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CSJ - STC14745-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14745-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14745-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Carlos Nahún Pacheco Carrascal , promovió contra el Juzgado Once Civil Circuito de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00285-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclam ó la protección de su s prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por el Despacho judicial accionado, por lo que solicitó «… DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de mayo de 2026 y, en lo pertinente, el numeral PRIMERO del auto del 15 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Once (11)Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01

2 Civil del Circuito de Bogotá D.C.» y, en consecuencia, se ordene que «dentro del término que se fije, profiera una nueva providencia que, con respeto del precedente y de los derechos fundamentales invocados,

2 Civil del Circuito de Bogotá D.C.» y, en consecuencia, se ordene que «dentro del término que se fije, profiera una nueva providencia que, con respeto del precedente y de los derechos fundamentales invocados, reconozca: (i) que el deber de habilitar el acceso al expediente digital era del Despacho y fue incumplido durante aproximadamente diez (10) meses; (ii) que el término para contestar la demanda solo pudo correr a partir del acceso efectivo habilitado el 24 de noviembre de 2025; y (iii) que la contestación presentada el 5 de diciembre de 2025, con sus excepciones de mérito y demás peticiones, fue oportuna y debe tenerse como defensa válida e incorporada al proceso».

Asimismo, pidió de manera subsidiaria que «en caso de no acogerse lo anterior, ORDENAR al Juzgado que rehaga la actuación procesal a partir del momento en que se garantizó el acceso al expediente, asegurando a [su] representado el ejercicio pleno del derecho de defensa…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que actúa como demandado dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2023-00285-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

2.2. Expuso que , el 20 de enero de 2025, antes de realizarse cualquier actuación de notificación, por intermedio de su apoderada judicial radicó memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería jurídica y de acceso al enlace (link) del expediente digital, acompañando el poder con

realizarse cualquier actuación de notificación, por intermedio de su apoderada judicial radicó memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería jurídica y de acceso al enlace (link) del expediente digital, acompañando el poder con presentación personal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 3 2.3. Puntualizó que, por auto de 11 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada lo tuvo notificado por conducta concluyente, le reconoció personería a su abogada y le indicó que debía solicitar el enlace del expediente dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, refiriendo que la misma conducta procesal desplegada por su apoderada judicial sirvió de sustento para tener lo por notificado, pero fue desconocida al momento de computar los términos.

2.4. Manifestó que, ante la omisión del Despacho en habilitar el acceso al proceso, reiteró la solitud el 24 de julio y 12 de noviembre de 2025, misma que fue atendida sólo hasta el 24 de noviembre de 2025.

2.5. Expuso que, h abilitado el acceso al expedie nte, presentó la contestación de la demanda con proposición de excepciones de mérito, reclamación de perjuicios y demás peticiones de defensa, lo que dice hizo el 5 de diciembre de 2025, dentro del término de traslado contado a partir del acceso real al expediente.

2.6. Puntualizó que, por proveído de 15 de abril 2026 el Juzgado accionado negó las solicitudes de control de

2025, dentro del término de traslado contado a partir del acceso real al expediente.

2.6. Puntualizó que, por proveído de 15 de abril 2026 el Juzgado accionado negó las solicitudes de control de legalidad formuladas por los demandados, bajo el argumento de que el hoy actor contaba con apoderada reconocida, que se le había informado el mecanismo de acceso y que la solicitud de acceso se había producido «varios meses después» de la notificación por conducta concluyente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 4 2.7. Informó que, r especto esa decisión , formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , esencialmente respecto el numeral 1º, el que fundamentó en que la carga de habilitar el acceso al expediente recaía única y exclusivamente en el Juzgado, y que hasta tanto no tuviera acceso al expediente los términos no podían correr en su contra.

2.8. Expuso que e l 29 de mayo pasado, el Juzgado accionado se sostuvo en su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación, providencia que, a su juicio, lesiona sus prerrogativas constitucionales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Once Civil Circuito de Bogotá , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y defender la legalidad de las mismas, solicitó denegar el amparo por no evidenciar vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no comporta agravio a las garantías invocadas por el tutelante.

amparo por no evidenciar vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no comporta agravio a las garantías invocadas por el tutelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras advertir, de entrada, que las providencias censuradas en esta sede constitucional no lucen «veleidosas o caprichosas», en tanto la juez censurada expuso en ellas las razones en las que sustentó sus decisiones , y tuvo en cuenta las distintasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 5 intervenciones del accionante y las disposiciones aplicables, en particular, con aplicación franca del citado artículo 91 del Código General del Proceso, para establecer la forma en que se produjo la notificación del demandado y, a partir de allí, concluir la extemporaneidad de las defensas propuestas.

Bajo ese panorama coligió que , la inconformidad planteada en sede constitucional se contrae a cuestionar la interpretación efectuada por la autoridad judicial respecto ese aspecto, discrepancia que, por sí sola no evidencia un defecto de tal entidad que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

En ese norte, estableció no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los recursos ordinarios contra las actuaciones aquí cuestionadas, esto es: i) la decisión que lo tuvo como notificado por conducta concluyente y dispuso que podía solicitar el enlace en el término de ejecutoria, ii) la constancia de no

agotó los recursos ordinarios contra las actuaciones aquí cuestionadas, esto es: i) la decisión que lo tuvo como notificado por conducta concluyente y dispuso que podía solicitar el enlace en el término de ejecutoria, ii) la constancia de no haberse propuesto excepciones y iii) la providencia que tuvo por extemporáneas sus defensas. Lo anterior por cuanto las mismas no merecieron reparo alguno de su parte, debiendo haber mostrado la inconformidad en su momento y no s ólo cuando ya todo estaba consumado, que fue la oportunidad en la que formuló un control de legalidad y recurrió la decisión negativa que a ese respecto profirió la autoridad cuestionada.

