CSJ - STC14746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14746-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió Yeison Fabian Méndez Lozada contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y Edward Arias Suárez, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión rad. nº2024-00230-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su prerrogativa constitucional al debido proceso, que considera vulnerad a por el Despacho judicial accionado, por lo que solicitó que se ordene «Dejar sin efectos las actuaciones procesales surtidas en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot dentro del proceso de sucesión No. 25307318400220240023000, específicamente: delRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01
2 Inciso Primero del Auto 23 de abril de 2026 que determina: No es posible atender lo solicitado por el Doctor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, toda vez que no es parte del presente asunto. (…) » y se le «reconozca y
Inciso Primero del Auto 23 de abril de 2026 que determina: No es posible atender lo solicitado por el Doctor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, toda vez que no es parte del presente asunto. (…) » y se le «reconozca y vincule dentro de l proceso de sucesión en calidad de acreedor, permitiéndome ejercer las facultades legales para objetar el pasivo sucesoral…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Expuso que actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo laboral rad. n° 2025-00322-00, que inició por el incumplimiento en el pago de los honorarios del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Edwar Arias Suárez, dentro del proceso de liquidación de la sucesión rad. nº 2024-00230-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de GirardotCundinamarca.
2.2. Indicó que Edwar Arias Suárez tiene la calidad de heredero determinado dentro del referido proceso, y en aras de que fuera reconocida su obligación dineraria dentro del respectivo proceso, formuló sendas peticiones ante el juez de conocimiento las cuales fueron de spachadas de manera adversa a sus intereses por proveído de 23 de abril último.
2.3. Puntualizó que l a omisión del Juzgado al no integrar a los acreedores al contradictorio y la convalidación de pasivos prescritos afecta directamente su patrimonio, configurando un defecto fáctico y procedimental que vulneraRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 3
de pasivos prescritos afecta directamente su patrimonio, configurando un defecto fáctico y procedimental que vulneraRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 3 la prerrogativa constitucional para la cual invocó la protección.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y defender la legalidad de las mismas, solicitó denegar el amparo por no evidenciar vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese Despacho, en tanto el auto del 23 de abril de 2026 cuestionado se encuentra en firm e por no haber sido objeto de recursos, por ello adujo , le precluyó al promotor la oportunidad para ser vinculado como acreedor de la masa sucesoral, por lo que su actuación debe direccionarse a la reclamación que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los recursos ordinarios contra la providencia que recrimina.
Expuso que , al prescindir de tales oportunidades, el actor renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para alegar ante el juez natural , lo que aquí tra jo como fundamento de su reclamo y, por tanto, no puede ahora, vía acción de tutela, pretender enmendar esa falta de gestión, tal
para alegar ante el juez natural , lo que aquí tra jo como fundamento de su reclamo y, por tanto, no puede ahora, vía acción de tutela, pretender enmendar esa falta de gestión, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 4
LA IMPUGNACION
Fue formulada por el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 5
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 5
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Caso Concreto
De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que, frente a la providencia que se censura, el promotor no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto , desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepcional. En su lugar, optó por acudir de manera directa a este instrumento , lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramien tas de
violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramien tas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 6 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017,
STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024)
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámit es respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos
procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las part es en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en CSJ, STC14313-2025).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada faltaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 7 de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del
terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00492-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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