CSJ - STC14735-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14735-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14735-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00161-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que Maribel Arango Reyes promovió contra los Juzgados Trece y Segundo de Familia del Circuito de Cali, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de Cali, los herederos determinados del causante Luis Carlos Lozano Hernández que hubieren sido reconocidos como tal e n el proceso de sucesión rad n.° 2024-00134 y el Ingeniero Pedro José Romero Cortés en calidad de Jefe de la Oficina Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva,Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 2 los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Solicitó entonces , el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cali que impulse el trámite procesal y adopte las decisiones correspondientes, así como ordenar al Juzgado Trece de Familia de Cali abstenerse de efectuar la
fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cali que impulse el trámite procesal y adopte las decisiones correspondientes, así como ordenar al Juzgado Trece de Familia de Cali abstenerse de efectuar la «adjudicación definitiva de bienes dentro del proceso sucesoral mientras no se garantice plenamente la protección efectiva de mis derechos».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. La accionante afirmó haber presentado demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis Carlos Lozano Hernández. Señaló que el asunto fue asignado inic ialmente al Juzgado Noveno de Familia de Cali, Despacho que, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, ordenó la acumulación de dicho proceso a otro proceso cursante en el Juzgado Segundo de Familia de Cali, al que efectivamente se remitió el expediente el 2 de diciembre de 2024.
2.2. Adujo que, desde dicha remisión y hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, el Juzgado Segundo de Familia no ha adelantado actuación procesal encaminada a avocar el conocimiento, impulsar el trámite, resolver la acumulación, pronunciarse de fondo sobre el asunto o adoptar medidas de protección patrimonial;Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 3 estimando entonces que esa inactividad supera ampliamente los términos razonables y constitucionalmente admisibles, configurándose una mora judicial injustificada.
3 estimando entonces que esa inactividad supera ampliamente los términos razonables y constitucionalmente admisibles, configurándose una mora judicial injustificada.
2.3. Por otro lado, relató que ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali cursa el proceso de sucesión del causante y presunto compañero permanente, en el cual se programó audiencia para el 5 de junio de 2026, donde «podrían adelantarse actuaciones de liquidación, partición y adjudicación de bienes relictos, sin que previamente exista pronunciamiento judicial efectivo respecto de la unión marital de hecho», siendo que los bienes allí distribuidos «hacen parte presuntamente de la sociedad patrimonial» reclamada por la accionante.
Finalmente, aseguró que la continuación del proceso sucesoral sin una decisión oportuna sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, genera un riesgo cierto, inminente y grave de afectación irreversible de sus derechos. En razón de ello, presentó un memorial solicitando actuación urgente por riesgo de perjuicio irremediable, sin obtener respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali confirmó que la demanda de declaración de unión marital de hecho presentada por Maribel Arango Reyes contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos Lozano Hernández, fue asignada a ese Despacho, y que en auto del 19 de noviembre de 2024 orden ó la remisión al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad para su
herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos Lozano Hernández, fue asignada a ese Despacho, y que en auto del 19 de noviembre de 2024 orden ó la remisión al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad para su acumulación al proceso rad n° 2022-00005, trámite que seRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 4 efectuó por intermedio de la oficina de reparto de dicha ciudad. Igualmente, advirtió que el Juzgado receptor hizo devolución de la demanda a la oficina judicial aduciendo que all í ya cursaba el mismo asunto, sin considerar que se trató de una acumulación de procesos.
2. La vinculada María Salcedo, por intermedio de su apoderada judicial, manifestó que es del resorte de las partes darle impulso a los procesos, de manera que no encuentra urgente ni necesaria esta acción de tutela, teniendo en cuenta que «el señor LUIS CARLOS LOZANO falleció el 18 de febrero de 2021, y solo hay un a ño para presentarse una demanda de reconocimiento de unión marital de hecho en persona fallecida, vencido el termino hasta el 17 de febrero de 2022».
3. El Juzgado Trece de Familia de l Circuito de Cali manifestó que conoce el proceso de sucesi ón intestada del causante Luis Carlos Lozano Hern ández, dentro del cual, la aquí accionante solicit ó ser reconocida como «litisconsorte necesaria» y mediante auto del 31 de julio de 2024 se negó tal
causante Luis Carlos Lozano Hern ández, dentro del cual, la aquí accionante solicit ó ser reconocida como «litisconsorte necesaria» y mediante auto del 31 de julio de 2024 se negó tal solicitud. Seguidamente, mediante auto del 17 de marzo de 2026 le neg ó la solicitud que la misma present ó para la suspensión del proceso y efectuar su vinculaci ón al mismo, haciendo hincapié́ en que ella no acredit ó la calidad de compañera permanente con la que pretendía intervenir, «pues el auto admisorio de una demanda de UMH no constituye prueba suficiente para tal fin».
