CSJ - STC14741-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14741-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01676-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Edgar Eduardo Romero promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior , y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2020-00168-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se deje sin valor las sentencias condenatorias emitidas en su contra el 16 de diciembre de 2021 y el 6 de septiembre de 2022 en el proceso rad. nº 2020-000168 y, en consecuencia, se le conceda la libertad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01
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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021, lo condenó a 220 meses
hechos:
2.1. Manifestó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021, lo condenó a 220 meses de prisión, como autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercia l agravada y pornografía con persona menor de 18 años, y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo y sucesivo, además, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; veredicto que inconforme, apeló.
2.2. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2022, modificó parcialmente la determinación del a quo , para precisar la adecuación típica del delito de demanda de explotación sexual comercial, en el sentido de declarar su configuración en la modalidad agravada por recaer sobre menores de 14 años. Sin embargo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, por ser apelante único, mantuvo incólume la pena impuesta.
2.3. Relató que ante el concepto negativo de la Defensora Pública de la Unidad de Revisión, Casación y Extradición frente al recurso extraordinario de casación que interpuso su defensa, este se declaró desierto por medio de auto de 28 de noviembre de 2022.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 3 2.4. Afirmó, en concreto, que las sentencias condenatorias presentaban un defecto fáctico, ya que, a su
noviembre de 2022.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 3 2.4. Afirmó, en concreto, que las sentencias condenatorias presentaban un defecto fáctico, ya que, a su juicio, fue declarado responsable sin que existieran pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, en tanto, la condena se basó en un supuesto montaje o falso positivo, pues, para la época de los hechos no convivía con la familia de las víctimas ni se encontraba accidentado.
También cuestionó la credibilidad de los testimonios de las menores, al considerar que contenían inconsistencias, y sostuvo que la mayor nunca le tomó fotografías porque no ingresaba a su habitación. Adicionalmente, alegó que durante el proceso se presenta ron errores en la valoración de las pruebas y otras irregularidades relacionadas con la determinación de las fechas de los hechos y con su identificación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio rad. nº 2020-000168, y se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que el accionante pretende reabrir una controversia judicial concluida y utilizar lo como una instancia adicional de revisión, pese a que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01
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judiciales.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 4 tutela, al considerar que el accionante ya había promovido una acción anterior con l as mism as partes, hechos, pretensiones y argumentos contra la s sentencias condenatorias -rad. nº 2026-01162-.
Señaló que la nueva solicitud pretende reabrir un debate judicial ya resuelto y cuestionar la valoración probatoria realizada en las decisiones adoptadas dentro del proceso penal. Asimismo, sostuvo que no se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se demostró una vulneración concreta de derechos fundamentales ni una actuación arbitraria de las autoridades judiciales, por lo que afirmó que las actuaciones del juzgado se ajustaron a la Constitución.
3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital informó que su intervención en el caso se limita a la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a Edgar Eduardo Romero, expediente que asumió desde diciembre de 2023.
Solicitó su desvinculación, puesto que los cuestionamientos formulados en la tutela están dirigidos contra actuaciones y decisiones adoptadas durante la etapa de conocimiento del proceso penal, especialmente la sentencia condenatoria y la decisión de segunda insta ncia, asuntos que escapan a sus competencias. Asimismo, señaló
contra actuaciones y decisiones adoptadas durante la etapa de conocimiento del proceso penal, especialmente la sentencia condenatoria y la decisión de segunda insta ncia, asuntos que escapan a sus competencias. Asimismo, señaló que no tiene solicitudes pendientes por resolver y que no haRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 5 incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el precursor.
4. La Fiscalía 283 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacó la inviabilidad de la protección, porque el accionante pretende obtener, mediante este mecanismo constitucional, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que culminó con una sentencia condenatoria por delitos sexuales, pese a que la nulidad de una actuación penal debe reclamarse a través de los medios de defensa judicial previstos en el Código de Procedimiento Penal y dentro de las oportunidades procesales correspondientes.
Además, indicó que la condena se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada material, por lo que esta excepcional vía no puede utilizarse para reabrir etapas procesales ya concluidas.
