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CSJ - STC14736-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14736-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14736-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lader Cuellar Figueroa contra la Sala Quinta de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 18592318400120130015100.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00

2

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) se adelantó proceso de sucesión del causante Leonardo Cuellar Becerra, donde se reconocieron como herederos a Alberto Cuellar Montoya y Lader C uellar Figueroa. El trámite culminó con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, de fecha 28 de junio del 2000.

2.2. Posteriormente, Arlex Cuéllar Montoya promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Lader

trabajo de partición, de fecha 28 de junio del 2000.

2.2. Posteriormente, Arlex Cuéllar Montoya promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Lader Cuéllar Figueroa y Alberto Cuellar Montoya. En sentencia de segunda instancia, del 22 de marzo de 2013, la Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia declaró que i) Arlex Cuéllar Montoya era heredero legítimo de Leonardo Cuellar Becerra y por tanto tenía vocación hereditaria; ii) declaró «sin efecto y validez el trabajo de partición aprobado mediante sentencia del día 28 de junio de 2000 » y ordenó la cancelación del registro de ese fallo; iii) ordenó «al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico Caquetá, que dentro del proceso de sucesión del señor Leonardo Cuéllar Becerra, proceda a la elaboración de un nuevo trabajo de partitivo, dentro del cual se liquide la cuota parte que corresponde al señor Arlex Cuéllar Montoya »; y, iv) ordenó a los demandados retornar los bienes, entre estos , el «establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente», o en su defecto «su valor en dinero respecto de la suma fijada en el trabajo de partición».

2.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y reconoció a Arlez Cuéllar Montoya como heredero. Además, reconoció a Marcia Lizeth Triana Cuéllar y LoranzoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 3

Tribunal y reconoció a Arlez Cuéllar Montoya como heredero. Además, reconoció a Marcia Lizeth Triana Cuéllar y LoranzoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 3 Tavera Cuellar como hereder os, en representación de su progenitora Flor Inés Cuéllar Montoya , hija del causante . Posteriormente, se reconoció a Leonardo Enrique Mejía como cesionario a título universal de los derechos del heredero Lorenzo Tavera Cuellar.

2.4. En auto del 9 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes del nuevo trabajo de partición, término durante el cual fue objetado por los apoderados de Lader Cuéllar Figueroa y Arlez Cuéllar Montoya. El 15 de julio de 2025, el juzgado declaró prósperas parcialmente las objeciones presentadas. Frente a esa decisión Leonardo Enrique Mejia Tavera, Arlez Cuellar Montoya, Alberto Cuellar Montoya presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación.

2.5. El 12 de agosto de 2025, al pronunciase sobre el recurso horizontal, el juzgado repuso parcialmente el auto y tuvo por incluido en la partición «el establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente (…), y en caso de que no sea devuelto materialmente, los señores Lader Cuéllar Figuera y Alberto Cuéllar Montoya, deberán retornar su valor en dinero (…)». Para el efecto, consideró que el tribunal había ordenado a los mencionados herederos devolver a la sucesión dicho bien. Además, requirió a Lader Cuellar Figueroa y Alberto Cuellar

efecto, consideró que el tribunal había ordenado a los mencionados herederos devolver a la sucesión dicho bien. Además, requirió a Lader Cuellar Figueroa y Alberto Cuellar Montoya «para que hagan la devolución de los bienes que inicialmente fueron adjudicados, y en caso que no sea posible, retornar su valor en dinero conforme a la suma fijada en el trabajo de partición» y concedió el recurso de alzada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 4 2.6. El 27 de marzo de 2026 , el tribunal accionado desató el recurso de apelación y confirmó la providencia del 15 de julio de 2025.