Aunado a ello , informó que en auto del 1 de junio de 2026 ese Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto frente el auto que antecede y se negó nuevamenteRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 5 la solicitud de suspensión del trámite sucesoral y de la audiencia programada para el 5 de junio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia.
Finalmente, en punto de la distinción entre la Declaración de Unión Marital de Hecho y la existencia de la sociedad patrimonial precisó que «la mera existencia de un proceso judicial en curso para declarar la UMH no implica, de suyo, la existencia o vigencia de una sociedad patrimonial».
4. Los vinculados Carlos Herminzul, Ana Yiveth y Edilson Lozano, actuando por intermedio de su apoderada judicial, indicaron que la actora presentó una primera demanda de unión marital de hecho contra ellos en calidad
4. Los vinculados Carlos Herminzul, Ana Yiveth y Edilson Lozano, actuando por intermedio de su apoderada judicial, indicaron que la actora presentó una primera demanda de unión marital de hecho contra ellos en calidad de herederos de Luis Carlos Lozano, ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali el 12 de enero de 2022 y a sabiendas de su existencia, radicó una segunda demanda igual ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali que resultó remitida al primer Despacho judicial para su acumulación, sin que se observe algún impulso por parte de la interesada para dar trámite a ello.
5. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali dio a conocer que en ese Despacho cursa el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Maribel Arango Reyes contra los herederos de Luis Carlos Lozano Hernández, cuya admisión se dio el 28 de junio de 2022 y una vez contestada la demanda por los convocados, en auto del 8 de agosto de 2023 se designó curador ad litem a los herederos indeterminados.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01
6 Finalmente, informó que en auto del 2 de junio de 2026 admitió la reforma de la demanda, resolvió no dar trámite a la acumulación de la demanda remitida por el Juzgado Noveno de Familia y reconoció personería al nuevo apoderado de la parte demandante, decisión con la cual es tima superadas las circunstancias que dieron origen a esa acción de tutela.
6. El jefe de la Oficina Judicial de Cali señaló que en
de la parte demandante, decisión con la cual es tima superadas las circunstancias que dieron origen a esa acción de tutela.
6. El jefe de la Oficina Judicial de Cali señaló que en el buzón electrónico de esa dependencia figura la remisión por competencia que hizo el Juzgado Noveno de Familia de Cali para el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad el 2 de diciembre de 2024, siendo trasladada a este último para su gestión, en la misma fecha, aun cuando en esos casos el expediente debe ser enviado directamente al Despacho judicial y no pasar por la oficina judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo por improcedente, al advertir la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado «Como quiera que la solicitud elevada por la accionante dentro del proceso objeto de tutela fue debidamente atendida en el curso del amparo » debido a «los pronunciamientos judiciales proferidos durante el trámite tutelar que atienden íntegramente los reclamos de la promotora, independientemente del sentido en que ellos sean»
LA IMPUGNACIÓN
La impugnación fue formulada por la accionante, quienRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 7 recalcó la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Cali para emitir pronunciamiento frente a la remisión efectuada el 2 de diciembre de 2024 y alegó que continúa sin decisión de fondo sobre la unión marital de hecho mientras el proceso sucesoral sigue avanzando.
A partir de ello, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de
el 2 de diciembre de 2024 y alegó que continúa sin decisión de fondo sobre la unión marital de hecho mientras el proceso sucesoral sigue avanzando.
A partir de ello, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cali dar celeridad al proceso hasta la adopción de una decisión de fondo, dentro de un plazo razonable.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 8
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del
ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 9
3. Del caso concreto
En el asunto bajo examen, la accionante solicita, en primer lugar, que el Juzgado Segundo de Familia de Cali «impulse el trámite procesal y adopte las decisiones correspondientes » respecto de la remisión por acumulación de procesos realizada por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad el 2 de diciembre de 2024, en relación con la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho promovida por ella contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis Carlos Lozano Hernández.
