CSJ - STC14747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14747-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la tutela promovida por José Manuel Noguera Herrera en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial , el accionante reclama la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n.° 13001-31-03-002-2023-00287-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el juicio n.° 13001-31-03-002-202300287-00, promovido por J osé Miguel Noguera Piña en contra de Carmen Alicia Torres de Castro, pretendiendo que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 0604593 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de
contra de Carmen Alicia Torres de Castro, pretendiendo que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 0604593 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esa ciudad. En el asunto, el despacho negó las pretensiones el 30 de enero de 2025 2, determinación que fue apelada por José Manuel Noguera Herrera -sucesor procesal del demandante-3.
2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 8 de marzo de 2025, confirmó el fallo impugnado4.
3. José Manuel Noguera Herrera promueve la solicitud de amparo cuestionando ampliamente la valoración probatoria desplegada por la magistratura accionada pues sostiene que lo resuelto desconoció que i) la posesión alegada fue pacífica pública, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño por más de 10 años ; ii) se acreditaron las mejoras efectuadas en el predio el cual tiene destinación comercial; iii) pasó por alto el testimonio de dos personas que daban cuanta de la posesión en cabeza del demandante.
2 Archivo «50ActaAudiencia.pdf» Expediente n.° 13001-31-03-002-2023-00287-00. 3 A quien le fue reconocida tal calidad en proveído de 29 de julio de 2024. Archivo «24AutoSucescionCesion.pdf». 4 Archivo «08. Sentencia.pdf» Segunda Instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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Advierte que en el fallo confutado se dio valor probatorio
«24AutoSucescionCesion.pdf». 4 Archivo «08. Sentencia.pdf» Segunda Instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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Advierte que en el fallo confutado se dio valor probatorio determinante a tres procesos judiciales -uno de restitución y dos acciones de tutelapresentados por la parte demandada en los años 2022 y 2023 , para concluir que la posesión aducida no era pacífica, pese a que asegura que el demandante ya había cumplido el tiempo legal para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el litigio que causa la solicitud de amparo, y en consecuencia «se expida, de acuerdo a lo probado en las instancias, un fallo de acuerdo a la ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que «(…) lo planteado por la parte accionante es la reapertura de una controversia ya zanjada; pues ni siquiera identificó con precisión de que (sic) forma esta Sala Civil-Familia pudo haber incurrido en los defectos señalados y haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por haberse apartado del régimen probatorio ». El Juzgado Segundo Civil de l Circuito de esa ciudad, compartió el enlace para consulta de expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si la
apartado del régimen probatorio ». El Juzgado Segundo Civil de l Circuito de esa ciudad, compartió el enlace para consulta de expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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de Cartagena vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir el fallo de segunda instancia al interior del juicio de pertenencia n.° 13001-31-03-002-2023-0028700.
2. Revisada la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto.
2.1 En efecto, la magistratura accionada, en providencia de 18 de marzo de 2025 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que despachó desfavorablemente las pretensiones de la mencionada demanda, para lo cual empezó por hacer un recuento de los antecedentes relevantes en ese litigio. Seguidamente aludió a la normativa que gobierna el asunto y posteriormente centró su análisis al caso concreto.
En ese sentido, empezó por referirse a los medios de prueba obrantes en las diligencias, puntualmente aludió a los interrogatorios, relievando que,
gobierna el asunto y posteriormente centró su análisis al caso concreto.
