CSJ - STC14744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14744-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga el 15 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por quien dijo actuar en representación judicial de Jorge Eliecer Hernández, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos rad. n°2011-00085-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, y tutela judicial efectiva, por lo que solicitó, entre otras cosas, que seRad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 2 ordene al Juzgado accionado «que, dentro del término que señale el despacho constitucional, resuelva de fondo las solicitudes presentadas por la suscrita apoderada judicial dentro del proceso radicado No. 680813184003-2011-000085-00» y se comparta «de manera inmediata el enlace de acceso al expediente digital completo del proceso»
por la suscrita apoderada judicial dentro del proceso radicado No. 680813184003-2011-000085-00» y se comparta «de manera inmediata el enlace de acceso al expediente digital completo del proceso» suministrando «información clara, detallada y actualizada respecto de los títulos judiciales existentes dentro del proceso».
Asimismo, pidió que se ordene «adoptar las medidas necesarias para evitar que continúen efectuándose descuentos y constituyéndose títulos judiciales sin causa jurídica vigente » y se »compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y ante la autoridad competente para ejercer vigilancia judicial administrativa, a fin de que se evalúe la procedencia de vigilancia administrativa respecto de las actuaciones y demoras pres entadas dentro del proceso de la referencia, ante la posible existencia de dilaciones injustificadas y omisiones funcionales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que en el proceso de aumento de cuota alimentaria rad. n°2011-00085 tramitado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja respecto de sus hijos Daniel Mateo Hernández Escobar y Jorge Mario Hernández Escobar, ahora mayores de edad, presentó diversas solicitudes dirigidas a obtener la terminación del litigio, el levantamiento de medidas cautelares, la devolución de títulos judiciales y el acceso al expediente digital.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 3 2.2. Agregó que el 13 de diciembre de 2023 reiteró la solicitud de culminación de la causa , la cancelación de
3 2.2. Agregó que el 13 de diciembre de 2023 reiteró la solicitud de culminación de la causa , la cancelación de medidas cautelares , devolución de títulos judiciales y la exoneración de la obligación alimentaria, al considerar que los alimentarios habían superado la edad hasta la cual , excepcionalmente, subsiste el deber de alimentos para hijos mayores de edad, culminaron su formación profesional y contaban con capacidad para procurarse su propio sustento.
2.3. Indicó que, pese al tiempo transcurrido, el Despacho no ha emitido una decisión de fondo sobre tales pedimentos, prolongando injustificadamente el trámite judicial.
2.4. Señaló que, debido a dicha situación, promovió la acción de tutela rad. n°2025-00572-00, por cuanto el Despacho accionado sostenía reiteradamente que el asunto no era de su conocimiento y, en consecuencia, no incorporaba las solicitudes al expediente, pese a que habían sido remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, al estimar que corr espondían a la competencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia.
2.5. Refirió que, pese a lo anterior, continúan efectuándose descuentos salariales y constituyéndose títulos judiciales sin que el juzgado haya resuelto aquellas solicitudes, aun cuando la obligación alimentaria, en su criterio, carece de sustento jurídico, dado que los alimentarios son autosuficientes y la obligación ya fue
judiciales sin que el juzgado haya resuelto aquellas solicitudes, aun cuando la obligación alimentaria, en su criterio, carece de sustento jurídico, dado que los alimentarios son autosuficientes y la obligación ya fue satisfecha. Añadió que tampoco se le ha suministrado elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 4 enlace de acceso al expediente digital ; circunstancias que, según afirmó, afectan su patrimonio económico y limitan el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de
tutela, comoquiera que:
- No existía una solicitud radicada desde el 13 de diciembre de 2023, toda vez que el primer memorial presentado tras la digitalización del expediente data del 27 de febrero de 2025.
- Frente a la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares por transacción emitió pronunciamiento mediante auto del 24 de noviembre de 2025.
- Los descuentos continúan, porque no existe decisión de exoneración de la cuota alimentaria.
- Mediante auto del 2 de julio de 2026 reconoció personería a la apoderada del accionante, ordenó remitir el enlace del expediente digital y estarse a lo resuelto en el auto de 24 de noviembre de 2025.
- Las partes no han aportado contrato de transacción,
personería a la apoderada del accionante, ordenó remitir el enlace del expediente digital y estarse a lo resuelto en el auto de 24 de noviembre de 2025.
- Las partes no han aportado contrato de transacción, acta de conciliación ni prueba de haber promovido unRad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 5 proceso de exoneración de alimentos, por lo que consideró que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo, argumentando que durante el trámite constitucional el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja profirió auto de 2 de julio de 2026, mediante el cual se pronunció sobre las solicitudes formuladas por el accionante relacionadas con la terminación del proceso y dispuso remitir el enlace de acceso al expediente digital; además, señaló que no emitiría consideración alguna frente al contenido de tal providencia «en tanto constituye un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial ni, por ende, controvertido por las partes intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado del actor, enfatizando que la verdadera queja constitucional se originó en la omisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de resolver de fondo una solicitud radicada desde el 13 de diciembre de 2023, acompañada de un contrato de transacción suscrito entre el ali mentante y uno de los alimentarios.
Afirmó que dicha solicitud fue inicialmente remitida por
Familia de resolver de fondo una solicitud radicada desde el 13 de diciembre de 2023, acompañada de un contrato de transacción suscrito entre el ali mentante y uno de los alimentarios.
Afirmó que dicha solicitud fue inicialmente remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia al DespachoRad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 6 accionado, que este reconoció en una tutela anterior haber omitido incorporarla al expediente y que, pese a ello, nunca ha adoptado una decisión sustancial sobre su contenido.
Asimismo, adujo que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre el memorial de contradicción presentado frente al informe del juzgado accionado, en el que explicó que el auto de 2 de julio de 2026 no resolvía la solicitud de fondo formulada en 2023. A su juicio, el Tribunal confundió la existencia formal de una providencia con el cumplimiento material del deber de administrar justicia, pues declaró el hecho superado sin verificar si esa actuación solucionó realmente la omisión denunciada.
Finalmente, afirmó que continúa la vulneración de los derechos fundamentales, porque el estrado no se pronunció expresamente sobre el contrato de transacción, ni sobre la solicitud de terminación del proceso, mientras continúan los descuentos y pagos de títulos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simpleRad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 8 apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto,
poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.
3. Del caso concreto.
Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Jorge Eliecer Hernández, presentado por l a abogada Sandra Mildreth Charry Fierro, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 2 CSJ, STC10721-2023.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01 9 cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilite la abogada accionante para actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, siendo eso suficiente
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilite la abogada accionante para actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 68001-22-13-000-2026-00471-01
10
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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