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CSJ - STC1474-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1474-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1474-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Nidia María Villegas Pineda frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada de manera unitaria por la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2015-00206-01, incoado por la gestora contra Élida Gómez Balseiro.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La proomotora, con fundamento en una hipoteca de “segundo grado ” inscrita en un inmueble, demandó compulsivamente a Élida Gómez Balseiro ante el Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Mediante auto de 8 julio de 2015, se libró apremio de pago a favor de la impulsora y, el 23 de noviembre postrero, se siguió adelante con el cobro.

Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Mediante auto de 8 julio de 2015, se libró apremio de pago a favor de la impulsora y, el 23 de noviembre postrero, se siguió adelante con el cobro. A través de proveído de 9 de marzo de 2016, se liquidó el crédito por valor de $823.282.461, tras lo cual se fijó fecha para surtir la almoneda. Después de un intento de remate, el enunciado estrado advirtió que no se había convocado al Banco Central Hipotecario, quien contaba con una garantía real de “primer grado ” y, por ello, dispuso su comparecencia para que la hiciera valer. Esa entidad financiera informó acerca de la cesión de tales derechos sobre el predio a Central de Inversiones S.A., la cual, a su vez, los trasfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 En auto de 3 de febrero de 2017, se citó a la precitada sociedad; empero, esa compañía puso en conocimiento la imposibilidad de hacer efectiva su acreencia, por cuanto el “pagaré” respaldado con la hipoteca de “ primer grado ”, se “extravió” en manos de otro despacho y, por ese motivo, en junio de 2016, había instaurado un proceso de “cancelación y reposición de título valor”. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, programó la subasta del predio involucrado en el litigio para

junio de 2016, había instaurado un proceso de “cancelación y reposición de título valor”. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, programó la subasta del predio involucrado en el litigio para el 25 de octubre de 2017, acto que no fue consumado. El 30 de enero de 2018, se allegó al diligenciamiento copia de la sentencia de 25 enero anterior, en donde se ordenó la “reposición” del cartulario en cuestión. Con todo, la aludida oficina judicial programó para el 9 de mayo siguiente, la venta forzada del bien raíz hipotecado, diligencia en la cual, tampoco hubo adjudicación. El 25 de octubre de 2018, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, cedió el crédito a Libardo Antonio Bula Pacheco, quien prevalido de dicha circunstancia, pidió la acumulación de su demanda. En proveído de 22 noviembre ulterior, la mencionada autoridad rechazó el libelo, por cuanto el mismo no se había 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 incoado antes del auto donde se convocó para la primera audiencia de remate. Contra esa decisión Bula Pacheco interpuso apelación, pero tal defensa no fue concedida y, por tal motivo, aquél impetro “queja”. Mientras el tribunal acusado definía la procedencia de la alzada, el 4 de julio de 2019, la renombrada oficina del

pero tal defensa no fue concedida y, por tal motivo, aquél impetro “queja”. Mientras el tribunal acusado definía la procedencia de la alzada, el 4 de julio de 2019, la renombrada oficina del circuito, subastó la heredad disputada en favor de un tercero. El 1° de agosto del mismo año, la corporación fustigada declaró que el remedio vertical había sido “ mal denegado” y, por ello, acogió su estudio en el “efecto suspensivo”. La colegiatura encausada dirimió la controversia el 16 de diciembre de 2019, revocando la determinación protestada y, de igual modo, dispuso tramitar la demanda acumulada propuesta por Bula Pacheco. Para la censora, como acreedora con hipoteca de “segundo grado”, la precitada decisión lesiona sus garantías superlativas, pues se realizó una indebida interpretación normativa, incompatible con los hechos materia de disenso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por el ad quem fustigado y, en su lugar, mantener la providencia del a quo. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal atacado, defendió la legalidad de su actuación1.

2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.

3. Los demás convocados, guardaron silencio.

2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.

3. Los demás convocados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, quebrantó los derechos de la gestora, al permitir la acumulación del libelo hipotecaria incoada por Libardo Antonio Bulo Pacheco, después de haber vencido la oportunidad procesal para ello, según sostiene la tutelante.