En ese sentido, empezó por referirse a los medios de prueba obrantes en las diligencias, puntualmente aludió a los interrogatorios, relievando que,
«Entre las probanzas se debe memorar que la demandada en su interrogatorio dijo que le arrendó el predio a Oscar Noguera Piña y que no conoce al aquí demandante. Sabe que ahí tienen un negocio, pero ella lo alquiló inicialmente fue para elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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estacionamiento de vehículos. Indicó que no ha pagado el impuesto predial, porque no le han pagado el arriendo. También apuntó que tiene alrededor de 12 años que no va al inmueble. El demandante expresó que cuando llegó en 2009, su papá estaba en el bien raíz ejerciendo la actividad de mecánica automotriz con otras personas; dijo que su padre lo llevó para que fuera conociendo las actividades. Luego su tío se fue, así que su papá quedó a cargo de todo. Su padre le dijo que tenía la posesión del predio, registraron el establecimiento de comercio, han pintado y realizado diversas mejoras. Expresó que fue él – el actor – quien recibió la posesión ejercida por su padre y se hizo cargo del negocio. Añadió que su tío se fue como en 2005. Precisó que nadie ha reclamado el predio, ni siquiera su tío Oscar. Éste fue mecánico, pero desde que se fue no ha vuelto, así que fue su papá quien se hizo cargo y ahora lo hace él. No sabe cómo ingresó su tío. Luego reconoció que su padre
ni siquiera su tío Oscar. Éste fue mecánico, pero desde que se fue no ha vuelto, así que fue su papá quien se hizo cargo y ahora lo hace él. No sabe cómo ingresó su tío. Luego reconoció que su padre formuló tutelas contra la sentencia del proceso de restitución de inmueble, pues él recibía pago de arriendo por los trabajadores que operan en el inmueble».
A su turno y en lo que respecta a los testimonios precisó que,
«la testigo Gilma Angulo Pallares vive en el barrio ‘la Consolata’, donde queda el taller. Dijo que primero estuvo a cargo Oscar Noguera y después ‘el niño’, que se llama José Noguera. No conoce a la dueña del bien, pero las veces de dueño las hacen los mecánicos, estos fueron Oscar y ‘el niño’. Jose Miguel era mecánico y trabajaba allí, entró en 2009 y sabe que es así, porque ella les ofrecía el servicio del agua y les vendía ‘cubetas’13 Señaló que ‘el niño’ nunca ha salido del bien y sabe ellos han pagado los servicios públicos. Expuso que Oscar Noguera nunca estuvo ahí al mismo tiempo que su hermano y desconoce como entró aquel. Indicó que el inmueble antes era solo un lote cercado. Identificó como mejoras la instalación de los servicios de agua y alcantarillado.
Roberto Castaño Martínez es viudo y se dedica a la latonería de carros. Declaró que el poseedor del predio es José Miguel Noguera y estuvo trabajando en la heredad con Oscar Noguera, aproximadamente 5 años hasta 2009 o 2010, luego se fue y
carros. Declaró que el poseedor del predio es José Miguel Noguera y estuvo trabajando en la heredad con Oscar Noguera, aproximadamente 5 años hasta 2009 o 2010, luego se fue y cuando regresó en 2010 ya estaba José Noguera. Al preguntársele cuando regresó, dijo que en el 2010. Desconoce como ingresaron ellos ahí. A la pregunta sobre por qué consideraba dueño a José Noguera, dijo que veía que él mandaba, le instaló agua y alcantarillado; y paga tanto los servicios como el impuesto predial. Oscar y José Miguel Noguera nunca trabajaron juntos en el bien, porque cuando él llegó, ya no encontró a aquel y estaba éste.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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Juan Peña Agresot es cuñado de la demandada. Dijo que quien está en el bien es Oscar Noguera, y eso lo sabe, porque su hijo Juan José Peña era quien lo administraba y recibía el arriendo de parte de aquel. El señor Oscar Noguera dejó de pagar un tiempo, así que él vigilaba e iba a cobrar y hubo que iniciar el proceso de restitución. Expresó que Oscar Noguera Piña está arrendado desde 2009 y José Miguel Noguera nunca ha estado ahí como arrendatario. Indicó que el día del lanzamiento, Oscar Noguera estuvo allí. Nunca conoció a José Miguel Noguera como mecánico en ese lugar. Narró que la diligencia de entrega no se ha materializado, porque siempre se suspende por causa de una tutela que luego termina improcedente.
Inírida Torres Díaz expresó que en el bien está Oscar Noguera Piña
en ese lugar. Narró que la diligencia de entrega no se ha materializado, porque siempre se suspende por causa de una tutela que luego termina improcedente.
Inírida Torres Díaz expresó que en el bien está Oscar Noguera Piña y no conoce a José Miguel28. No sabe quién paga los servicios e impuestos, y cree que no se están pagado».
