🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14733-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14733-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14733-2026 Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00067-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por José Luis Sierra Corredor frente el fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos rad. nº 2017-00214-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre locomoción, que estim ó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene dar respuesta «efectiva, clara y de fondo al escrito impetrado por este memorialista el 26 de Mayo del año que avanza».Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que el 26 de mayo de 2026 presentó escrito dirigido al Despacho convocado, en el cual solicitó copia del auto que dispuso la terminación del proceso, certificación sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias pendientes y copia del oficio de levantamiento de la medida de

dirigido al Despacho convocado, en el cual solicitó copia del auto que dispuso la terminación del proceso, certificación sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias pendientes y copia del oficio de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, junto con la constancia de su remisión a Migración Colombia o, en su defecto, que dicho oficio fuera expedido.

2.2. Manifestó que, pese a haber transcurrido 17 días hábiles desde la radicación del escrito, no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a sus solicitudes.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil informó que el proceso de aumento de cuota alimentaria culminó mediante acuerdo conciliatorio aprobado en audiencia de 21 de mayo de 2018, por lo que se ordenó su terminación y archivo.

Señaló que la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país fue resuelta mediante auto de 10 de junio de 2026, notificado por estado del día siguiente. Agregó que no era posible emitir la certificación sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias pendientes, por cuanto el Despacho no cuenta con los soportes que permitan verificar el cumplimiento de la obligación. Finalmente, indicóRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó negar el amparo.

2. La Personería Municipal de San Gil se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del amparo.

3. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal San

accionante y solicitó negar el amparo.

2. La Personería Municipal de San Gil se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del amparo.

3. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal San Gil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo, al considerar que las solicitudes formuladas por el accionante se enmarcan en un trámite judicial y, por tanto, no se rigen por el derecho fundamental de petición. Agregó que la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país fue resuelta mediante auto de 10 de junio de 2026 y que, si el accionante consideraba que esa providencia no atendía integralmente sus solicitudes, debía interponer los recursos procedentes contra ella, razón por la cual no se hallaba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el Juzgado accionado no dio respuesta a las solicitudes de copia del auto que dispuso la terminación del proceso y de expedición de la certificación sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias pendientes . Asimismo, adujo que no le era exigible interponer recursos contra el auto de 10 deRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 4 junio de 2026 para obtener respuesta a dichos pedimentos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

4 junio de 2026 para obtener respuesta a dichos pedimentos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La queja constitucional.

Recuérdese que el accionante se duele de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil no dio respuesta de fondo a las solicitudes de copia del auto que dispuso la terminación del proceso y de expedición de la certificación sobre la i nexistencia de obligacionesRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 5 alimentarias pendientes, formuladas mediante escrito de 26 de mayo de 2026.

3. Del caso concreto.

5 alimentarias pendientes, formuladas mediante escrito de 26 de mayo de 2026.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Corte a los reparos formulados en sede de impugnación, se observa que mediante auto de 15 de julio de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil atendió las solicitudes cuya falta de respuesta reprocha el accionante. En dicha providencia, que complementó la emitida el 10 de junio anterior, el accionado dispuso:

“(…) Examinada la respuesta previamente emitida, por auto de fecha 10 de junio del presente año, mediante la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el peticionario, se advierte la necesidad de complementar dicha providencia en relación con las solicitudes contenidas en los numerales primero y segundo del escrito radicado por el señor José Luis Sierra Corredor.

En cuanto a la petición contenida en el numeral primero, consistente en la remisión de la providencia mediante la cual finalizó el proceso, se informa que junto con la presente respuesta se remitirá copia del acta de audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, diligencia en la cual las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio respecto de las pretensiones formuladas, al cual fue impartida aprobación por este despacho, disponiéndose en consecuencia la terminación y archivo de la actuación.

Respecto de la solicitud formulada en el numeral segundo, relativa a la expedición de una certificación de inexistencia de obligaciones pendientes, resulta pertinente precisar que, conforme al acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor José Luis Sierra Corredor y

Respecto de la solicitud formulada en el numeral segundo, relativa a la expedición de una certificación de inexistencia de obligaciones pendientes, resulta pertinente precisar que, conforme al acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor José Luis Sierra Corredor y la señora Melvi Camacho Castillo, quien para ese momento actuaba en representación del entonces menor de edad SNEIDER ELIAN SIERRA CAMACHO, se pactó que las cuotas alimentarias serían consignadas en la cuenta de ahorros No. 15-001636871 de COMULDESA, a nombre del citado beneficiario, a partir del mes de junio de 2018 y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mesadas anticipadas.

En ese orden, este despacho no se encuentra en posibilidad de expedir una certificación sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias pendientes, derivadas de este proceso, toda vez que los pagos acordados debían efectuarse directamente en la cuentaRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 6 bancaria señalada por las partes, sin intervención ni control judicial respecto de su recaudo. Por consiguiente, el expediente no contiene información que permita verificar el cumplimiento integral de la obligación alimentaria ni determinar la existencia o inexistencia de saldos pendientes a cargo del obligado (…)”

De lo anterior se desprende que la autoridad convocada emitió un pronunciamiento expreso respecto de los pedimentos sobre cuya falta de respuesta se duele el gestor, pues remitió la documentación requerida y expuso las razones por las cuales no era posible acceder a la certificación reclamada.

Así las cosas, no se advierte en la actualidad la vulneración alegada que amerite la intervención del juez

pues remitió la documentación requerida y expuso las razones por las cuales no era posible acceder a la certificación reclamada.

Así las cosas, no se advierte en la actualidad la vulneración alegada que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto la omisión denunciada cesó durante el trámite de la presente impugnación, configurándose un hecho superado. En ese orden, carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013 -00184-01 y STC2909-2024).

Ahora bien, cualquier inconformidad que el accionante pueda tener respecto del auto precitado (15 jul. 2026), debe ser formulada ante el Juez de conocimiento mediante los recursos ordinarios pertinentes, dado que ésta es, en principio, la autoridad competente para examinar y resolverRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 7 ese tipo de cuestionamientos dentro del juicio objeto de revisión, pues, la acción de tutela no puede ser utilizada para

principio, la autoridad competente para examinar y resolverRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00067-01 7 ese tipo de cuestionamientos dentro del juicio objeto de revisión, pues, la acción de tutela no puede ser utilizada para desplazar sus competencias de dirección del proceso.

4. Conclusión

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones consignadas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 758E2C3B65C81ECA1BFC53EF2C7FB9845B8335BEEECCF051D78FCB7259313FEF Documento generado en 2026-08-10

Consultar sobre este documento ...