CSJ - STC14738-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14738-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14738-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-01619-01 (Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Fredy Hurtado Saa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, extensiva a la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y a los intervinientes en el radicado n°19573-60-00680-2015-00106-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que ratificó el fallo condenatorio dictado en su contra (19 ene. 2017).
Del escrito tutelar y demás documentos adosados, se extrae que contra el gestor se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado, razón por la que fue condenadoRadicación n°11001-02-04-000-2022-01619-01 a 400 meses de prisión, providencia apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal convocado (19
a 400 meses de prisión, providencia apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal convocado (19 ene. 2017); de estas determinaciones el actor derivó la lesión a sus prerrogativas, pues alegó que «todo el mal procedimiento adelantado en mi procesó, hoy constituye la NULIDAD PROCESAL», pues se vio afectado por «los procedimientos que se dejaron de aplicar con EL VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, y la aplicación de una condena injustificada, cómo ya se dijo anteriormente y se puede observar en mi proceso, por lo cual afecta directamente Libertad personal»; además, manifestó que se presentaron serias irregularidades y que las autoridades convocadas incurrieron en vías de hecho y que fue «procesado injustamente». Por último, añadió que presentó queja «ante la comisión seccional de disciplina judicial de Popayán cauca. Cómo consta en el expediente # 000-2020-00115-00-A M.P Dr. Javier Andrade González, lo cual se adelanta procesó a la Fiscalía seccional primera de puerto tejada cauca, al juzgado Segundo de conocimiento de puerto tejada cauca, y al [sic] la señora defensora que atendió la defensa, por lo cual solicitó[sic] que por intermedio de su despacho solicite el procesó cómo prueba de los malos procedimientos de estos
señora defensora que atendió la defensa, por lo cual solicitó[sic] que por intermedio de su despacho solicite el procesó cómo prueba de los malos procedimientos de estos funcionarios y su mal actuar en mi proceso».
2. El juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada informó que la defensa interpuso recurso de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, esta fue declarada desierta porque no se aportó oportunamente la respectiva demanda. El Tribunal Superior de Popayán hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.
2Radicación n°11001-02-04-000-2022-01619-01
3. La primera instancia denegó el amparo tras concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
4. El accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales y acotó que, aunque la acción de tutela es extemporánea, «de igual manera se observa una cantidad de improcedencias e irregularidades en todas las actuaciones procesales que se adelantaron» y solicitó que se estudie la existencia de defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES
1. La protección implorada es, en efecto, improcedente, pero no por las razones expuestas en primer grado, sino porque las súplicas del querellante ya fueron juzgadas por la jurisdicción constitucional.
Ciertamente, en salvaguarda identificada con el
pero no por las razones expuestas en primer grado, sino porque las súplicas del querellante ya fueron juzgadas por la jurisdicción constitucional. Ciertamente, en salvaguarda identificada con el radicado n°11001-02-04-000-2020-00378-01, el libelista también cuestionó las actuaciones de las autoridades convocadas, y manifestó que las decisiones adoptadas en la mencionada actuación constituían una vía de hecho, pues eran consecuencia de una «investigación falsa y en un juicio falso», dado que, en realidad, era inocente de los hechos por los cuales fue imputado, acusado y posteriormente, condenado; toda vez que «[fue] condenado sin pruebas contundentes en [su] contra». En dicha ocasión, la homóloga Penal declaró improcedente el amparo en sentencia del 28 de abril de 2020, porque no cumplía con el requisito de inmediatez al haberse superado el término razonable para acudir en tutela y porque 3Radicación n°11001-02-04-000-2022-01619-01 el gestor no agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de estudio, pues no agotó en debida forma el mecanismo extraordinario de casación puesto a su disposición, por lo cual, no se configuraba la subsidiariedad del amparo. Determinación que fue posteriormente confirmada por esta Sala en sentencia STC6705-2021 (10 jun. 2021).
de casación puesto a su disposición, por lo cual, no se configuraba la subsidiariedad del amparo. Determinación que fue posteriormente confirmada por esta Sala en sentencia STC6705-2021 (10 jun. 2021). En consecuencia, se colige que la existencia del anterior patrocinio trunca el reclamo actual, comoquiera que es idéntico a este y, por ende, ya fue dirimido por la administración de justicia. Memórese que, por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Ahora, para que pueda predicarse la existencia de ese fenómeno, debe existir identidad de partes, causa y objeto entre las controversias de que se trate. Frente a la cosa juzgada respecto de los fallos proferidos en acciones de tutela, la Sala ha dicho: Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de
y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, entre otras). En el presente caso, dicha identidad se estructura por las siguientes razones:
- En cuanto a las partes, obsérvese que en la tutela 202000378-01, como en esta, tiene la calidad de accionante Fredy Hurtado Saa y la de convocados la Fiscalía
4Radicación n°11001-02-04-000-2022-01619-01 Primera Seccional de Puerto Tejada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; ahora, si bien en esta nueva contienda hay nuevos partícipes, no por eso se descarta la semejanza, por cuanto la misma se analiza respecto del problema propuesto en esta querella: si se vulneraron derechos a raíz de la declaratoria de responsabilidad penal del actor por el delito de homicidio agravado. ii. Respecto de la causa, nótese que allá, al igual que acá, cuestionó la referida condena porque, en su criterio, no había evidencia suficiente para declararlo responsable; además, en el presente amparo también se quejó de las actuaciones desplegadas por las autoridades implicadas.
cuestionó la referida condena porque, en su criterio, no había evidencia suficiente para declararlo responsable; además, en el presente amparo también se quejó de las actuaciones desplegadas por las autoridades implicadas. Entonces, dado que Fredy Hurtado Saa en la acción 11001-02-04-000-2020-00378-01 pidió la protección de sus derechos fundamentales en virtud de lo rituado en la causa penal que se le adelantó, al igual que en esta querella, se estructura la cosa juzgada constitucional y, por ende, el reclamo impulsado deviene improcedente. En este sentido, si bien el actor en la impugnación alega la existencia de una serie de vicios o defectos constitutivos de vías de hecho, estos no pueden ser estudiados por el juez constitucional, puesto que, como se señaló previamente, el amparo incumple con los requisitos de procedencia, lo que impide su estudio de fondo. En consecuencia, se ratificará el fallo recurrido, pero por las razones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
5Radicación n°11001-02-04-000-2022-01619-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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