Y en lo concerniente a la prueba documental destacó que,
«Entre las pruebas documentales se halla el acta de la audiencia en la cual consta la emisión de la sentencia fechada 14 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de restitución de inmueble radicado con el número 13001418900120220005300. Mediante ella, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena declaró la existencia de contrato de arrendamiento entre la aquí demandada y el señor Oscar Noguera Piña, declaró terminado ese convenio y ordenó la restitución. También figura la contestación que este último emitió en ese asunto, en la cual hizo referencia a las diversas demandas de restitución por Carmen Alicia Torres Castro y alegó la inexistencia del arriendo y que tiene la calidad de poseedor.
Oscar Noguera Piña, bajo la radicación 13001311000120230023500 formuló acción de tutela contra aquel veredicto. Ésta fue negada tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y esta Sala Civil-Familia. Ello tras haberse considerado que no hubo una indebida valoración probatoria, pues éstas realmente apuntaban a la existencia del contrato que se declaró incumplido.
Posteriormente, José Miguel Noguera Piña también instauró
que no hubo una indebida valoración probatoria, pues éstas realmente apuntaban a la existencia del contrato que se declaró incumplido.
Posteriormente, José Miguel Noguera Piña también instauró demanda de tutela bajo la radicación
13001310300820230016500. El dijo allí que había ingresado a la heredad hacía 16 años –desde 2007–. La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente por subsidiariedad la acción mediante sentencia del 1º de septiembre de 2023. Esta fueRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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confirmada a través de fallo adiado 11 de octubre de 2023 emitido por este tribunal».
Luego, concluyó que,
«(…) aunque es verdad que dos de los testigos declararon a favor de la posesión del padre del demandante, no puede, por ese solo hecho, tomarse como plena verdad sus dichos y entender que ellos dan paso a una sentencia declaratoria de pertenencia. Esto pues, la decisión judicial debe basarse en todo el acervo probatorio, debidamente valorado y ponderado.
Es precisamente en ese ejercicio que se logra ver como existen otros eleme ntos suasorios que le restan peso a aquellos testimonios y permiten identificar la ausencia de posesión en cabeza del demandante primigenio, y, por tanto, de su sucesor procesal. Basta decir que la sentencia del 14 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de restitución de inmueble radicado con el número 13001418900120220005300 hizo tránsito a cosa juzgada y goza de presunción de acierto. En ella se reconoció, no
emitida dentro del proceso de restitución de inmueble radicado con el número 13001418900120220005300 hizo tránsito a cosa juzgada y goza de presunción de acierto. En ella se reconoció, no solo la existencia de un contrato de arrendamiento entre Carmen Alicia Torres Castro como arrendadora y Oscar Noguera Piña como arrendatario, sino también el incumplimiento de éste que dio lugar al decreto de la terminación. Esa sentencia, además, encuentra respaldo en el hecho de que fue sometida al tamiz de los jueces constitucionales en este Distrito Judicial y se encontró ajustada en cuanto a la apreciación probatoria que llevó a concluir aquellas situaciones contractuales. Lo dicho hasta aquí deja ver una cosa: la situación actual en el mundo del derecho es que a fecha 14 de marzo de 2023, el inmueble cedulado con el número 060 -4593 estaba ocupado por Oscar Noguera Piña en calidad de arrendatario, lo que excluye la posesión del libelista en este asunto.
En cuanto a los fallos de primera y segunda sede proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por aquí demandante, no es cierto que por haberse declarado la improcedente, carecen efecto probatorio o demostrativo en el mundo del derecho. Todo lo contrario, existen y a partir de ella se logran extraer elementos, tales como la contradicción del allí y aquí demandante sobre la época de inicio de la posesión. Esto pues, mientras en sede constitucional afirmó que inició en 2007, aquí, en sede ordinaria dijo que fue en 2010».
3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de
constitucional afirmó que inició en 2007, aquí, en sede ordinaria dijo que fue en 2010».
3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, la decisión cuestionada no podríaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, en el que concluyó que, entre las partes existió un contrato de arrendamiento frente al inmueble en disputa, lo cual descartaba la posesión alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. Corolario de lo discurrido , se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04295-00
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Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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