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CSJ - STC14730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14730-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00475-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Greenpack S.A.S. (en Reorganización ) promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2024-00451-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora, por intermedio de su promotora y representante legal, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, y de petición , que estima vulnera das por la autoridad cuestionada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se ordene «al Juzgado 1 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca que de manera inmediata de cumplimiento al autoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 2 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil-Familia del 25 de febrero de 2026 y proceda con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el

2 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil-Familia del 25 de febrero de 2026 y proceda con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 10 de diciembre de 2024, ordene la entrega de los tít ulos judiciales y dineros embargados a Greenpack S.A.S. y comunique tal determinación tanto a las entidades financieras, como al promotor y a la Superintendencia de Sociedades.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que Greenpack S.A.S. fue admitida en reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades el 10 de octubre de 2024 , y que, el 10 de diciembre de 2024, e n el juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado accionado, se decretaron medidas cautelares con posterioridad a la admisión de reorganización de la empresa.

2.2. Manifestó que el 28 de enero de 2025 la referida sociedad presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y demás actuaciones posteriores al 10 de diciembre de 2024 , agregando que formuló también nulidad invocando como causal la falta de competencia del Despacho en razón a la admisión del trámite de reorganización empresarial , la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución, y contravención a lo establecido en la Ley 1116 de 2006.

A pesar de ello, el 20 de febrero de 2025, el Juzgado remitió los oficios que ordenaban las medidas cautelares, contrariando principios y finalidades propias del proceso de

establecido en la Ley 1116 de 2006.

A pesar de ello, el 20 de febrero de 2025, el Juzgado remitió los oficios que ordenaban las medidas cautelares, contrariando principios y finalidades propias del proceso de reorganización empresarial, afectando a la sociedad y a susRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 3 acreedores, al gravar sus cuentas y dineros , los cuales estaban destinados al pago de trabajadores, proveedores, entidades y otros.

2.3. Expresó que la Promotora insistió en la resolución de las solicitudes y recursos, frente a lo cual el 11 de marzo de 2025 se decretó la nulidad parcial del proceso a partir del mandamiento de pago de 10 de diciembre de 2024 y se dispuso «Decretar la nulidad parcial de lo actuado en el presente asunto, es decir, desde el mandamiento de pago dictado el 10 de diciembre de 2024, inclusive, específicamente en lo que atañe a la sociedad GREENPACK S.A.S.»

Razón por la cual puso «a disposición de la Superintendencia de Sociedades las medidas cautelares decretadas en contra de la precitada sociedad» y se abstuvo de «iniciar el proceso ejecutivo de la referencia contra la sociedad GREENPACK S.A.S., de conformidad con el artículo 545 del CGP » ordenando, en consecuencia, «continuar la ejecución únicamente en contra la demandada Sonia Constanza Méndez Cristancho».

2.4. Refirió que, no obstante lo anterior, en esa decisión no se resolvió lo atinente al levantamiento de medidas

ejecución únicamente en contra la demandada Sonia Constanza Méndez Cristancho».

2.4. Refirió que, no obstante lo anterior, en esa decisión no se resolvió lo atinente al levantamiento de medidas cautelares, por lo que, el 17 de marzo de 2025, solicitó la adición del auto, la cual fue negada el 24 de abril de 2025 , determinación contra la cual formuló, el 30 de abril siguiente, recurso reposición y en subsidio de apelación.

2.5. Agregó qu e por auto de 2 6 de junio de 2025 el Despacho cuestionado mantuvo sus determinaciones , precisando que, en todo caso, n o se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de reposición.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 4 2.6. Informó que, enviado el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para definir la apelación , en proveído de 25 de febrero de 2026 , esa autoridad dispuso «Revocar el auto de 24 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza » ordenando «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza que de manera inmediata proceda con el levantamiento de las medias cautelares decretadas el 10 de diciembre de 2024, entregue los dineros embargados a Greenpack S.A.S. y comunique tal determinación tanto a las entidades financieras, como al promotor y a la Superintendencia de Sociedades».

2.7. Señaló que el 4 de mayo de 2026 el Superior devolvió al Juzgado el expediente, sin que a la fecha de

promotor y a la Superintendencia de Sociedades».

2.7. Señaló que el 4 de mayo de 2026 el Superior devolvió al Juzgado el expediente, sin que a la fecha de interponer esta acción se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, manteniendo los efectos de las medidas cautelares y omitiendo la entrega de los recursos embargados a Greenpack, prolongando las afectaciones causadas . Lo anterior, incluso, a pesar de que el día 12 de mayo de 2026, solicitó el cumplimiento de aquella decisión, petición que reiteró el 20 y 28 del mismo mes.

2.8. Precisó que la última petición remitida al Despacho data del 2 de junio de 2026 « (denominadas conjuntamente las “Peticiones del Título de protección No. 409100000123661”) » el que a la fecha no ha sido entregado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado. En torno a los hechos que soportan la acción, precisó que, con mucha anterioridad resolvió loRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 5 atinente al levantamiento de las cautelas y dispuso la entrega de dineros , agregando que todas esas actuaciones se materializaron correctamente.

