CSJ - STC14745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14745-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por la compañía Interglobal U.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-047-2020-00360-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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2.1. Raquel Reyes, Diego Felipe y Juliana Andrea Navarro Reyes llamaron a juicio a la sociedad Interglobal U.S., pretendiendo que se declarara resuelto, por incumplimiento, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos el 05 de julio de 2019, junt o con su otrosí de 18 de octubre siguiente, respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 156-0039769, ubicado en la vereda Sabaneta del municipio La Vega (Cund inamarca),

otrosí de 18 de octubre siguiente, respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 156-0039769, ubicado en la vereda Sabaneta del municipio La Vega (Cund inamarca), denominado finca “San Rafael” o el “Gran Chaparral”. También pidieron que se le condenara a restituir el inmueble, pagar los frutos civiles y reconocer la pérdida de la suma entregada como arras.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.° 1100131-03-047-2020-00360-00, quien, tras agotar el trámite de rigor, el 28 de octubre de 2024, profirió sentencia en la que i) declaró la nulidad absoluta del aludido contrato y su otrosí, por cuanto el predio no fue debidamente determinado ; ii) ordenó al representante legal de la compañía demandada restituir el predio a los demandantes, quienes deberán pagarle los $62.000.000 recibidos, indexados ; y iii) negó el reconocimiento de mejoras y frutos civiles, por carecer de prueba, entre otras determinaciones2.

2.3. La anterior decisión fue apelada por los extremos de la litis. En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2025,

2 Archivo «PRUEBA_3_9_2025, 8_25_13.pdf» Expediente tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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resolvió confirmar el fallo impugnado con las siguientes modificaciones:

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resolvió confirmar el fallo impugnado con las siguientes modificaciones:

«PRIMERO: Modificar su numeral quinto, el cual quedará así:

“QUINTO: Condenar a Raquel Reyes de Navarro, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.385.807, Juliana Andrea Navarro Reyes, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.694.661 y Diego Felipe Navarro Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.503.647, a pagarle a Esteban Gaspar Ojeda Moncayo identificado con cédula de ciudadanía No. 19.426.299, en su calidad de representante legal de la sociedad Interglobal U.S., (sucursal extranjera ), identificada con NIT. 900.829.101 -1 y matricula mercantil No. 02552434, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, la suma de $90.771.517,40, que corresponde a la parte del precio pagado por los convocados, indexada al 30 de julio de este año. El ajuste monetario se hará hasta el día en que se verifique el pago.”

SEGUNDO: Revocar su numeral sexto y, en su lugar:

“SEXTO: Condenar a la sociedad Interglobal U.S. (sucursal extranjera) a pagar, en el término de q uince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, a Raquel Reyes de Navarro, Juliana Andrea Navarro Reyes y Diego Felipe Navarro Reyes, la suma de cuatrocientos treinta y dos millones novecientos sesenta mil pesos ($432.960.000), por con cepto de frutos civiles

partir de la ejecutoria de esta decisión, a Raquel Reyes de Navarro, Juliana Andrea Navarro Reyes y Diego Felipe Navarro Reyes, la suma de cuatrocientos treinta y dos millones novecientos sesenta mil pesos ($432.960.000), por con cepto de frutos civiles cuantificados hasta julio de 2025. Esos frutos seguirán causándose hasta el día de la entrega, cuantificados como quedó explicado.”

Condenar en costas de la segunda instancia a los demandados iniciales, en un porcentaje equivalente al 50%»3.

3. La compañía Interglobal U.S. , promueve la solicitud de amparo cuestionando ampliamente la valoración probatoria desplegada por la magistratura accionada para imponer la condena por concepto de frutos civiles, la cual determinó en $432.960.000, pues asegura que: i) no cuenta con soporte técnico, contable o pericial ; ii) dicha cifra proviene de una estimación unilateral hecha por los demandantes bajo juramento estimatorio, lo cual no sustrae

