CSJ - STC14730-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14730-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01382-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2025, que concedió el amparo reclamado por Ángela María Camacho Isaza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Oficina de Apoyo a los Juzgados de esa especialidad. Al t rámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 199616801.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Arcesio Prado González, para procurar el pago de $6.737.921,52 más los intereses de plazo y mora causados, contenidos en la garantía real aportada como documento base de ejecución.
Así como decretar la venta en pública subasta del inmueble
González, para procurar el pago de $6.737.921,52 más los intereses de plazo y mora causados, contenidos en la garantía real aportada como documento base de ejecución. Así como decretar la venta en pública subasta del inmueble de FMI No. 50S-6474951.
2.1 El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá -el 13 de marzo de 1996 2libró mandamiento de pago por la suma pretendida. El 14 de agosto de ese año, la ORIP inscribió la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de ejecución. En auto de 24 de septiembre de 2012 3, aceptó la cesión de derechos de crédito en favor de Johan Emilio Cabra Olivares, quien a su vez cedió la posición de ejecutante a Ana Beatriz Miranda Lafaure el 27 de marzo de 2017 4. Fecha en la que además, ordenó « seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago»5.
2.2. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Eje cución de Sentencias de Bogotá. Autoridad que surtidos algunos ritos procedimentales, el 6 de agosto de 20206 aprobó « el remate realizado el pasado 11 de febrero de 2020, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S -647495 a favor de la adjudicataria
1 Página 31, archivo “01Folios 1 a 191” 2 Página 49, Ibídem. 3 Página 249, Ibídem. 4 Página 355, Archivo “02Folios 192 a 683”. 5 Página 359, Ibídem.
2 Página 49, Ibídem. 3 Página 249, Ibídem. 4 Página 355, Archivo “02Folios 192 a 683”. 5 Página 359, Ibídem. 6 Página 777, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
3 señora ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE», decretó «la cancelación de los gravámenes que afectan los bienes objeto de remate », así como «cancelación de los embargos y de los secuestros ». Inconforme el extremo ejecutado, incoó recurso de reposición y el subsidiario de apelación. El 3 de diciembre de 2020 7 mantuvo lo decidido y se negó la alzada vertical «por no encontrarse la decisión bajo estudio contemplada en los numerales del artículo 321 del C.G, del P».
2.3. La Secretaría del Juzgado accionado mediante oficios de 15 de diciembre de 2021 8 dio cumplimiento a la orden proferida el 6 de agosto de 2020.
2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur -el 10 de agosto de 2023 9en virtud de auto del 3 de agosto anterior que dio inicio a una actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica del inmueble objeto del pr ocesorequirió al Juzgado accionado para que informara «si deja sin efectos la declaratoria de caducidad vigente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-647495» realizada en cumplimiento del artículo 64 de la ley 1579 de 2012. Así
para que informara «si deja sin efectos la declaratoria de caducidad vigente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-647495» realizada en cumplimiento del artículo 64 de la ley 1579 de 2012. Así como sobre las «hipotecas que no se tuvieron en cuenta al momento de efectuarse el remate en el proceso … y sobre la escritura pública que adjudico en sucesión el bien a la Sra. ANGELA MARÍA CAMACHO
ISAZA».
7 Página 799, Ibídem. 8 Página 881, Ibídem. 9 Página 917, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
4 2.5. El estrado cognoscente -el 28 de septiembre de 202310comisionó a los juzgados civiles municipales capitalinos la entrega del inmueble a la adjudicataria. Inconforme, Angela María Camacho Isaza formuló recurso de reposición11.
2.6. El Juzgado de la ejecución -el 24 de noviembre de 202312informó que «la cancelación de la medida de embargo y de la hipoteca…comunicados con oficio 5388 del 15 de diciembre de 2021 y 5391 de la misma fecha…obedecieron exclusivamente a la adjudicación que por remate se hizo del inmueble… a favor de Ana …Miranda Lafaurie». Además, precisó que «no había lugar al levantamiento de la cautela mencionada mediante la resolución 656 de 2022 proferida por dicho ente el 12 de diciembre de 2022, en la medida en que tanto la almoneda llevada a cabo en diligencia de 11 de febrero
levantamiento de la cautela mencionada mediante la resolución 656 de 2022 proferida por dicho ente el 12 de diciembre de 2022, en la medida en que tanto la almoneda llevada a cabo en diligencia de 11 de febrero de 2022, como los autos aprobatorios (6 de agosto de 2020 y 21 de abril de 2021) se expidieron con anterioridad».
