CSJ - STC14740-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14740-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14740-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00451-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Lisbeth Gamarra Moyar, quien dijo actuar como agente oficiosa de Elibeth Dayana Bolívar Gamarra, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , asunto al que fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil , la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Notarías Segunda y Tercera ambas de Cartagena, así como las partes e intervinientes en el proceso de investigación e impugnación de la paternidad rad. n° 2025-00006-00.
ANTECEDENTES
1. Quien dijo actuar como agente oficiosa de la accionante, reclamó la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 2 de justicia, vida digna y «salud», los cuales estimó vulnerados por la autoridad enjuiciada.
En consecuencia, solicitó «[o]rdenar JUZGADO QUINTO DE
2 de justicia, vida digna y «salud», los cuales estimó vulnerados por la autoridad enjuiciada.
En consecuencia, solicitó «[o]rdenar JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de sentencia anticipada al interior del proceso con radicado 13001311000520250000600 ». Y, «[s]e ordene a la REGISTRADURIA DE CARTAGENA, para que una vez sea notificado a la decisión por parte del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA , proceda con la cancelación del registro civil correspondiente, y la expedición de la cedula de ciudadanía de la joven ELIBETH DAYANA BOLÍVAR GAMARRA.». (Negrillas del texto original)
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que Elibeth Dayana Bolívar Gamarra cumplió la mayoría de edad el 5 de agosto de 2023; sin embargo, no ha podido obtener su cédula de ciudadanía debido a la existencia de una doble inscripción en su registro civil de nacimiento. Explicó que fue re gistrada inicialmente por su tío, José Luis Bolívar Torres, y posteriormente por su padre biológico, Rodisfays Bolívar Torres.
2.2. Indicó que ambos registros civiles son válidos e independientes, pero contienen filiaciones distintas, circunstancia que ha impedido la expedición de su documento de identidad y, con ello, la realización de trámites
2.2. Indicó que ambos registros civiles son válidos e independientes, pero contienen filiaciones distintas, circunstancia que ha impedido la expedición de su documento de identidad y, con ello, la realización de trámites académicos, laborales y de afiliación al sistema de salud.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 3 2.3. Explicó que, por tal razón, se promovió demanda de investigación e impugnación de la paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena bajo el rad. nº 2025-00006-00. Agregó que la última actuación data del 19 de diciembre de 2025, cuando se corrió traslado del dictamen de ADN, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia.
2.4. Afirmó que en abril de 2026 presentó un impulso procesal solicitando sentencia anticipada, sin obtener respuesta. Sostuvo que esa demora ha impedido obtener el documento de identidad y acceder a la afiliación al sistema de salud, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene emitir la decisión correspondiente dentro del proceso de filiación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó que Elibeth Dayana Bolívar Gamarra promovió demanda de investigación e impugnación de la paternidad. Precisó que el 19 de junio de 2026 se resolvió pasar el trámite a Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 386 del Código General del Proceso. Agregó que la
19 de junio de 2026 se resolvió pasar el trámite a Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 386 del Código General del Proceso. Agregó que la demora obedeció a la carga laboral derivada del elevado número de acciones constitucionales a su cargo. Finalmente, solicitó declarar imp rocedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES manifestóRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 4 que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la accionante no se relacionan con las funciones legalmente asignadas a esa entidad.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que carece de competencia para cancelar administrativamente cualquiera de los registros civiles válidamente inscritos de la accionante, pues ello requiere decisión de un juez de la República. En consecuenci a, señaló que una vez exista la respectiva providencia judicial adelantará las actuaciones necesarias y solicitó su desvinculación del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo al considerar que no se configuró una mora judicial injustificada. Explicó que, antes de la admisión de la tutela, el Juzgado Quinto de Familia ya había dispuesto pasar el expediente al Despacho para dictar sentencia dentro del proceso de investigación e impugnación de la paternidad, de manera que no existía una
antes de la admisión de la tutela, el Juzgado Quinto de Familia ya había dispuesto pasar el expediente al Despacho para dictar sentencia dentro del proceso de investigación e impugnación de la paternidad, de manera que no existía una omisión actual que ameritara la intervención del juez constitucional.
Agregó que, aunque transcurrieron aproximadamente seis meses entre el traslado del dictamen de ADN y el impulso del proceso, el despacho justificó la demora en la carga laboral derivada del elevado número de acciones constitucionales a su cargo, sin que se acreditara una inactividad irrazonable.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien afirmó ser agente oficiosa de la interesada, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa por activa.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 6 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).
3. Caso concreto
En el presente asunto se advierte que quien promueve este mecanismo constitucional es Lisbeth Gamarra Moyar, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Elibeth Dayana
3. Caso concreto
En el presente asunto se advierte que quien promueve este mecanismo constitucional es Lisbeth Gamarra Moyar, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Elibeth Dayana Bolívar Gamarra, pese a que esta última es mayor de edad y fue quien promovió el proceso de investigación e impugnación de la paternidad que dio origen a la presente controversia.
3.1. Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ejercerse directamente por el titular de los derechos fundamentales o por intermedio de representante. Excepcionalmente, procede la agencia oficiosa cuando el intere sado no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que para la procedencia de la agencia oficiosa es necesario que: (i) el agente manifieste que actúa en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular de losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 7 derechos se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa por circunstancias físicas o mentales; (iii) el agenciado ratifique lo actuado durante el trámite, y (iv) no se exige una relación jurídica formal entre agente y agenciado. Asimismo, ha señalado que «esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercer sus derechos fundamentales por sí misma» (CC, T-406 de 2017).
la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercer sus derechos fundamentales por sí misma» (CC, T-406 de 2017).
3.2. Tales presupuestos no se satisfacen en este asunto. Aunque la recurrente manifestó actuar como agente oficiosa, en el escrito de tutela no expuso circunstancia alguna que permita inferir que Elibeth Dayana Bolívar Gamarra estuviera imposibilitada para promover directamente el amparo constitucional. Por el contrario, se trata d e una persona mayor de edad que, incluso, promovió el proceso declarativo cuya demora cuestiona mediante esta acción.
Aunado a ello, tampoco obra manifestación posterior mediante la cual la presunta agenciada ratifique la actuación adelantada en su nombre, de manera que no se acreditan los presupuestos mínimos que habilitan el ejercicio excepcional de la agencia oficiosa.
4. Conclusión
En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00451-01 8
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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