3 Archivo «PRUEBA_3_9_2025, 8_25_37.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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al juez de su deber de valorar integral mente el acervo probatorio; iii) tomó como base el valor del inmueble pactado en el contrato para calcular los frutos civiles, a pesar de que fue declarado nulo por falta de identificación del predio ; no se acreditó que el inmueble hubiere sido explotado económicamente por ninguna de las partes. Y aunado a ello, advierte que la tasación se hizo sobre un área no comprobada

fue declarado nulo por falta de identificación del predio ; no se acreditó que el inmueble hubiere sido explotado económicamente por ninguna de las partes. Y aunado a ello, advierte que la tasación se hizo sobre un área no comprobada ni reconocida como real en el proceso.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 15 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el precitado litigio, en lo que corresponde a «la condena impuesta por concepto de frutos civiles», y en consecuencia se ordene « dictar nueva decisión en la que se valoren de manera adecuada y razonada las pruebas allegadas, sin dar por probada la existencia ni la cuantía de los frutos civiles con base exclusiva en la estimación juramentada de la parte actora, en la que además, se valore en debida forma el materia l probatorio, y se profiera una sentencia congruente con la realidad fáctica y probatoria».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir el fallo de segunda instancia al interior del proceso n.° 11001-31-03-047-2020-00360-00,

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Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir el fallo de segunda instancia al interior del proceso n.° 11001-31-03-047-2020-00360-00, promovido por Raquel Reyes, Diego Felipe y Juliana Andrea Navarro Reyes en contra de Interglobal U.S., puntualmente, en lo que concierne a la condena al pago de frutos civiles.

2. Revisada la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto.

2.1 En efecto, la magistratura accionada, en providencia de 15 de agosto de 2025 confirmó, parcialmente, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado el 05 de julio de 2019, junto con su otrosí de 18 de octubre siguiente, respecto del inmueble con matrícula n.° 156-0039769, por cuanto no satisface el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

En consecuencia, apuntaló que la nulidad produce efectos retroactivos, así lo precisa el canon 1746 del Código Civil, razón por la cual las cosas deben volver al estado enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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efectos retroactivos, así lo precisa el canon 1746 del Código Civil, razón por la cual las cosas deben volver al estado enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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que se encontraban para el momento de celebrar el contrato, así se refirió a las restituciones mutuas, resaltando que,

«Veamos, entonces, lo que debe ser devuelto por cada parte, amén del bien, como se dispuso en el fallo apelado:

a. Las mejoras podrían negarse porque la promitente compradora, en el “otrosí al contrato de promesa” de 18 de octubre de 2019, expresamente aceptó que no se pagarían “valores por las mejoras que se hayan realizado al inmueble” (cláusula cuarta, parágrafo; 01Demanda, folio 75), estipulación que tiene eficacia por mandato del artículo 15 del Código Civil, pese a la invalidez de la promesa.

Pero si se hace abstracción de esa cláusula, la conclusión sería la misma porque los demandados no probaron que invirtieron en expensas necesarias, como tampoco en mejoras útiles, únicas reconocibles por los propietarios, según los artículos 965 y 966 del Código Civil. Más aun, ni siquiera hicieron juramento estimatorio, que es prueba obligatoria en estos casos (CGP., art. 206), circunstancia que, según el artículo 97 del CGP, impide considerar la reclamación. Y aunque la jueza no hizo requerimiento para corregir ese yerro, la Sala no puede pasar por alto –en todo caso– que la inmensa mayoría de recibos o facturas aportados con la contestación (i) no prueban que fueron los demandados quienes

la reclamación. Y aunque la jueza no hizo requerimiento para corregir ese yerro, la Sala no puede pasar por alto –en todo caso– que la inmensa mayoría de recibos o facturas aportados con la contestación (i) no prueban que fueron los demandados quienes generaron los pagos (caso de los comprobantes de egreso que obran en el consecutivo 026 y 028 del 01CuadernoPrincipal), (ii) ni que el destino de los materiales era el predio objeto de la compraventa (caso de los documentos que aparecen en el consecutivo 027 del mismo cuaderno), y (iii) otros, hay que resaltarlo porque sorprende su aportación, se refieren a operaciones realizadas casi dos años antes de celebrarse la promesa, como por ejemplo la factura No. 00039665, de 14 de junio de 201745, o la No. 33025 del 8 de mayo por concepto de "678 yardas color arena, a prueba de agua", o la No. 119819 de 26 de mayo, sobre "liberación de guías directas", o la No. 3911 del 13 de junio, relativa a un "seguro", y la No. 3477 de 14 de junio de ese mismo año, correspondiente a "gestión logística”, "descargues" y "formularios de entrada y salida". Incluso, ninguna prueba practicada da cuenta de las obras que se habrían hecho.

