CSJ - STC14739-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14739-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14739-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04221-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fredy Alexander Castellanos Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gest or reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal que Fredy Alexander Castellanos Mesa promovió contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros de VidaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 2 S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia -el 26 de abril de 2024resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA COLPATRIA
SEGUROS S.A. RESPECTO DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO
DEUDORES– LAS AFECCIONES DE SALUD Y PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL DE L SR. FREDY ALEXANDER
CASTELLANOS MESA CONSTITUYEN UN HECHO CIERTO Y, POR
DEUDORES– LAS AFECCIONES DE SALUD Y PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL DE L SR. FREDY ALEXANDER
CASTELLANOS MESA CONSTITUYEN UN HECHO CIERTO Y, POR
TANTO, SON EXTRAÑOS AL CONTRATO DE SEGURO –
APLICACIÓN DEL ART. 1054 Y 1073 DEL C. DE CO.”,
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE AXA COLPATRIA SEGUROS
S.A. POR LA CONFIGURACIÓN DE EXCLUSIONES PACTADAS EN
LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDOR.”,
“INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE SINIESTRO BAJO EL
AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PREVISTO
EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, CON
CERTIFICADO INDIVIDUAL A NOMBRE DEL SR. FRE DY
ALEXANDER CASTELLANOS MESA”, “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO EN LOS TÉRMINOS DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORESINCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y TÉRMINOS
PACTADOS EN LA PÓLIZA.”, “ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE
SEGURO DE V IDA GRUPO DEUDOR CON CERTIFICADO
INDIVIDUAL A NOMBRE DEL SR. FREDY ALEXANDER
CASTELLANOS MESA POR INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA
AFIRMATIVA PACTADA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.061 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO. – EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL POR
CÓDIGO DE COMERCIO. – EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL POR
PARTE DEL ASEGURADO DE DECLARAR SU VERDADERO
ESTADO DEL RIESGO Y DE PAGAR LA PRIMA ADECUADA PARA
EL VERDADERO ESTADO DEL RIESGO – APLICACIÓN DE LA
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPL IDO (ART. 1609 C.C.)” ,
“INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE
PROTECCIÓN PROPIAS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO A
CARGO DEL SR. FREDY ALEXANDER CASTELLANOS MESA” y
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – LA
PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES EXPEDIDA POR
AXA NO CONTEMPLA DERECHO A INDEMNIZACIÓN O CIFRA DE DEVOLUCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL SR. FREDY ALEXANDER CASTELLANOS MESA.” de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción denominada
por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como “NULIDAD RELATIVA
DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO POR
DECLARACIÓN RETICENTE O INEXACTA – EL SR. FREDY ALEXANDER CASTELLANOS MESA CONTABA CON DIAGNÓSTICOS TRASCENDENTALES , CIRCUNSTANCIAS QUEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 3
NO FUERON DECLARADAS SINCERAMENTE A AXA COLPATRIA
DIAGNÓSTICOS TRASCENDENTALES , CIRCUNSTANCIAS QUEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00
3 NO FUERON DECLARADAS SINCERAMENTE A AXA COLPATRIA SEGUROS DE S.A.” de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción titulada por AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A. como “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS,
LÍMITES, EXCLUSIONES Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, ASÍ COMO EN LAS CONDICIONES GENERALES”, únicamente en lo rela cionado con el límite del valor asegurado de la póliza objeto de litigio de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: DECLARAR DE OFICIO la excepción INEXISTENCIA DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL FRENTE A BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA
S. A., de conformidad con lo expuesto en esta decisión QUINTO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro de vida deudor No 375652 que funge como garantía del crédito terminado en el número 3800, al negar el reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente SEXTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del crédito terminado en el número 3800 de titularidad del demandante con BANCO ITAÚ CORPBANCA
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del crédito terminado en el número 3800 de titularidad del demandante con BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., el valor de $230.000.000… SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
Inconforme, Axa Colpatria Seguros S.A. apeló.
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 29 de mayo de 2026revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró « probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta”, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A.». Motivo por el que negó las pretensiones de la demanda.
3. El gestor censura que «no es culpa de este demandante o accionante en este recurso que el formato de accionado sea un formato plano, sin profundidad y poco claro, del cual aprovecha sin pudor para generar este tipo de inducción al error a las instancias judiciales ya que el form ato no es claro en ninguna parte y adolece de un criterio más profundo que ahora que se le reclama la activación del seguro ahora si quiere alegar que existe La reticencia o la inexactitud sobre hechos oFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 4 circunstancias conocidos por el asegurador ». Agreg a que « omitió el Desconocimiento del precedente judicial».
4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ». Y, en
Desconocimiento del precedente judicial».
4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ». Y, en su lugar, se profiera una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 29 de mayo de 2026 - revocó la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 26 de abril de
2024. Para lo cual, declaró «probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta”, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A. ». Y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.
