CSJ - STC14737-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14737-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1° de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castro Barón, quien adujo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.) en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la verdad real, dignidad humana, vida», que estima vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó que se ordene «al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 2 suspensión provisional de cualquier orden de lanzamiento o entrega derivada del radicado 1999-00125, hasta tanto dicho despacho resuelva de manera motivada, ejecutoriada y con pleno respecto (sic) de las garantías procesales: -la recusación e impedimentos formulados; -la reconstrucción integral del trámite/expediente 1359; y, -la nulidad
resuelva de manera motivada, ejecutoriada y con pleno respecto (sic) de las garantías procesales: -la recusación e impedimentos formulados; -la reconstrucción integral del trámite/expediente 1359; y, -la nulidad procesal propuesta con sus debidos soportes y anexos».
2. Del ambiguo y complejo escrito de tutela y de su subsanación, se extrae que sustentó la queja constitucional
en los siguientes hechos:
2.1. Expuso que él y el padre Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.) tenían la legítima posesión material del predio denominado «Finca El Carmen», ubicado entre las calles 190 a 193 con Autopista Norte en la ciudad de Bogotá; sin embargo, en el año 1996 «tras el crimen de desaparición forzada del prelado… se activó una estructura de despojo inmobiliario apalancada en fraudes procesales continuados».
2.2. Indicó que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso de restitución con radicación n° 1999 -00125, en el que se presentaron «escritos de recusación e impedimento . Acto seguido, ante la evidente pérdida de piezas procesales, se peticionó formalmente la reconstrucción del expediente 1359 y, finalmente, se elevó solicitud de nulidad total con sus respectivos anexos».
2.3. Anotó, en síntesis, que el estrado judicial accionado ha omitido resolver de fondo dich as solicitudes,
elevó solicitud de nulidad total con sus respectivos anexos».
2.3. Anotó, en síntesis, que el estrado judicial accionado ha omitido resolver de fondo dich as solicitudes, con lo que consolida « toda diligencia de lanzamiento sobre elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 3 apartamento 704 de la calle 22 # 9 -35 y la entrega de la Finca El Carmen».
3. Con auto de 24 de junio de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el trámite, exclusivamente, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, tras la escisión efectuada por esta Colegiatura el pasado 19 de junio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que « [r]ealizada la búsqueda correspondiente dentro de los procesos que por reparto han sido asignados a este despacho, y de acuerdo con la trazabilidad que permite verificar el aplicativo Siglo XXI, no se observa la existencia de un proceso identificado con el ra dicado indicado en la acción constitucional, ni tampoco uno en el que figuren las partes allí mencionadas», por lo que no puede efectuar ningún tipo de manifestación frente a los hechos y pretensiones del promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo al considerar que no se evidenció la vulneración alegada, toda vez que conforme lo informado por el Juzgado accionado allí no se tramita el proceso objeto de queja constitucional, sumado a que el promotor tampoco
petición de amparo al considerar que no se evidenció la vulneración alegada, toda vez que conforme lo informado por el Juzgado accionado allí no se tramita el proceso objeto de queja constitucional, sumado a que el promotor tampoco aportó los memoriales de recusación y solicitudes referidos, de ahí que, no se puedo verificar la presunta trasgresión denunciada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora señalando, de un lado, que el Tribunal afirmó que Abel de Jesús Barahona acudió como promotor de la acción de tutela « asignándole personería a un desaparecido », además, cuando se refirió al agenciado Luis Fernando Castro, lo hizo bajo el nombre de Luis Hernando Castro, vulnerándole su derecho a la identidad.
Por otra parte, refirió que el Tribunal « convali[dó] una mentira procesal», porque el proceso con radicación n° 199900125 «SÍ EXISTE », sólo que originalmente lo adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, remitiéndose con posterioridad al «Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto.
Para el caso, frente al único reparo admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , Luis Alfredo Castro Barón, quien aduce actuar en nombre propio y como agente oficioso de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.), se duele de la presunta tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en resolver sobre la recusación e impedimento formulados, así como de la solicitud de reconstrucción del expediente n° 1359 y de la nulidad deprecada, todo al interior del proceso que refiere se adelanta bajo el rad. n° 1999-00125.
2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa.
deprecada, todo al interior del proceso que refiere se adelanta bajo el rad. n° 1999-00125.
2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Preliminarmente, advierte la Corte que, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para pretender el amparo de las prerrogativas a favor de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 6 Ciertamente, en cuanto a Luis Fernando, el actor no manifestó ni demostró los motivos que soportaran su posible proceder, ni siquiera, como agente oficioso, específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.
Ahora, frente a las prerrogativas a favor de Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.), pertinente es precisar que al actor no puede procurar la protección de sus garantías fundamentales, comoquiera que, en atención al artículo 94 del Código Civil «la existencia de las personas termina con la muerte»; de ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación «actualmente no existe la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto ocurrió el fallecimiento… y, en esa medida, carecería de objeto impartir una orden fundada en la condición de sujeto especial de protección de la actora». (CSJ, STC7429-2026).
Recuérdese que sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para
Recuérdese que sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Así, la j urisprudencia constitucional ha considerado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 7 jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (C.C. T-878 de 2007).
Ahora, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con e l anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos
relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC T-406/17).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 8 En ese orden, no son de recibo las alegaciones traídas por el accionante, frente al amparo de las prerrogativas a favor de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.) , en tanto que no acreditó los principios y requisitos establecidos para la procedencia de la agencia oficiosa, sumado a que con el fallecimiento de uno de ellos se extinguió su capacidad de sujeto de derechos y obligaciones.
2.2. De la ausencia de vulneración
Por otra parte, precisando que la queja constitucional se centra en la presunta tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al resolver las solicitudes de recusación e impedimento, así como la solicitud de reconstrucción del expediente n° 1359 y la nulidad deprecada, todo al interior del proceso con radicación n° 1999-00125, observa la Corte una ausencia de vulneración frente al Despacho accionado.
Ciertamente, conforme a la documental adosada al plenario, así como la respuesta otorgada por el estrado judicial accionado, incluso, atendiendo la impugnación formulada por el actor, se advierte que el proceso con radicación n° 1999-00125 no cursa ante el Juzgado Quinto
plenario, así como la respuesta otorgada por el estrado judicial accionado, incluso, atendiendo la impugnación formulada por el actor, se advierte que el proceso con radicación n° 1999-00125 no cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, -único Juzgado accionado y frente al que se dirigió la queja constitucional - aunado a que tampoco se acreditó que ante dicho Despacho se hubiese n presentado las solicitudes que aduce el promotor no se han tramitado ; deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 9 ahí que, la vulneración endilgada a la sede judicial criticada se torna inexistente.
Recuérdese que, por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC21066-2025).
3. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para conf irmar la negativa a la protección pedida, en la medida en que la queja constitucional se torna inexistente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Basta lo dicho en procedencia para conf irmar la negativa a la protección pedida, en la medida en que la queja constitucional se torna inexistente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02538-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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