Aunque en su declaración de parte el señor Ojeda sostuvo que "[ha] desarrollado un proyecto experimental de glamping, pero no lo [ha] explotado a fondo", esto es – “alojamientos lujosos o al menos alojamientos de alquiler innovadores en campings, a menudo combinados con un elevado nivel de servicio e integrado en un entorno atractivo” 51–, esas instalaciones corresponderían a

alojamientos de alquiler innovadores en campings, a menudo combinados con un elevado nivel de servicio e integrado en un entorno atractivo” 51–, esas instalaciones corresponderían a mejoras suntuarias o voluptuarias que los propietarios no están obligados a pagar, según el artículo 967 del Código Civil, sinRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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perjuicio de la posibilidad de retirar los materiales, siempre que puedan separarse sin detrimento del inmueble».

A su turno aludió a los frutos destacando que en la nulidad también hay lugar a su reconocimiento bajo las reglas de la reivindicación, lo cual soportó en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Luego, refirió que «los propietarios tienen derecho a que se les restituyan, “no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder” (se subraya; CC. art. 964); y en fiel seguimiento a la jurisprudencia de la Corte, la restitución comprenderá los que se habrían podido percibir desde la fecha en que la finca fue entregada». Seguidamente, apuntó que,

«el señor Ojeda [representante legal de Interglobal U.S] confesó que “de vez en cuando [ha] llevado tractores como bodegaje y mercancía como bodegaje ahí"53 en el predio que ocupa, y que "[ha] desarrollado un proyecto experimental de glamping, pero no lo [ha] explotado a fondo"54 , actividades típicamente comerciales, realizadas por una sociedad mercantil (C.Co., arts. 20, 21 y 22); y

"[ha] desarrollado un proyecto experimental de glamping, pero no lo [ha] explotado a fondo"54 , actividades típicamente comerciales, realizadas por una sociedad mercantil (C.Co., arts. 20, 21 y 22); y aunque no precisó el monto de los ingresos, bien puede acudirse al juramento estimatorio que hicieron los demandantes, el cual, según el artículo 206 del CGP, “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria…”. Por consiguiente, como los demandados no objetaron ese medio de prueba y la estimación luce justa, si se repara en el precio de la compraventa prometida ($738.000.000) y el tiempo trascurrido desde que se hizo la entrega (5 de julio de 2019), el Tribunal reconocerá a los demandantes iniciales, por concepto de frutos civiles, una suma que se cuantifica a partir de los parámetros del juramento estimatorio. La operación, entonces, arroja el siguiente resultado:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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Precisó, que «[r]azones de equidad (C. Pol, art. 230 y CGP, art. 280) impiden reconocer frutos por el tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, dada la emergencia que provocó el estado de la pandemia del Coronavirus COVID-1955, según los Decretos Nos. 457, 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878, 990, 1076, 1168, 1279, 1408 y 1550 de 2020, así como los Nos. 206 y 580 de 2021». Y

Decretos Nos. 457, 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878, 990, 1076, 1168, 1279, 1408 y 1550 de 2020, así como los Nos. 206 y 580 de 2021». Y concluyó, que «[c]omo la restitución se refiere a los frutos que se habrían podido percibir y no a los efectivamente percibidos, no es viable el abono de gastos ordinarios a la sociedad demandada, que además no probó. Así las cosas, se condenará a la sociedad demandada a pagar a los demandantes $432.960.000. En este punto se revocará la sentencia».

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, la decisión cuestionada no podríaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, en el que concluyó que, aunque el contrato de promesa de compraventa era nulo por falta de identificación clara del inmueble, conforme al artículo 1746 del Código Civil, la nulidad genera efectos retroactivos, lo que implica restituciones mutuas, incluyendo el reconocimiento de frutos civiles. En ese sentido, acogió el juramento estimatorio efectuado por los demandantes - el cual no fue objetado por la sociedad aquí accionante -, relievó que no se exige prueba de los frutos efectivamente percibidos, sino de los que razonablemente se habrían podido obtener, y tuvo en

estimatorio efectuado por los demandantes - el cual no fue objetado por la sociedad aquí accionante -, relievó que no se exige prueba de los frutos efectivamente percibidos, sino de los que razonablemente se habrían podido obtener, y tuvo en cuenta para su estimación el valor del inmueble prometido en venta -$738.000.000y el tiempo transcurrido.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

4. Corolario de lo discurrido , se impone negar el auxilio implorado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04269-00

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

(Con Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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