2.1. Para adoptar esa determinación , delimitó la controversia a «indagar si la póliza colectiva vida grupo deudores a la que adhirió el demandante con ocasión del crédito de libranza celebradoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 5 con el Banco Itaú, adolece de nulidad relativa por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio ». A lo cual anticipó que « se acreditó la omisión de enfermedades crónicas relevantes para la valoración del
en la declaración del estado del riesgo, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio ». A lo cual anticipó que « se acreditó la omisión de enfermedades crónicas relevantes para la valoración del riesgo, que además tienen relación causal con el siniestro declarado».
2.2. A continuación, recordó que de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio es deber del tomador «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo… ». Dado que « la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro ». A partir de ello, explicó que el « asegurado puede declarar sinceramente los hechos o circunstancias del estado del riesgo: la primera, con “el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (inc. 1º del artículo 1058 ibidem); y la segunda, cuando “la declaración no se hace con sujeci ón a un cuestionario determinado” (inciso 2º ídem)». Eventos en los que -de presentarse- «hay lugar a nulidad relativa por inexactitud o reticencia, cuando se omiten hechos sobre el estado del riesgo ». Salvo que provengan de error inculpable al tomador.
2.3. Sobre el punto, destacó que la jurisprudencia y doctrina han decantado que en «esta carga precontractual, el principio de la buena fe, que normalmente debe gobernar las relaciones entre los contratantes, sube de punto en el contrato de seguro ». Esto es, se vuelve más exigente. Dado que el asegurador «se atiene
principio de la buena fe, que normalmente debe gobernar las relaciones entre los contratantes, sube de punto en el contrato de seguro ». Esto es, se vuelve más exigente. Dado que el asegurador «se atiene a las declaraciones del tomador o asegurado en torno a ellas». Al fin y al cabo, «nadie mejor que él conoce los riesgos que pueden correr sobre las cosas o personas que desea amparar».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 6 2.4. Con ese panorama, señaló que «el 28 de octubre de 2020, el demandante solicitó al Banco Itaú un crédito de libranza por $230.000.000, y adhirió a la póliza de vida grupo deudores 375652, expedida por la recurrente, vigente desde esa misma fecha, cuyo amparo de incapacidad total y perma nente opera hasta por el valor del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro ». En ese contrato, el tomador «afirmó en la declaración de asegurabilidad encontrarse “en buen estado de salud” y que “no he padecido ni se me ha diagnosticado ni tengo síntomas ni he sido tratado por enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, SIDA, o VIH, o cualquier enfermedad preexistente, ni en general grave, ni crónica, psíquica o nerviosa. Ni me encuentro en estudio médico por ninguna de esas afecciones de salud” ». Y en su clausulado, se « condicionó el amparo a que la incapacidad o enfermedad se origine y se manifieste durante la vigencia, pero excluyó la cobertura cuando, antes de su inicio o del diligenciamiento de la
clausulado, se « condicionó el amparo a que la incapacidad o enfermedad se origine y se manifieste durante la vigencia, pero excluyó la cobertura cuando, antes de su inicio o del diligenciamiento de la solicitud, el asegurado sufra o le haya sido diagnosticada alguna “enfermedad grave o crónica”». Así como se excluyó «“cualquier otra enfermedad considerada como grave o crónica” ». Aspectos que fueron reiterados en la « “Nota de Cobertura Seguro de Vida Grupo Deudor. Prima Mensual Nuevos Créditos”».
2.5. Ahora bien, contrario a la « declaración de asegurabilidad», la historia clínica del demandante -tomador- «registra, antes del 28 de octubre de 2020, diagnósticos crónicos: el 21 de abril de 2017 diagnóstico principal “dorsalgia no especificada” (C1, doc. 044, p. 123); el 30 de mayo de 2018 diagnósticos principales “gingivitis crónica” (p. 110) y “periodontitis apical crónica”… El 7 de junio de 2018 la nota de atención registró: “gonalgia bilateral crónica (…)” (p. 105), diagnóstico principal “periodontitis apical crónica” (p. 106). El 8 de abril de 2019 motivo de consulta: “orquialgia bilateral intermitente de 10 años de evoluci ón” y observación “orquialgia bilateral crónica intermitente”… E 18 de junio de 2019, antes de la vigencia del seguro,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 7 en la historia clínica se anotó como enfermedad actual: “paciente con
intermitente”… E 18 de junio de 2019, antes de la vigencia del seguro,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 7 en la historia clínica se anotó como enfermedad actual: “paciente con cuadro crónico de lumbalgia que se exacerba al cargar peso (…)”, diagnóstico “cuadro de lumbalgia crónica asociada a contractura muscular y discopatía (…)” y observación reiterada de “pa ciente con cuadro de lumbalgia crónica y discopatía (…)”».