2. En el auto de 16 de diciembre de 2019, el tribunal atacado advirtió que, aun cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, subsanó la omisión de citar al 1 Fols. 110 a 111, C1. 2 Fols. 114 y 115, C1.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 acreedor con hipoteca de primer grado, dicho estrado no podía exigirle a éste que compareciera dentro del período señalado en el artículo 4633 del Código General del Proceso, pues “(…) los documentos que integraban el título valor con garantía real (…) no estaban en [su] poder, por cuanto se habían extraviado [en] un proceso que otrora (…) se adelant [ó] en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, según da cuenta la sentencia de cancelación y reposición que se pronunció (…) el 25 de enero de 2018, acontecimiento que obligaba al acreedor a

Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, según da cuenta la sentencia de cancelación y reposición que se pronunció (…) el 25 de enero de 2018, acontecimiento que obligaba al acreedor a esperar que ese fallo se produjera para poder comparecer a acumular su demanda a este juicio (…)”. “(…) [Adicionalmente,] la escritura pública de hipoteca (…) se repuso hasta el 20 de noviembre de 2018 , (...) [por tanto,] a partir de esa calenda [era] exigible para el acreedor promover la demanda hasta antes de la fijac [ión] de nueva fecha [para el remate], lo cual [cumplió, porque] la demanda [acumulada] se interpuso el 9 de noviembre de 2018, y [la almoneda se programó] para el 14 de mayo de 2019 (…)”4. Para la Sala, tales premisas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Nótese, el tribunal encausado tuvo en cuenta la conducta del acreedor hipotecario de primer grado, quien incluso, antes de ser citado para hacer valer su crédito, esto es, el 3 de febrero de 2017, ya había iniciado los trámites 3 “(…) Artículo 463. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas

mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas : (…)” (se destaca). 4 Fol. 88, vuelto, C1. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 para la reposición del título valor y del instrumento público contentivo de la garantía hipotecaria, soportes “ extraviados” en manos de un despacho judicial. Con ese entendimiento, no se le podía sancionar con la pérdida de prelación de la obligación a su favor, bajo los parámetros del canon 463 ídem, pues la misma se aplica para quien, convocado al litigio, y con la posibilidad material de concurrir, no hace valer su acreencia antes de fijarse fecha para subastar el bien hipotecado, en cuyo caso, precluirá la oportunidad para acumular la demanda, soportando así el acreedor contumaz, las consecuencias que apareja el remate frente a su garantía real. En esa medida, se advierte, no existió negligencia o pigricia del acreedor citado al diligenciamiento cuestionado, pues su comparecencia quedó supedita a la celeridad que tuviese la tramitación de la cancelación y reposición de un título valor perdido. Agréguese, el tribunal refutado estimó que la aplicación literal del artículo 463 ibídem, desconocía los

tuviese la tramitación de la cancelación y reposición de un título valor perdido. Agréguese, el tribunal refutado estimó que la aplicación literal del artículo 463 ibídem, desconocía los acontecimientos materia de debate y, por ello, indicó lo siguiente: “(…) [Con el propósito de] lograr la efectividad de los derechos sustanciales, tal como lo permite el artículo 12 [de la misma obra], a fin de no cercenar las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se verían afectados por no permitírsele [al acreedor hipotecario 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 con mejor derecho] comparecer a ejecutar su crédito (...) deberá admitirse la demanda acumulada (…)”5. Para la Corte, esa conclusión no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, por el contrario, la corporación recriminada teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales desarrollados en el acápite dogmático del Código General del Proceso, resolvió la controversia sin sacrificar preceptos sustanciales, evitando así incurrir en exceso ritual manifiesto. Al respeto, la Sala ha enfatizado: (…) Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista

simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”. “(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11) (…)”. “(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”. “(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de 5 Fol. 89, C1. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es

efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)”6(subraya original). En condiciones como las debatidas en auto, no hay duda, que cuando median circunstancias extraordinarias que menguan el derecho material o derechos subjetivos relevantes constitucionalmente, debidamente comprobadas en juicio, porque el derecho instrumental no puede ser medio para desconocer el derecho material, el juez, luego de la providencia que fija la primera fecha para el remate, puede autorizar la acumulación de demandas, siempre y cuando no haya iniciado el remate.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta los principios y valores del Código General del Proceso y, en esa medida, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

rogada por la aquí actora. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 6 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, si un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nidia

María Villegas Pineda frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada de manera unitaria por la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2015-00206-01, incoado por la gestora contra Élida Gómez Balseiro.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00293-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención

suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 18

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