🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14732-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14732-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02501-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por José Vicente Márquez Bedoya, frente el fallo proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que ést e promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2008-00078.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y propiedad privada, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01

2 Solicitó, entonces, que se dej en sin efectos el mandamiento de pago proferido el 20 de febrero de 2008 y el auto de 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia en la que se decla re probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, se disp onga el archivo

seguir adelante con la ejecución. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia en la que se decla re probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, se disp onga el archivo del proceso y se ordene cesar «los embargos, secuestros y remates» decretados sobre sus bienes.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, en su condición de gerente de la Cooperativa Multiactiva del Congreso de Colombia Ltda. «Coongrecol Ltda », suscribió un pagaré por valor de $65.000.000 a favor de Luis Francisco Tinoco Beltrán. No obstante, sostuvo que la obligación correspondía exclusivamente a dicha persona jurídica, por lo que nunca asumió la calidad de deudor, codeudor, fiador o avalista.

2.2. Manifestó que, pese a lo anterior, el acreedor promovió proceso ejecutivo en su contra y que, aunque inicialmente la demanda también se dirigió contra la cooperativa y el subgerente, posteriormente continuó únicamente respecto de él, a pesar de que , en su criterio, carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser el obligado al pago del crédito.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 3 2.3. Indicó que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto de 20 de febrero de 2008.

2.4. Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 24 de

Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto de 20 de febrero de 2008.

2.4. Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.5. Expuso que el crédito respaldado con el pagaré fue reconocido dentro del proceso de liquidación de la cooperativa adelantado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por lo que afirmó que el acreedor ha promovido un doble cobro de la misma obligac ión, incurriendo en cobro de lo no debido y una «posible conducta de enriquecimiento sin justa causa».

2.6. Informó que fueron decretados el embargo, secuestro y posterior remate de los bienes que conforman su patrimonio, circunstancia que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió su legalidad. Explicó que el trámite fue suspendido con ocasión del procedimiento de insolvencia promovido por el propio ejecutado y reanudado el 30 de abril de 2025. Finalmente, sostuvo que el trámite se llevó a cabo con observancia del debido proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01

4

2. Quien dijo actuar en representación de Luis Francisco Tinoco Beltrán manifestó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez. Agregó que el accionante ejerció todos los

4

2. Quien dijo actuar en representación de Luis Francisco Tinoco Beltrán manifestó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez. Agregó que el accionante ejerció todos los mecanismos ordinarios de defensa, promovió un trámite de insolvencia que suspendió el proceso por varios años, desistió de este y formuló una tacha de falsedad contra el pagaré, por lo que, a su juicio, la tutela constituye un nuevo intento de reabrir un debate ya definido por la jurisdicción ordinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez comoquiera que «los pronunciamientos que busca intervenir fueron expedidos hace más de 10 años, es decir, sobrepasó el semestre de que habla la jurisprudencia, sin que exista justificación alguna».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el Tribunal interpretó de manera excesivamente restrictiva el requisito de inmediatez, sin valorar que la vulneración alegada se mantiene vigent e debido a la reanudación del proceso ejecutivo. Agregó que el juez constitucional omitió analizar las circunstancias particulares del caso y la procedencia excepcional del amparo frente a una afectación que continúa produciendo efectos sobre sus derechos fundamentales.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

fundamentales.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, basta señalar que el requisito de inmediatez constituye unRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 6 impedimento para el estudio de fondo del asunto, comoquiera que el accionante cuestiona el mandamiento de

basta señalar que el requisito de inmediatez constituye unRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 6 impedimento para el estudio de fondo del asunto, comoquiera que el accionante cuestiona el mandamiento de pago proferido el 20 de febrero de 2008 y el auto de 24 de septiembre de 2012 , mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. En ese contexto, la protección resulta improcedente, pues entre la expedición de dichas providencias y la interposición de este mecanismo excepcional, el 22 de junio de 2026 , ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En

además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 7 accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

De otro lado, es preciso señalar que, aunque en ciertos casos la jurisprudencia ha permitido flexibilizar este presupuesto, ello tiene lugar cuando existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante para acudir al juez constitucional. En el presente asunto, no se acreditó circunstancia alguna que explique dicha omisión. Por el contrario, si bien el gestor sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece vigente como consecuencia de la reanudación del proceso ejecutivo y de los

circunstancia alguna que explique dicha omisión. Por el contrario, si bien el gestor sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece vigente como consecuencia de la reanudación del proceso ejecutivo y de los efectos que continúan produciendo las providencias cuestionadas, lo cierto es que tuvo conocimiento oportuno del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Además, intervino activamente en el proceso, contestó la demanda y promovió una tacha de falsedad contra el pagaré que sirvió de fundamento a la ejecución, la cual no prosperó.

Lo anterior demuestra que el promotor conoció oportunamente las providencias que ahora cuestiona, intervino activamente en el proceso y ejerció los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se advierta una circunstancia objetiva que justifique la prolongada tardanza con la que acudió a este instrumento excepcional de protección constitucional. Sobre tal punto en concreto, esta Corporación tiene dicho que:

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01 8

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad

del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (… )». (CSJ STC2833122021, reiterada en CSJ STC3949-2021, entre otras)

4. Conclusión

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02501-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EE8A927E63F9A861CBC8DD8729308997FD3B2A09C18BC5DAD152F728E3681271

Documento generado en 2026-08-10

Consultar sobre este documento ...