5. La Procuradora 325 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá informó que no intervino en el proceso penal que culminó con la condena del accionante, pues su actuación se limita a la etapa de ejecución de penas.
6. La Procuradora 241 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá pidió que se denegara la tutela, comoquiera que durante el proceso penal el gestor
ejecución de penas.
6. La Procuradora 241 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá pidió que se denegara la tutela, comoquiera que durante el proceso penal el gestor contó con defensa técnica y tuvo la oportunidad de ejercer los recursos y mecanismos de impugnación previstos en la ley para controvertir las decisiones judiciales.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01
6 Finalmente, resaltó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que esta excepcional vía no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o cuestionar decisiones judiciales en firme, y recor dó que una tutela anterior promovida por el mismo accionante había sido declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STP8043-2026.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la temeridad, al considerar que Édgar Eduardo Romero ya había promovido otra solicitud de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones, dirigida a cuestionar las sentencias condenatorias proferidas en su contra y a obtener su libertad.
En ese sentido, concluyó que no existía una justificación razonable para presentar una nueva tutela sobre un asunto que ya había sido sometido a control constitucional y respecto del cual se había emitido una decisión que declaró improcedente el amparo por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IMPUGNACIÓN
que ya había sido sometido a control constitucional y respecto del cual se había emitido una decisión que declaró improcedente el amparo por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró que su condena se sustentó en un supuesto montaje o falsoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 7 positivo y afirmó que el proceso presentaba inconsistencias en las fechas de algunas actuaciones. Asimismo, cuestionó la valoración de las pruebas realizada por la Fiscalía y los jueces, al considerar que no se adelantó una investigación adecuada ni se tuv ieron en cuenta elementos que demostraban su inocencia. También alegó errores en su identificación y la existencia de irregularidades procesales que, en su criterio, afectaron sus derechos al debido proceso y a la defensa
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 8
2. De la temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad e s considerada contraria a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.
Al respecto, esta Corte ha precisado que:
…el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de
pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC6507-2022, 26 may. Y STC6681-2026, 27 abr.).
3. Del caso concreto.
3.1. En el asunto bajo examen, la parte accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia queRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 9 lo declararon responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado, pornografía con persona menor de 18 años y actos sexuales con menor de 14 años, al considerar que fueron proferidas con vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que sostiene que fue condenado injustamente como consecuencia de supuestas irregularidades en la valoración probatoria y en el trámite del proceso penal rad. n°2020-00168. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones condenatorias emitidas el 16 de diciembre de 2021 y el 6 de septiembre de 2022 y, como
proceso penal rad. n°2020-00168. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones condenatorias emitidas el 16 de diciembre de 2021 y el 6 de septiembre de 2022 y, como resultado de ello, obtener su libertad inmediata.
3.2. No obstante, el amparo resulta inviable, por cuanto la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre los mismos hechos, argumentos y pretensiones que ahora se someten a consideración, con ocasión de una acción de tutela previamente promovida por e l mismo actor, circunstancia que impide un nuevo examen constitucional del asunto y ubica la presente solicitud en el supuesto previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, mediante sentencia de 5 de mayo de 2026 (CSJ, STP8043-2026, rad. nº2026-01162-00, RI 154806), en trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal n.° 2020-00168, se examinó una solicitud de amparo en la que el actor alegó:
«(…) que fue condenado sin pruebas suficientes, que existieron inconsistencias en los testimonios de las víctimas, irregularidades en la valoración probatoria —particularmente en relación con lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 10 fotografías que sustentaron la acusación — y anomalías en el trámite procesal, como la supuesta incoherencia temporal del proceso y errores en su identificación»; y, en consecuencia, solicitó «que se deje sin efectos la sentencia condenatoria y se restablezcan sus derechos fundamentales».
trámite procesal, como la supuesta incoherencia temporal del proceso y errores en su identificación»; y, en consecuencia, solicitó «que se deje sin efectos la sentencia condenatoria y se restablezcan sus derechos fundamentales».
En dicha oportunidad, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al concluir que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto:
[de un lado,] (…) el accionante contó con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para controvertir la decisión que ahora cuestiona, en particular el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera hecho uso efectivo de dicho medio d e defensa.