2.7. El 30 de noviembre de 202313 se abstuvo de «impartir trámite al recurso de reposición formulado por la abogada de Ángela María Camacho Isaza… comoquiera que no es parte reconocida en el presente proceso». Determinación que apeló14. El 10 de abril de 202415 informó que no tramitaría los recursos incoados comoquiera que la abogada de Camacho Isaza «no se encuentra reconocida al interior del proceso ». Así como por carecer de legitimación para formularlo como dio cuenta la actuación administrativa remitida por la ORIP zona sur . Proveído que
10 Página 959, Ibídem. 11 Página 13, Archivo “01Folios 682 a 770” 12 Página 51, Ibídem. 13 Página 57, Ibídem. 14 Página 85, Ibídem. 15 Página 117, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
5 fue nuevamente recurrido16, y desestimado el 27 de agosto de 202417.
2.8. La ORIP en resolución No. 00798 de 11 de septiembre de 2024 18, repuso el acto administrativo No. 75 de 29 de enero de 2024 . Precisó que las actuaciones que se
2.8. La ORIP en resolución No. 00798 de 11 de septiembre de 2024 18, repuso el acto administrativo No. 75 de 29 de enero de 2024 . Precisó que las actuaciones que se dejaban sin valor ni efecto jurídico eran « las anotaciones No(s). 23 y 24 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -647495, correspondiente a los actos jurídicos de; la adjudicación en sucesión que declaró como propietaria a la Sra. ANGELA MARIA CAMACHO ISAZA establecida por Escritura No. 637 del 28 de marzo del 2023; y la afectación a vivienda familiar, indicada mediante Escritura No. 3050 del 16 de mayo del 2023, donde se otorgó a favor de los Sres. ERIK ALEXANDER BAQUERO LOPEZ Y ANGELA MARIA CAMACHO ISAZA, acorde a lo indicado en las motivaciones de la presente Resolución».
2.9. La oficina registral e n Resolución 00498 de 7 de mayo de 2025 19 ordenó «la suspensión de l trámite de registro… correspondiente al oficio No. OCCES21 -AM05389 de 15/12/2021… comunicada dentro del proceso ejecutivo No. 11001 -31-03-026-199616801-00». Motivo por el que el Juzgado enjuiciado -el 29 de mayo siguiente20ordenó informar a la Oficina de Registro que la adjudicación del bien identificado con FMI No. 50S647495 a la cesionaria Ana Beatriz Miranda Lafaurie fue aprobada el 6 de agosto de 2020, mediante providencia
mayo siguiente20ordenó informar a la Oficina de Registro que la adjudicación del bien identificado con FMI No. 50S647495 a la cesionaria Ana Beatriz Miranda Lafaurie fue aprobada el 6 de agosto de 2020, mediante providencia «debidamente ejecutoriada». A lo cual se dio cumplimiento el 3 de junio hogaño21.
16 Página 167, Ibídem. 17 Página 1, Archivo “02 Folio 771 a 798” 18 Página 3, Ibídem. 19 Página 18, Ibídem. 20 Página 39, Ibídem. 21 Página 41, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
6 2.10. La gestora censuró que el Juzgado accionado en su proveído de 29 de mayo de 2025 desconoció la Resolución No 798 del 11 de septiembre de 2024 y su condición de propietaria inscrita en el inmueble. Lo cual se presume de legalidad hasta tanto no haya «fallo judicial que anule la escritura de sucesión».
3. Deprecó se ampare las prerrogativas invocadas. Y «se deje sin efecto el auto del pasado 29 de mayo de 2025 », así como se ordene su participación en el proceso censurado por tener interés en su resultado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La autoridad judicial accionada defendió la legalidad de sus actuaciones. Indicó que «la aquí accionante quien alega ser poseedora del bien objeto de remate, ha pretendido actuar en múltiples ocasiones, sin embargo, al no estar reconocida dentro del compulsivo,
de sus actuaciones. Indicó que «la aquí accionante quien alega ser poseedora del bien objeto de remate, ha pretendido actuar en múltiples ocasiones, sin embargo, al no estar reconocida dentro del compulsivo, sus peticiones han sido denegadas». La oficina registral dio cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas en el folio inmobiliario del bien objeto de litigio.