Así pues, con base en ese antecedente clínico, «el Acta de Junta Médica Laboral de 13 de diciembre de 2021, recopiló diversas valoraciones médicas especializadas para efectos de determinar la capacidad laboral del demandante ». A partir de los cuales « se concluyó: “A. hipoacusia neurosensorial bilateral de 32 dB promedio”, “B) tinnitus bilateral”, “2. hipertensión arterial (…) en tratamiento farmacológico controlado”, “3. hernia discal C -5, C -6” que deja como secuela “A) cervicalgia crónica”, “4. Síndrome del manguito rotador”, y “5. Hernia discal 1.4, 1.5 -S1”; y determinó una disminuci ón de la capacidad laboral del 51% ». Refirió que -pese a ese panorama fácticola autoridad jurisdiccional a quo «estimó que el cuestionario no contemplaba preguntas específicas sobre tales afecciones». Sin perjuicio de ello, el ad quem corroboró que «el formulario de asegurabilidad incorporó de manera expresa un interrogante sobre la existencia de enfermedades crónicas o
cuestionario no contemplaba preguntas específicas sobre tales afecciones». Sin perjuicio de ello, el ad quem corroboró que «el formulario de asegurabilidad incorporó de manera expresa un interrogante sobre la existencia de enfermedades crónicas o preexistentes, aspecto que guarda relación directa con los diagnósticos consignados en la historia clínica».
Al respecto, destacó que el aquí accionante tenía diagnósticos « crónicos», que guardaban relación con las afectaciones valoradas por la Junta Médica Laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral. Aspecto que «evidencia continuidad entre las patologías preexistentes y las que fundamentaron la pérdida de capacidad laboral». Y así, concluyó que se satisfizo el « requisito de relación causal previsto en la nota de cobertura». A ello se suma que -en todo casotal situación fueFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 8 «corroborada con lo manifestado por el propio demandante en su interrogatorio, quien reconoció haber presentado dolores lumbares antes de la suscripción del contrato…». Declaración que -en su criterio- «coinciden con los diagnósticos previos de lumbalgia crónica, discopatía lumbar y orquialg ía bilateral crónica ». Con lo que validó que « las patologías eran conocidas por el asegurado antes de 28 de octubre de 2020 y no fueron informadas en el formulario de asegurabilidad ». Adujo que según « las reglas de la experiencia », cuando « una persona ha padecido durante años dolor lumbar persistente y ha acudido a consultas reiteradas por dolencias como cervicalgia, dorsalgia, cefalea tensional, gastritis crónica, orquialgia o gonalgia bilateral, es
persona ha padecido durante años dolor lumbar persistente y ha acudido a consultas reiteradas por dolencias como cervicalgia, dorsalgia, cefalea tensional, gastritis crónica, orquialgia o gonalgia bilateral, es inadmisible que pretenda alegar desconocimiento de su propio estado de salud».
2.6. Así las cosas, concluyó que « la omisión de esos antecedentes comprometió el presupuesto de aleatoriedad propio del contrato de seguro, dado que las dolencias no se originaron ni se manifestaron durante la vigencia de este, conforme a la cláusula 1.2.1, sino que preexistían y guardaban relación directa con el evento que dio lugar a la reclamación, lo que afectó la configuración misma del riesgo asumido por el asegurador». Remató que «no se aprecia error inducido ni falla informativa imputable al banco, sino falta de verificación del asegurado». Tal circunstancia «configura una inexactitud o reticencia acerca de un hecho relevante para la apreciación del riesgo». Con otras palabras, «las pruebas demuestran configuración de lo previsto en el art. 1058 del Código de Comercio, declaración inexacta en cuestionario dirigido, así como la relevancia objetiva de la información omitida, aparte del vínculo causal con la pérdida de capacidad laboral». Motivo por el que « procede la nulidad relativa del contrato y la revocatoria de la sentencia apelada».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 9
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como
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3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó que « las pruebas demuestran configuración de lo previsto en el art. 1058 del Código de Comercio, declaración inexacta en cuestionario dirigido, así como la relevancia objetiva de la información omitida, aparte del vínculo causal con la pérdida de capacidad laboral». Motivo por el que «procede la nulidad relativa del contrato y la revocatoria de la sentencia apelada».
Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC,
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 10 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC22352025 y STC1255-2026).
4. Téngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta
Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo
crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo d ebe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)
5. A lo anterior se suma que -en sentido estrictoel aquí accionante no expuso los presuntos yerros o «vías de hecho» en los que habría incurrido la autoridad accionada. Puesto que refirió -en su demandaque el «propósito de esta acción consiste en verificar si la decisión judicial cuestionada fue adoptada dentro de los parámetros constitucionales que gobiernan la administración de justicia». Y aunque invocó el desconocimiento del precedenteFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04221-00 11 judicial, lo cierto es que no dijo qué pronunciamientovinculantese soslayó. Por tanto, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada ante la no demostración de la vulneración que la afecta.
11 judicial, lo cierto es que no dijo qué pronunciamientovinculantese soslayó. Por tanto, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada ante la no demostración de la vulneración que la afecta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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