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CSJ - STC14743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14743-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de a gosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por quien dijo actuar en representación judicial de HDI Seguros Colombia S.A. , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha - La Guajira, trámite al cual se vinculó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a los Juzgados Catorce y Dieciséis Civiles del Circuito de Barranquilla, a la DIAN - Seccional Atlántico, a Jomercar S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo n° 11001-31-03-042-2021-00019-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, solicitó la protección de losRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica registral ,

2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica registral , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas , para:

(…)

3. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C, aclare, corrija o complemente los oficios OCCES26-PA 2051, OCCES26-PA 2052 y OCCES26-PA 2053, precisando que la expresión “queda a disposición de la DIAN” no equivale a embargo fiscal ni habilita cancelación registral con traslado cautelar si no existe proceso coactivo, resolución de embargo fiscal y oficio tributario formalmente comunicados a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA, y/o al JUZGADO.

4. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C. remitir a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA, y a la DIAN SECCIONAL ATLÁNTICO comunicación aclaratoria en la que indique el alcance exacto del auto de 4 de diciembre de 2024 y de cualquier providencia posterior, si existe, absteniéndose de producir efectos que generen el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles embargados de propiedad del ejecutado NELSON MOLINARES, sin coordinación con los procesos ejecutivos adelantados en la actualidad por los

absteniéndose de producir efectos que generen el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles embargados de propiedad del ejecutado NELSON MOLINARES, sin coordinación con los procesos ejecutivos adelantados en la actualidad por los SEÑORES JUECES 14 Y 16 CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y dentro de los procesos: 08 -001-31-53-0142025-00-00139-00 y: 08001 -31-53-016-2026-00071-00 respectivamente.

5. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA abstenerse de cancelar definitivamente los embargos sobre los folios Nos. 210-1974, 2108034 y 210-42767, o, si ya los hubiere cancelado, abstenerse de inscribir actos de disposición, gravamen o transferencia posteriores, hasta que se califiquen y resuelvan las medidas cautelares decretadas o solicitadas ante los despachos judiciales 14 Y 16 CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y dentro de los procesos: 08 -001-31-53-014-2025-00-00139-00 y : 0800131-53-016-2026-00071-00 respectivamente.

6. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA, informar al SEÑOR JUEZ DE TUTELA, el estado registral y los turnos de radicaciónRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 3 relacionados con los oficios OCCES26 -PA 2051 y OCCES26 -PA

TUTELA, el estado registral y los turnos de radicaciónRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 3 relacionados con los oficios OCCES26 -PA 2051 y OCCES26 -PA 2052, así como cualquier acto presentado posteriormente sobre los folios de matrícula inmobiliarias Nros 210-1974, 210-8034 y 21042767.

7. ORDENAR AL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA si dentro del proceso :08 -001-31-53-014-202500-00139-00, informe si el embargo decretado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 210 -1974 fue comunicado, radicado e inscrito ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA ; y, en caso negativo, expida y remita inmediatamente el oficio respectivo.

8. ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, resuelva de manera inmediata y preferente las medidas cautelares solicitadas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nros 210 -42767 y 210 -8034 dentro del proceso 08001 -31-53-016-2026-00071-00, una vez cuente con los certificados de tradición respectivos, y que libre los oficios registrales correspondientes sin dilación secretarial.

9. ORDENAR a los JUECES 14 Y 16 CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y dentro de los procesos: 08-001-31-53-014oficios registrales correspondientes sin dilación secretarial.

9. ORDENAR a los JUECES 14 Y 16 CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y dentro de los procesos: 08-001-31-53-0142025-00-00139-00 y: 08001-31-53-016-2026-00071-00 respectivamente, que, en caso de resultar procedente, libren oficio

al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C. solicitando la toma de nota del embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o del remanente, conforme al artículo 466 del CGP, dejando constancia de fecha y hora de recepción.

10. ORDENAR A LA DIAN SECCIONAL ATLÁNTICO certificar, si contra NELSON RAMÓN MOLINARES AMAYA existe proceso administrativo de cobro coactivo, mandamiento de pago, resolución de embargo, oficio de embargo dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA, y/o inscripción de embargo sobre los folios de matrícula inmobiliaria 210-1974, 210-8034 y 210-42767.