2. La Notaria 68 del Círculo de Bogotá informó q ue otorgó la escritura pública No. 3050 de 16 de mayo de 2023, con la cual se constituyó la afectación de « vivienda familiar» respecto del inmueble objeto de controversia. El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario Corveica, en Liquidación ForzosaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
7 Administrativado22 pidió su desvinculación. La Superintendencia de Notariado y Registro 23 alegó la « falta de legitimación por pasiva». Juan Carlos Bautista Pulido24 coadyuvó las pretensiones del resguardo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico. Ello pues, «[m]al puede pasarse por alto y dejar de escuchar a la accionante, dentro del juicio hipotecario criticado, por lo cual, la decisión de insistir en la inscripción del remate, aun cuando la medida cautelar de embargo y génesis del remate fue cancelada por caducidad , aunado a que, la titularidad del derecho de dominio mutó por sucesión ». Destacó qu e
en la inscripción del remate, aun cuando la medida cautelar de embargo y génesis del remate fue cancelada por caducidad , aunado a que, la titularidad del derecho de dominio mutó por sucesión ». Destacó qu e «tratándose de una medida cautelar de naturaleza real, esta no exime la posibilidad de cancelación por caducidad…como en efecto ocurrió» , por lo que los intervinientes en el proceso debían asumir « las consecuencias jurídicas de dicha declaración ». Sumado a que «mal puede el Juzgado confutado, desconocer de plano, e insistir en la inscripción del remate, sin resolver los pedimentos realizados por la aquí accionante, sobre la nueva situación jurídica del inmueble» , ni «desconocer la cancelación por caducidad de la medida cautelar de embargo, para el proceso…así como la inscripción de una sucesión, afectan gravemente los intereses de las partes en el proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Ana Beatriz Miranda Lafaurie –vinculada con interés-. Arguyó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta
22 Archivo “12_Recepción memorial” 23 Archivo “14_Recepción memorial” 24 Archivo “13_Recepción memorial”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
8 «los derechos adquiridos por la suscrita cesionaria y adjudicataria del remate» de 11 de febrero de 2020. Motivo por el que no podía con posterioridad al remate «hacer una escritura de adjudicación», ni revivir una disputa que «se encuentra ejecutoriada hace más de 4 años». Agregó que la tutela fue prematura, comoquiera que
con posterioridad al remate «hacer una escritura de adjudicación», ni revivir una disputa que «se encuentra ejecutoriada hace más de 4 años». Agregó que la tutela fue prematura, comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur suspendió el trámite de registro « por el término de 30 días a fin de que la …titular del Juzgado 5o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá “resuelva si acepta lo expresado por la oficina de registro o se ratifica en su decisión”».
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que el Juzgado accionado, profirió autos el 26 de junio25 y 23 de julio de 202526, con los cuales estimó que «a fin de definir lo pertinente respecto de la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S -647495, por la secretaría de la Oficina de Apoyo ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, para que se sirva rendir un informe pormenorizado de las actuaciones administrativas que a la fecha se han realizado respecto del folio de matrícula señalado, en adición, remita un certificado de libertad y tradición actualizado del mismo y adjunte copia de cada actuación administrativa», y decretó pruebas para «resolver el conflicto entre los derechos del rematante-adjudicataria y la titular de derecho de dominio inscrita, ajena al juicio ejecutivo y aquí reclamante».
25 Disponible en:
de cada actuación administrativa», y decretó pruebas para «resolver el conflicto entre los derechos del rematante-adjudicataria y la titular de derecho de dominio inscrita, ajena al juicio ejecutivo y aquí reclamante».
25 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/124115 550/026-1996-16801.pdf 26 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=54fbe196-daa3-000e-53c2-3e3457af4068&groupId=6098902FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01382-02
9 Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello , no habría ninguna orden que impartir.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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