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CSJ - STC14747-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14747-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14747-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01970-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Misael Gil Peña contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal De Silvania, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103037-2000-00197-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que desestimó su oposición a la diligencia de secuestro para que, en su lugar, se decreten los testimonios que pidió y se resuelva nuevamente el asunto. Subsidiariamente, solicitó que se decrete la nulidad de esa actuación (23 mar. 2022).Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01970-01

En sustento, adujo ser poseedor del predio cautelado en el proceso objeto de revisión. Relató que el 23 de marzo pasado se llevó a cabo diligencia de secuestro en la que se opuso sin éxito, dado que el despacho municipal comisionado para tal labor negó las pruebas solicitadas y

el proceso objeto de revisión. Relató que el 23 de marzo pasado se llevó a cabo diligencia de secuestro en la que se opuso sin éxito, dado que el despacho municipal comisionado para tal labor negó las pruebas solicitadas y desestimó la oposición tras considerar que no detentaba la posesión alegada. Agregó que no se realizó la debida identificación del fundo y que no se le otorgó la oportunidad de interponer recursos contra el auto contrario a sus intereses. De lo actuado en esa diligencia deriva la lesión a sus derechos fundamentales.

2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente y defendieron la legalidad de sus actos. La Coordinadora Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá hizo un relato de las actuaciones a su cargo y pidió la denegación del resguardo y su desvinculación del sumario. Rafael Ospina Riaño -interviniente en el asuntoabogó por la legitimidad de lo obrado por el juzgado accionado y pidió la frustración de la salvaguarda.

3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, dado que el censor no impugnó ante su juez la decisión que hoy censura.

4. El accionante impugnó con reiteración de su imposibilidad de recurrir, dado que «el juzgado nunca se

2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01970-01

4. El accionante impugnó con reiteración de su imposibilidad de recurrir, dado que «el juzgado nunca se

2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01970-01 pronunció en forma taxativa negando la oposición, únicamente terminó su intervención declarando legalmente secuestrado el bien (…), por lo cual no se dio la oportunidad para presentar los respectivos recursos».

CONSIDERACIONES

1. La denegación del amparo será confirmada porque no se cumple el requisito de subsidiariedad y las manifestaciones tendientes a exculpar lo respectivo, no son suficientes para obviar el requisito de procedencia en cita.

2. En efecto, la queja medular del actor se circunscribió a que el juzgado accionado desestimara su oposición a la diligencia de secuestro del predio que adujo poseer (23 mar. 2022). No obstante, al examinar la grabación de esa actuación1 pudo constatarse que esa decisión no fue oportunamente impugnada por el censor mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial que para tal fin le ofrece el legislador adjetivo.

En ese orden, queda en evidencia la incuria del promotor quien desaprovechó la oportunidad de exponer su reproche por las vías judiciales pertinentes.

3. Ahora, no resultan de recibo las manifestaciones del impugnante relativas a que «el juzgado nunca se pronunció en forma taxativa negando la oposición, únicamente

reproche por las vías judiciales pertinentes.

3. Ahora, no resultan de recibo las manifestaciones del impugnante relativas a que «el juzgado nunca se pronunció en forma taxativa negando la oposición, únicamente 1 Archivo “25VID_8-00004c.mp4” del expediente cuestionado, en concreto, minuto 26 en delante de la grabación.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01970-01 terminó su intervención declarando legalmente secuestrado el bien (…), por lo cual no se dio la oportunidad para presentar los respectivos recursos». Lo anterior debido a que fue el mismo censor quien es su escrito de tutela adujo lo contrario al señalar que el juzgador «finaliz[ó] rechazando la posición , y continú[ó] [con] la entrega del predio al secuestre». Adicionalmente, revisada la grabación se pudo desvirtuar la manifestación del tutelante, consistente en que el juez predicó que contra la decisión criticada «no proced[ía] recurso alguno»2. A decir verdad, pudo advertirse del video de la diligencia que -a minuto 26-, luego de evaluar distintas documentales aportadas en el trámite de oposición, el fallador desestimó la resistencia, sin que el apoderado del actor elevara reproche o inconformidad al respecto. En tal sentido, valga precisar que el derecho a impugnar no depende de que el juez manifieste expresamente que contra sus providencias procede, o no, la interposición de recursos. Ciertamente, sobra esa fórmula sacramental que el tutelante extraña pues, a decir verdad, la legislación adjetiva

no depende de que el juez manifieste expresamente que contra sus providencias procede, o no, la interposición de recursos. Ciertamente, sobra esa fórmula sacramental que el tutelante extraña pues, a decir verdad, la legislación adjetiva -que debe ser conocida por los apoderados judicialesno exige tal proclama para que se abra paso a los distintos medios impugnativos. 2 Folio 3 del escrito de tutela. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01970-01

4. En definitiva, dado que que no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial -previo a acudir a esta excepcional vía supra legal-, y debido a que las circunstancias expuestas para exculpar tal inactividad no resultan suficientes para obviar la subsidiariedad que impera en esta materia, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01970-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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