Explicó que el 6 de abril de 2026 informó sobre la existencia de un título que no había sido objeto de conversión a favor de la sociedad demandada, por cuanto « se trata de un título de depósito judicial correspondiente a un proceso laboral 25286310300120190011800, el cual, a la fecha, se encuentra

existencia de un título que no había sido objeto de conversión a favor de la sociedad demandada, por cuanto « se trata de un título de depósito judicial correspondiente a un proceso laboral 25286310300120190011800, el cual, a la fecha, se encuentra debidamente terminado. En ese sentido, se procedió a realizar su conversión a favor de la Superintendencia de Socieda des, con el fin de que haga parte del proceso de reorganización 11001919610802442975167 de esa entidad (67PDJ_RPT_ImpresionIngresoConversionTituloFaltante.pdf)».

Adicionalmente, manifestó que «por auto del 24 de junio de 2.026 (12AutoOrdenaEstarseResueltoSuperiorLevantaCautelas.pdf), se profirió la extrañada orden de acatamiento a lo resuelto por el superior jerárquico, ordenando (reiterando) entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega (conversión) de dineros » lo que según su dicho «se hizo con bastante anterioridad.»

Pidió denegar el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho generador de la acción.

2. Concurrió nuevamente la Promotora y representante legal de la sociedad accionante, refiriéndose a la contestación otorgada a la tutela por parte del Juzgado cuestionado , advirtiendo que, a pesar de sus dichos, el incumplimiento de las órdenes impuestas por el Superior se seguía presentando, en la medida en que éste no había oficiado a las entidades financieras del levantamiento de las medidas cautelares, así como tampoco se había ordenado la entrega a GreenpackRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01

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financieras del levantamiento de las medidas cautelares, así como tampoco se había ordenado la entrega a GreenpackRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 6 S.A.S. de los dineros que tenía embargados , insistiendo, entonces, en sus pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas consideró, de conformidad con lo decidido en proveído de 24 de junio de 2026, que en el asunto no se evidenciaba la vulneración de los derechos denunciados por la quejosa, en tanto que «con la decisión adoptada por el juzgado acusado en la mencionada calenda, quedaron superados los motivos que dieron lugar a la formulación de la presente acción constitucional, como quiera que dispuso la cancelación de las medidas cautelares que afecta los bienes de la socied ad Greenpack S.A.S., y la entrega a su favor de los dineros retenidos por cuenta de este proceso.»

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, estimando innecesario emitir pronunciamiento de fondo a ese respecto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad actora, quien insistió en idénticos reproches a los formulados en los hechos sobre los que confeccionó la demanda excepcional, señalando que, con el proveído emitido por el juez , sus pedi mentos fueron abordados integralmente. Insistió en denunciar omisiones en el trámite adelantado en el proceso ejecutivo cuestionado y solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su

el proveído emitido por el juez , sus pedi mentos fueron abordados integralmente. Insistió en denunciar omisiones en el trámite adelantado en el proceso ejecutivo cuestionado y solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impartiendo orden para que el Despacho atacado se pronuncie de fondo sobre elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 7 levantamiento de medidas cautelares y la entrega de dineros a su favor.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

2.1. La accionante se duele de la falta de

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

2.1. La accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado para definir su solicitud de levantamiento de medidas cautelares practicadas al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra a pesar de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 8 existencia de un trámite de reorganización de la que es objeto, y de la omisión para proferir orden de entrega de dineros que afirma se encuentra dispuestos a su favor;

2.2. Ahora bien, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, advierte esta Sala Especializada, que , mediante auto de 24 de junio de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza dio trámite, a las solicitudes formuladas por la sociedad actora, y, en ese orden, no hay lugar a ordenar protección de los derechos fundamentales denunciados en la medida en que los supuestos de hecho que, eventualmente hubieren podido configurar vulneración alguna, ya han desaparecido.

2.3. Lo anterior, por cuanto, revisados los elementos de juicio allegados a este trámite excepcional, se advirtió que, radicada la presente acción constitucional el 19 de junio de 2026, para el día 24 siguiente fue proferida decisión por el juez de instancia, en la que no solo dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, sino que también se reiteró e l levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros que obran en el proceso, por lo que, en el momento

juez de instancia, en la que no solo dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, sino que también se reiteró e l levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros que obran en el proceso, por lo que, en el momento actual, no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarlo.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 9 «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al

propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09) es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la

infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase aRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 10 impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Ahora, en respuesta a los reparos por haberse advertido una carencia actual de objeto por hecho superado, debe enfatizarse que ese criterio no pierde eficacia por el hecho de que la actora no esté conforme con la decisión adoptada o sus efectos. Es decir, independientemente de que la interesada no haya quedado satisfech a con lo que se resolvió en el auto de 24 de junio pasado, la Corte no puede extender el estudio constitucional a nuevas situaciones

adoptada o sus efectos. Es decir, independientemente de que la interesada no haya quedado satisfech a con lo que se resolvió en el auto de 24 de junio pasado, la Corte no puede extender el estudio constitucional a nuevas situaciones criticadas, pues los argumentos que para ello fueron expresados, en momento alguno han sido objeto de debate en esta extraordinaria senda jurídica, porque, se itera, lo que movió a la sociedad actora a proponerla, fue la mora judicial en que venía incurriendo la autoridad encartada.

Al respecto, el precedente jurisprudencial señala que, «[si bien es cierto] en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00475-01 11 01, citada entre otras muchas en CSJ, STC6999 -2016, STC552-2021, STC8080-2023, STC14363-2025 y STC2232026). (Se subraya).

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

2026). (Se subraya).

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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