12.1. En efecto, si bien la defensa manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario, lo cierto es que este no fue sustentado dentro del término legal, lo que dio lugar a su declaratoria de desierto mediante auto de 28 de noviembre de 2022, decisión que fue debidamente notificada al accionante, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno.
(…)
[Y de otro,] (…) se tiene que la última actuación judicial relevante frente a los reproches planteados por el accionante corresponde al auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casaci ón, decisión que le fue notificada de manera personal el 1.º de diciembre de 2022.
13.3. No obstante, la acción de tutela solo fue promovida hasta el 16 de abril de 2026, esto es, más de tres años después, sin que en el escrito de amparo se exponga justificación alguna que
diciembre de 2022.
13.3. No obstante, la acción de tutela solo fue promovida hasta el 16 de abril de 2026, esto es, más de tres años después, sin que en el escrito de amparo se exponga justificación alguna que explique razonablemente dicha inactividad.
Dicha determinación fue confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (CSJ, STC12345-2026, 8 jul.), al concluir que no se satisfacíaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 11 el requisito de inmediatez, toda vez que «la solicitud de tutela fue radicada el 16 de abril de 2026, mientras que la última de las providencias cuestionadas se profirió el 6 de septiembre de 2022, de modo que el término razonable para acudir al amparo fue ampliamente superado».
De esta manera, se constata una plena identidad de partes, hechos, fundamentos y pretensiones entre la acción de tutela previamente resuelta y la que ahora se examina. En ambas oportunidades el actor persigue que se dejen sin efectos las sentencias condena torias dictadas dentro del proceso penal rad. n°2020-00168, bajo el argumento de que su condena se produjo con vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, con miras a obtener su libertad. Por tanto, no existe un elemento nuevo que justifique la intervención nuevamente del juez constitucional, lo que conduce a concluir que la presente actuación constituye una reiteración de una controversia ya decidida en sede de tutela.
En relación con esta situación, de manera reiterada esta
justifique la intervención nuevamente del juez constitucional, lo que conduce a concluir que la presente actuación constituye una reiteración de una controversia ya decidida en sede de tutela.
En relación con esta situación, de manera reiterada esta
Corporación ha sostenido que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales , y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 12 Bucaramanga dentro del expediente 2010 -0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622 -01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de
el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622 -01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013 -00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228 -2015, 12 feb., rad. 201400789-01; STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-0044802; y STC5612-2026, 15 abr., rad. 2026-01801-00).
3.3. Conforme lo que viene de anotarse, es claro que Edgar Eduardo Romero ha hecho uso inadecuado y reiterativo de este mecanismo, pues presentó otra solicitud de amparo por los mismos hechos y exponiendo las mismas censuras, como quedó explicado anteriormente.
De esta manera, como es claro que el actor ha acudido de forma insistente a este mecanismo constitucional pese a las decisiones que han descartado la viabilidad de sus reclamaciones, resulta necesario, con el fin de salvaguardar la adecuada utilización de la acción de tutela, prevenir la reiteración de conductas temerarias y evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia, ordenar al accionante que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.
Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de
accionante que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.
Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sancionesRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 13 legales a que haya lugar por parte de la Sala de Casación Penal que actúa como autoridad en primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…) (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:
«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».
En todo caso, conviene precisar que la advertencia que precede no excluye la eventual condena en costas prevista en
salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».
En todo caso, conviene precisar que la advertencia que precede no excluye la eventual condena en costas prevista en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
De modo que al hallarse acreditado el actuar temerario por parte del extremo activo, esta Sala confirmará la decisiónRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 14 que negó el amparo solicitado, agregando la orden anteriormente señalada.
4. Conclusión
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Asimismo, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA a Edgar Eduardo Romero que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasi ón anterior, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, so pena de las sanciones a que haya lugar, en
tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasi ón anterior, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, so pena de las sanciones a que haya lugar, en particular, la imposición de la multa a que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, por parte de la Sala de Casación Penal que actuó como primera instancia en este asunto.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01676-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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