Examinado el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, se constata que el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad le remitió, el 2 de diciembre de 2024, la demanda de declaración de existencia
Examinado el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, se constata que el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad le remitió, el 2 de diciembre de 2024, la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho promovida por la aquí accionante, con el fin de que fuera acumulada al proceso que cursa en ese Despacho bajo el radicado n.° 76001-31-10-002-202200005-00.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Familia de Cali mediante auto del 2 de junio de 2026 resolvió:
«PRIMERO: ADMITIR la REFORMA DE DEMANDA de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovida mediante apoderado judicial por Maribel Arango Reyes, en contra de Edilson Lozano Cifuentes, Ana Yiveth Lozano Cifuentes, Carlos Herminzul Lozano Cifuentes y heredero s indeterminados del presunto compañero fallecido Luis Carlos Lozano Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por estados y CORRER traslado de la REFORMA de la demanda a los demandados en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. SeRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 10 previene a los interesados para que accedan al expediente digital, en especial al escrito de reforma de la demanda.
TERCERO: NO DAR TRÁMITE a la acumulación de la demanda, en su lugar, NEGAR la reforma de la demanda presentada en la demanda bajo radicado 2024-278 que se adelanta en el Juzgado
TERCERO: NO DAR TRÁMITE a la acumulación de la demanda, en su lugar, NEGAR la reforma de la demanda presentada en la demanda bajo radicado 2024-278 que se adelanta en el Juzgado 09 de Familia de Cali, por lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: RECONOCER personería al Dr. JUAN PABLO VIAFARA GARCÍA, como apoderado de la parte demandante.
QUINTO: TENER revocado tácitamente el poder a la Dra. BEATRIZ
CADENA FRANCO.
SEXTO: AGREGUESE el expediente bajo radicado 2024 -278 del Juzgado 09 de Familia de Cali, sin más efectos jurídicos»
Así las cosas, aunque al momento de promoverse la acción de tutela el Juzgado accionado no había emitido pronunciamiento de fondo frente al asunto, lo cierto es que, durante su trámite y al momento de proferirse la presente decisión, se constató que la autoridad accionada ya profiriò una respuesta de fondo y la notificó a la interesada, dándole impulso al trámite del proceso , con lo cual quedaron satisfechas las actuaciones reclamadas por la accionante, cuya omisión dio sustento a las pretensiones formuladas en esta acción constitucional.
En consecuencia, respecto de la primera solicitud de la actora en la presente acción constitucional, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, la accionante solicita que el Juzgado Trece de Familia de Cali se abstenga de «efectuar adjudicación definitiva de bienes dentro del proceso sucesoral mientras no se
carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, la accionante solicita que el Juzgado Trece de Familia de Cali se abstenga de «efectuar adjudicación definitiva de bienes dentro del proceso sucesoral mientras no se garantice plenamente la protección efectiva de mis derechos», frente aRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 11 dicha solicitud, según el informe aportado por ese juzgado y examinado el expediente digital remitido, se advierte que la accionante solicitó a ese Despacho su vinculación al trámite de sucesión como «litisconsorte necesaria», por lo que mediante auto del 31 de julio de 2024 el Juzgado accionado negó dicha solicitud al considerar que « quien se arrima a un proceso liquidatorio debe hacerlo con la prueba que acredite su calidad (Art. 488 y 491 del CGP) », lo cual no se cumplía, en tanto el proceso de declaración de unión marital de hecho aún se encontraba en curso.
Posteriormente, la acciona nte presentó una nueva solicitud de vinculación y «suspensión de la partición y adjudicación de bienes hasta tanto se resuelva de fondo la existencia de la sociedad patrimonial», pedimento que fue resuelto mediante auto del 17 de marzo de 2026 en el que el juzgado a ccionado negó lo solicitado, poniendo de presente que la suspensión por prejudicialidad en asuntos liquidatorios «es procedente entre la partición y la sentencia, pues cabe recordarse que la sucesión se tramita por disposiciones especiales (art. 516 del Código General del Proceso), en consecuencia no se está en la etapa pertinente para acceder a la suspensión pretendida».
partición y la sentencia, pues cabe recordarse que la sucesión se tramita por disposiciones especiales (art. 516 del Código General del Proceso), en consecuencia no se está en la etapa pertinente para acceder a la suspensión pretendida».
Finalmente, mediante auto del 1 de junio de 2026, ese Despacho resolvió el recurso in terpuesto por la interesada frente a dicha prov idencia, en el sentido de mantener la decisión.
En atención a lo expuesto, se advierte que el requerimiento formulado por la accionante en la presente acción constitucional ya había sido planteado dentro del trámite del proceso sucesoral y resuelto de manera motivadaRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00161-01 12 por el juez natural. En consecuencia, no corresponde al juez de tutela emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto, toda vez que la decisión adoptada no resulta arbitraria y se encuentra sustentada en fundamentos razonables.
7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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