11. ORDENAR a JOMERCAR S.A.S. abstenerse de entregar materialmente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-8034 hasta tanto se defina la continuidad cautelar o la autoridad judicial competente asuma el secuestro en favor de los procesos ejecutivos que adelantan los señores JUECES 14 Y 16

CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , y dentro de los

autoridad judicial competente asuma el secuestro en favor de los procesos ejecutivos que adelantan los señores JUECES 14 Y 16 CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , y dentro de los procesos: 08-001-31-53-014-2025-00-00139-00 y : 08001 -31-53016-2026-00071-00 respectivamente.

12. ADOPTAR cualquier otra orden que el señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesaria para impedir que los inmuebles salgan del patrimonio del ejecutado NELSON RAMÓN MOLINARES AMAYA antes de perfeccionarse las cautelasRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 4 judiciales vigentes o solicitadas en favor de la accionante, por parte de los señores JUECES 14 Y 16 CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y dentro de los procesos: 08-001-31-53-0142025-00-00139-00 y: 08001 -31-53-016-2026-00071-00 respectivamente.

2. En síntesis, sustentó la queja constitucional en los

siguientes hechos:

2.1. Indicó que adelanta varias acciones ejecutivas contra Nelson Ramón Molinares Amaya con fundamento en títulos ejecutivos derivados de obligaciones claras, expresas y exigibles.

2.2. Refirió que en el marco del proceso ejecutivo rad. n° 2021-00019, inicialmente tramitado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

n° 2021-00019, inicialmente tramitado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre bienes del ej ecutado, incluidos inmuebles ubicados en Riohacha.

2.3. Adujo que, mediante auto de 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares. Asimismo, dispuso que, en c aso de existir embargo de remanentes o prelación de créditos, los bienes se pusieran a disposición de la autoridad que correspondiera y que previamente se verificara el trámite previsto en el artículo 630 del Estatuto Tributario respecto de la DIAN.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 5 2.4. Sostuvo que, posteriormente, HDI Seguros promovió un nuevo proceso ejecutivo ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla rad. n°2025-000139, en el que por autos de 31 de julio de 2025 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble identificado con M.I. 210-1974 y de cuentas bancarias del deudor.

2.5. Precisó que, asimismo, promovió otro proceso ejecutivo ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla rad. n°2026-00071, en el que por medio de proveído de 30 de abril de 2026 se decretaron medidas

ejecutivo ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla rad. n°2026-00071, en el que por medio de proveído de 30 de abril de 2026 se decretaron medidas cautelares sobre cuentas bancarias y se condicionó la decisión sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº 210-42767 y nº210-8034 al aporte de certificados de tradición. Posteriormente, mediante auto de 12 de mayo de 2026 se emitió orden de apremio.

2.6. Señaló que la DIAN informó la existencia de obligaciones tributarias pendientes del ejecutado por $70.000.000 aproximadamente.

2.7. Manifestó que el 20 de mayo de 2026 la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expidió el oficio OCCES26 -PA 2054 dirigido a la DIAN, en el que indicó que las medidas cautelares existentes se dejaban a disposición de dicha entidad.

2.8. Expuso que ese mismo día se expidieron los oficios OCCES26-PA 2051 y OCCES26 -PA 2052 dirigidos a laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, mediante los cuales se ordenó cancelar los embargos sobre los predios identificados con M.I. 210-1974, 210-8034 y 21042767, señalando que las medidas quedaban a disposición de la DIAN. Igualmente, se emitió el oficio OCCES26-PA 2053 dirigido al secuestre JOMERCAR S.A.S., ordenando levantar

42767, señalando que las medidas quedaban a disposición de la DIAN. Igualmente, se emitió el oficio OCCES26-PA 2053 dirigido al secuestre JOMERCAR S.A.S., ordenando levantar el secuestro del inmueble identificado con M.I. 210-8034.