De esta manera, concluyó que si el actor dejó transcurrir la actuación procesal, sin ejercer los mecanismos de defensa que contempla la ley para plantear las peticiones y situacionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 6 legales que ahora alega, la tutela deviene improcedente, en la medida en que mal puede endilgar se al juzgado accionado conducta violatoria de sus derechos, si se tiene en cuenta que el desaprovechamiento de los términos y las herramientas procesales en ocasión propicia, deja sin legitimidad esta acción, dado que las partes tienen la carga de agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional, mucho más cuando es claro que, si no lo hacen , quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, las cuales serían el fruto de su propia incuria.

fuese un recurso adicional, mucho más cuando es claro que, si no lo hacen , quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, las cuales serían el fruto de su propia incuria.

LA IMPUGNACION

Fue formulada por el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial , insistiendo en sus súplicas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 7 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Caso Concreto

3.1. De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que revisado el expediente objeto de censura por esta vía excepcional , se tiene que la mandataria judicial allegó escrito de poder para actuar en el proceso el 30 de enero de 2025, en virtud de ello, le solicitó al juez natural se le reconociera personería ; petición a la que accedió el juzgado reconociéndole personería y tuvo notificado al accionante por conductaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 8 concluyente, en auto de 11 de junio de 2025 , en el cual determinó, de acuerdo con los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso «la notificación se entenderá surtida al momento de notificarse por estado la presente providencia, por lo tanto, durante el término de ejecutoria [3 días], la precitada parte demandada deberá solicitar al correo institucional el link de acceso del asunto d e la referencia», decisión que no fue reprochada por el extremo pasivo.

Posteriormente, mediante auto de 1° de agosto de 2025,

solicitar al correo institucional el link de acceso del asunto d e la referencia», decisión que no fue reprochada por el extremo pasivo.

Posteriormente, mediante auto de 1° de agosto de 2025, se dejó constancia de que el demandado se encontraba notificado y que guardó silencio dentro del término legal , providencia que tampoco fue objeto de reproche

3.2. En efecto, el demandado, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto precedente, y no solicitó el (link) del expediente, en el término que ordenó el Juzgado, de acuerdo con el art ículo 91 del Código General del Proceso, por el contrario, sólo lo hizo hasta el 12 de noviembre de 2025, cuando solicitó impulso frente al poder aportado y solicitó acceder al proceso.

De manera posterior, e l 24 de noviembre siguiente, el Juzgado compartió al correo de la abogada del accionante, el enlace del expediente, y dicha parte, a su vez, presentó su defensa el 5 de diciembre de 2025 , mismas que no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas, decisión adoptada por auto de 26 de febrero siguiente, determinación que tampoco fue objeto de r eproche por el aquí actor , resaltando la Sala que pese a haber permanecido silentes y no haber hecho uso de los recursos respecto de las anteriores decisiones,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 9 pretendieron reabrir el debate zanjado formulando lo que llamaron «control de legalidad» tras considerar que el término de traslado debía computarse a partir del acceso efectivo al expediente y que, por tanto, los mecanismos de defensa

9 pretendieron reabrir el debate zanjado formulando lo que llamaron «control de legalidad» tras considerar que el término de traslado debía computarse a partir del acceso efectivo al expediente y que, por tanto, los mecanismos de defensa presentados no eran extemporáneos , lo que fue definido en auto de 15 de abril pasado , de manera adversa a sus intereses, en la medida en que el juez se sostuvo en su postura al indicarle al petente que en proveído de 11 de junio de 2025 se le hizo la advertencia que debía solicitar el enlace de acceso al expediente dentro del término de ejecutoria, carga que no atendió , decisión ratificada en auto de 29 de mayo anterior.

3.3. Significa lo anterior que el promotor no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto , desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepciona l. En su lugar, pretendió reabrir el debate acudiendo a toda clase de figuras procesales y ante el fracaso de estas, optar por acudir de manera directa a este instrumento , lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance

desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 10 (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)

4. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía

el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

en CSJ, STC14313-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° delRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 11 Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.

5. De otro lado, y a un cuando se considerara que, en

instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.

5. De otro lado, y a un cuando se considerara que, en últimas, la decisión propiamente cuestionada es aquella de mayo de 2026 , que resolvió el recurso de reposición formulado contra la que decidió negar el control de legalidad formulado, habrá que decir que, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo , la negativa no resulta irrazonable o caprichosa, en la medida en que el funcionario accionado con fundamento las actuaciones adelantadas dentro del proceso, las distintas intervenciones del actor y las disposiciones aplicables, en particular, con lo previsto en el canon 91 del Código General del Proceso, pudo establece r de manera razonada, la forma en que se produjo la notificación del demandado y, a partir de allí, co legir sin dubitación alguna la extemporaneidad de las defensas propuestas.

Por tanto, el reproche planteado en sede constitucional se contrae a cuestionar la interpretación efectuada por la autoridad judicial respecto de ese aspecto, discrepancia que, por sí sola, no evidencia un defecto de tal entidad que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02312-01 12

6. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y la razonabilidad de las determinaciones que resolvieron sobre el control de legalidad propuesto, se impone confirmar la decisión proferida por el Tribuna a quo.

DECISIÓN

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y la razonabilidad de las determinaciones que resolvieron sobre el control de legalidad propuesto, se impone confirmar la decisión proferida por el Tribuna a quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BAF4385FC903CD32FC0B8AB597F65212DFABAC778B5BC97FF2929125E663C2C4

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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