3. El promotor sostiene que, pese a que desde el trabajo de partición que se dejó sin efecto se le adjudicó el establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente (por cuenta del valor del crédito de Flora Figueroa Monje que él había pagado), nunca le fue entregado jurídica ni materialmente, pues en la sentencia aprobatoria de parición del 28 de junio del 2000 el juzgado omitió ordenar la inscripción en la Cámara de Comercio , tal y como quedó consignado en el numeral séptimo de la sentencia del 22 de marzo de 2013. Por tanto, nunca fue poseedor o tenedor de ese establecimiento y «no puede obligársele a devolver algo que nunca le fue entregado».

Señala que se estaban confundiendo sus dos roles dentro del trámite liquidatario, pues fungía como acreedor y como heredero. En tal sentido, como heredero no debía asumir las deudas del causante, sino que estas se debían

Señala que se estaban confundiendo sus dos roles dentro del trámite liquidatario, pues fungía como acreedor y como heredero. En tal sentido, como heredero no debía asumir las deudas del causante, sino que estas se debían pagar con los bienes del fallecido . Y, en su condición de acreedor, no era responsable de la depreciación del establecimiento de comercio y no se debía satisfacer su crédito e intereses con este, en detrimento de su patrimonio y el consecuente enriquecimiento sin causa para la masa hereditaria. Por tanto, se debía conformar una hijuela suficiente para pagar las deudas conocidas del causanteRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 5

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al tribunal accionado que revoque la providencia del 27 de marzo de 2026 y que emita nueva decisión «motivada y con sustento probatorio, para evitar que se acuse y ordene al señor LADER CUELLAR FIGUEROA devolver algo que nunca fue suyo ». Asimismo, que se ordene al partidor «que se haga una hijuela suficiente para que se paguen las deudas del causante LEONARDO CUELLAR BECERRA, con bienes que efectivamente tengan Valor en la actualidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada. El juzgado convocado informó sobre las actuaciones materia de disenso. Fabián Arlez Cuellar Artunduaga solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela , pues actualmente cursa una objeción al

expuestos en la providencia censurada. El juzgado convocado informó sobre las actuaciones materia de disenso. Fabián Arlez Cuellar Artunduaga solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela , pues actualmente cursa una objeción al reajuste de partición en la que se solicitó la exclusión de la acreencia atribuida a Flora Figueroa Monje. Arlez Cuellar Montoya pidió que se denegara el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, el actor se duele de los presuntos yerros cometidos por el tribunal accionado en la providencia del 27 de marzo de 2026, que confirmó en apelación el auto del 15 de julio de 2025, el cual decidió sobre las objeciones presentadas frente al trabajo de partición dentro del procesoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 6 2013-00151. Memórese que el juzgado, en auto del 12 de agosto de 2025 repuso parcialmente su decisión anterior y dispuso la inclusión en la partición del «establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente, (…), y en caso que no sea devuelto materialmente, los señores Lader Cuellar Figueroa y Alberto Cuellar Montoya deberán retornar su valor en dinero».

3. En ese orden, se advierte que el tutelante dejó de recurrir en apelación la decisión del juzgado de primera instancia, recurso procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, como quiera que allí se resolvió

3. En ese orden, se advierte que el tutelante dejó de recurrir en apelación la decisión del juzgado de primera instancia, recurso procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, como quiera que allí se resolvió el incidente de objeción a la partición, decisión que el tribunal confirmó en su totalidad1, al pronunciarse sobre la apelación presentada a instancia de otros intervinientes2. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese orden, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

IV. DECISIÓN

1 Únicamente dispuso una corrección de la parte resolutiva del auto de primera instancia para precisar que el auto que se dejaba sin efectos databa del 18 de noviembre de 2021 y no del 18 de noviembre de 2018. 2 El tribunal desató el recurso de alzada propuesto por Leonardo Enrique Mejía Tavera, Arlez Cuéllar Montoya y Alberto Cuéllar Montoya.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03836-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9CE54ED56E6B2D73201AB8A12A4B097E3EC03783F09F8827FDBBF4A5371B1508

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