2.9. Afirmó que se incurr ió en vía de hecho, habida cuenta de que:

  1. Se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y dispuso que estas quedaran «a disposición de la DIAN» sin que existiera prueba del cobro coactivo y de un embargo fiscal formalmente decretado e inscrito -pues lo que existe es una deuda fiscal -, y sin que el proveído de 4 de diciembre de 2024 , mediante el cual culminó el cobro n° 2021-00019 lo ordenara.
  1. Se expidieron oficios de cancelación de embargos -n° OCCES26-PA 2051, 2052 y 2053 del 20 de mayo de 2026sustentados en una providencia judicial -de 12 de febrero de 2026 - cuya existencia y contenido no estarían acreditados en el expediente.
  1. Se desconocieron las reglas de concurrencia y prelación de embargos -a saber, el artículo 465 del Código General del Proceso-, y se afectó la efectividad de procesos ejecutivos vigentes adelantados por la accionante en Barranquilla –n° 2025-000139 y n° 2026-00071-, al cancelarRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 7 los embargos antes de que se perfeccionen las medidas cautelares decretadas o solicitadas, permitiendo la libre

7 los embargos antes de que se perfeccionen las medidas cautelares decretadas o solicitadas, permitiendo la libre disposición de los bienes por parte del deudor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación al sostener que en el proceso ejecutivo rad. nº2021-00019 no existe actuación alguna pendiente de resolución que pueda atribuírsele, puesto que dicho proceso terminó mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, por haberse acreditado el pago total de la obligación , decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada , además de que ya fueron expedidos los oficios correspondientes para materializar el levantamiento de las medidas cautelares y su puesta a disposición de la autoridad competente.

Asimismo, manifestó que no se ha presentado solicitud alguna relacionada con embargo de remanentes y que, en todo caso, una petición en tal sentido resultaría improcedente, habida consideración de que el auto que decretó la terminación del proceso se encuentra ejecutoriado y las medidas cautelares ya fueron objeto de las actuaciones correspondientes.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha pregonó la inviabilidad del reconocimiento por inexistencia de vulneración, en razón a que los embargos continúan vigentes en los folios de matrícula nº210-1974,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 8 210-8034 y nº210-42767 con ocasión del juicio rad. nº 202100019, pues no ha ingresado una solicitud de registro del

8 210-8034 y nº210-42767 con ocasión del juicio rad. nº 202100019, pues no ha ingresado una solicitud de registro del levantamiento ni una inscripción de embargo fiscal de la DIAN, además, recordó que carece de competencia para levantar medidas cautelares por iniciativa propia.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha sostuvo que 13 de marzo de 2024 cumplió íntegramente la comisión judicial que le fue encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el marco del coactivo rad. nº2021-00019, consistente en practicar el secuestro del inmueble con matrícula nº2108034, devolvió oportunamente las diligencias al juzgado de origen y no tuvo intervención respecto de los demás inmuebles involucrados en el proceso.

4. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que Nelson Ramón Molinares Amaya mantiene obligaciones tributarias en cobro coactivo y que existen medidas cautelares vigentes sobre sus recursos financieros; sin embargo, aclaró que las actuaciones adelantadas por la entidad se han limitado al embargo de sumas de dinero y que la comunicación remitida al juzgado en febrero de 2026 únicamente certificó la existencia de la deuda tributaria, sin constituir una solicitud de embargo o registro sobre bienes inmuebles.

5. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que cumplió oportunamente con decretar y comunicar el embargo del inmueble identificado con M.I.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01

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sostuvo que cumplió oportunamente con decretar y comunicar el embargo del inmueble identificado con M.I.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 9 nº210-1974 objeto del proceso rad. nº2025-00139, y que la falta de inscripción registral no le e ra atribuible, pues dependía del cumplimiento de los requisitos de radicación por parte del interesado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Asimismo, indicó que ya resolvió la solicitud de embargo de remanentes.

6. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que en cumplimiento de la decisión que declaró terminado el proceso rad. nº 2021-00019 por pago total de la obligación, expidió y remitió los oficios necesarios para levantar las medidas cautelares y dejarlas a disposición de la DIAN –conforme a lo previsto en el artículo 839 -1 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta la existencia de obligaciones tributarias a cargo del demandado- , comunicaciones que fueron enviadas el 26 de mayo de 2026 tanto a esa entidad como a la parte accionante.

7. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla refirió que no incurrió en ninguna omisión o demora injustificada, pues tramitó regularmente el proceso ejecutivo rad. nº2026-00071, decretó oportunamente las medidas cautelares bancarias y solo pudo resolver la solicitud de embargo sobre los inmuebles con M.I. nº21042767 y nº210-8034 una vez la demandante aportó los certificados de tradición requeridos, procediendo a decretar

medidas cautelares bancarias y solo pudo resolver la solicitud de embargo sobre los inmuebles con M.I. nº21042767 y nº210-8034 una vez la demandante aportó los certificados de tradición requeridos, procediendo a decretar tales medidas mediante auto del 2 de junio de 2026Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 10

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio al considerar que la Oficina de Apoyo actuó conforme a lo ordenado en el auto de 4 de diciembre de 2024, que dio por terminado el proceso; decisión que el accionante no impugnó mediante los recursos de reposición y apelación.

Además, destacó que tal determinación se sustentó en el artículo 466 del Código General del Proceso, según el cual las acreencias de la DIAN tienen prelación sobre las de HDI Seguros Colombia S.A., de manera que, una vez finalizado el proceso ejecutivo, los bienes desembargados debían ponerse a disposición del proceso de cobro coactivo. En consecuencia, la actuación de la autoridad judicial tuvo respaldo legal y no evidenció arbitrariedad ni vulneración de los der echos fundamentales alegados.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada judicial de la sociedad actora, quien refirió que el a quo constitucional erró al asumir que la prelación de los créditos fiscales autorizaba entregar los inmuebles a la DIAN, pese a que esta nunca decretó ni registró embargo sobre ellos, lo que vulneraría el debido proceso y pondría en riesgo la efectividad de las acciones ejec utivas promovidas por HDI

fiscales autorizaba entregar los inmuebles a la DIAN, pese a que esta nunca decretó ni registró embargo sobre ellos, lo que vulneraría el debido proceso y pondría en riesgo la efectividad de las acciones ejec utivas promovidas por HDI Seguros, estructurando un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 11 Asimismo, precisó que no estaba obligada a recurrir el auto que terminó el proceso en diciembre de 2024, pues no cuestiona esa decisión, en tanto su inconformidad surge de los oficios expedidos en mayo de 2026, mediante los cuales se dispuso que los inmueb les quedaran a disposición de la DIAN sin existir embargo fiscal inmobiliario.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque al interior del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, dispusieron lo pertinente para materializar el arresto impuesto por desacato contra el progenitor de su menor hijo.

2. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.

La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera - que el

excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera - que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, enRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 12 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titu lar de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97).

Este razonamiento se expuso profusamente señalando que para ejercer la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, debe acreditarse el

que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97).

Este razonamiento se expuso profusamente señalando que para ejercer la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, debe acreditarse el mandato al abogado sin que se confunda con cualquier otro conferido para gestión diferente, en ta nto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T -674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 13 (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de ella es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del amparo o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación.

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin

o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación.

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin fundamento alguno por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC6233-2023 y STC8274-2025).

De igual manera, esta Corporación reiteró que,

(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio

de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en CSJ, STC17036-2025, entre otras).

En ese sentido, igualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece comoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 14 agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en CSJ, STC7441-2025).

Lo antedicho, en tanto que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en

adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en CSJ, STC10661 -2023 y STC19412026). (Se subraya).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, toda vez que es evidente la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que la abogada que la promovió carece de poder especial suficiente para actuar en representación de quien se considera afectado con la actuación cuestionada.

3.1. Ciertamente, a tono con lo descrito en acápite precedente, el poder especial debe contener, de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contraRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 15 la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » ( CC, T1025/06 reiterada en T -718/17), y que sólo se encuentra

fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » ( CC, T1025/06 reiterada en T -718/17), y que sólo se encuentra debidamente facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC, T-550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras). (Subraya la Sala).

De igual manera se ha reiterado que, «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados , que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010 -00573-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC1022-2026). (Se resalta y subraya).

Es más, e sta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,

[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir

aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de unRad. n° 11001-22-03-000-2026-02125-01 16 profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser d

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