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CSJ - STC14748-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14748-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14748-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00491-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la acción de tutela que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz Nacional “Sinaltramotriznal” , promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S .A.S. (SOFASA), los árbitros Luis Javier Naranjo Lotero, Fredy Alonso Peláez Gómez y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman , así como las partes e intervinientes en el trámite de recusación rad. n° 202600107-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso aRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 2 la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 11 de junio de 2026 y, en su lugar, proferir una nueva providencia que declare fundada la recusación presentada contra los

árbitros Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman».

auto del 11 de junio de 2026 y, en su lugar, proferir una nueva providencia que declare fundada la recusación presentada contra los árbitros Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, mediante Resolución n°0097 de 2026, el Ministerio del Trabajo integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre Sinaltramotriznal y Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. (SOFASA), conformado por los árbitros Luis Javier Naranjo Lotero, Fredy Alonso Peláez Gómez y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman. Sin embargo, encontrándose dentro del término legal, recusó a Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman por haber integrado previamente un tribunal que resolvió un conflicto colectivo económico con la misma empresa; no obstante, mediante auto del 11 de junio de 2026, el Despacho negó la recusación.

2.2. Indicó que dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación e inaplicación del artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, al considerar que los árbitros ejercen funciones jurisdiccionales estatales y no de litigio privado; y un defecto fáctico, por la valoración errónea del laudo arbitral del 7 de marzo de 2025 incorporado como prueba.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01

un defecto fáctico, por la valoración errónea del laudo arbitral del 7 de marzo de 2025 incorporado como prueba.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del sindicato accionante, toda vez que el Tribunal de Arbitramento aún no ha proferido el laudo, por lo que resulta prematuro alegar un perjuicio económico o laboral basado en la presunción de que la decisión será desfavorable a sus intereses.

2. El Ministerio del Trabajo manifestó que el sindicato interpretó erróneamente la normativa sobre impedimentos y recusaciones de los árbitros en los tribunales de arbitramento obligatorio en materia laboral, pues la causal no deriva de haber actuado como árbitro durante los dos últimos años, sino de omitir informar dicha circunstancia; de lo contrario, todos los árbitros estarían incursos en impedimento.

3. Renault Sofasa S.A.S. alegó que no existe impedimento legal para que Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman actúen como árbitros, pues informaron al Ministerio del Trabajo sobre su participación en procesos arbitrales anteriores. Asimismo, precisó que Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman fue designado de común acuerdo por los árbitros de la empresa y del sindicato, por lo que no era procedente su recusación y, en todo caso, ninguno de los dos intervino en las etapas de arreglo directo o conciliación del conflicto colectivo en curso ni representó a alguna de las

árbitros de la empresa y del sindicato, por lo que no era procedente su recusación y, en todo caso, ninguno de los dos intervino en las etapas de arreglo directo o conciliación del conflicto colectivo en curso ni representó a alguna de las partes.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 4

4. Luis Guillermo Rodríguez DÁlleman aseveró que no incurrió en vía de hecho, pues cumplió con el deber de informar oportunamente la circunstancia objeto de la recusación, la cual era de conocimiento público, y que su calidad de árbitro garantiza su imparcialidad e independencia frente a las partes y sus apoderados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al advertir que «la decisión que negó la recusación de los árbitros no vulneró los derechos fundamentales del sindicato, pues estuvo debidamente motivada y sustentada en la normativa aplicable. Asimismo, precisó que la sola participación previa de los árbitros en otro tribunal con las mismas partes no constituye una causal de recusación, especialmente porque ambos informaron oportunamente esa circunstancia al Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016».

De igual forma, indicó que « la providencia cuestionada fue razonable y respetó el debido proceso, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar el criterio del juez natural. En consecuencia, al no evidenciarse un defecto grave ni una vulneración de derechos fundamentales, la tutela no estaba llamada a prosperar».

puede utilizarse para reemplazar el criterio del juez natural. En consecuencia, al no evidenciarse un defecto grave ni una vulneración de derechos fundamentales, la tutela no estaba llamada a prosperar».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien esgrimió que «el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al avalar una interpretación errónea del artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, pues la norma incluye expresamente la actuación previa como árbitro dentro de las situac iones que deben ser informadas. Sostuvo que excluir dicha circunstancia desconoció laRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 5 finalidad de garantizar la imparcialidad y creó una excepción no prevista legalmente».

En el anterior orden de ideas, insistió en que «se configuró un defecto fáctico, ya que el Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2025 demostraba que los árbitros Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman habían intervenido previamente en un conflicto con Renault SOFASA S.A.S. dentro del término de dos años establecido en la norma. Finalmente, señaló que se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia STC-12883 de 2022 sobre la aplicación estricta de dicha disposición».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 6

2. Del caso concreto

En el presente asunto , el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz Nacional “Sinaltramotriznal”, pretende que se deje sin efecto el auto del 11 de junio de 2026 , para que se profiera una nueva providencia mediante la cual se declare fundada la recusación formulada contra los árbitros Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada

Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en el auto del 11 de junio de 2026 no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidencia que , aunque la decisión cuestionada pudiera no ser compartida por la parte accionante, el Juzgado accionado presentó una motivación clara, coherente y sustentada en la normativa aplicable para negar la recusación de los árbitros designados.

En efecto, se estableció que la actuación previa de Luis Javier Naranjo Lotero y Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman en otro tribunal arbitral con la misma empresa no constituye, por sí sola, una circunstancia que afecte su independencia oRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 7 imparcialidad, especialmente porque ambos cumplieron con el deber de informar dicha situación ante el Ministerio del Trabajo antes de asumir sus funciones. Así, la recusación del sindicato se fundamentó únicamente en la coincidencia de los árbitros en un p roceso anterior, sin aportar elementos objetivos que permitieran evidenciar un riesgo real para las garantías del debido proceso.

En ese sentido, considera esta Sala Especializada que la

los árbitros en un p roceso anterior, sin aportar elementos objetivos que permitieran evidenciar un riesgo real para las garantías del debido proceso.

En ese sentido, considera esta Sala Especializada que la decisión adoptada por el funcionario judicial se ajustó al marco normativo y probatorio del caso, pues analizó tanto las pruebas allegadas como el contenido del artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de

2016. De acuerdo con dicha disposición, la obligación de revelación de los árbitros busca garantizar transparencia en el trámite arbitral, pero la sola existencia de una actuación previa como árbitro no genera automáticamente un impedimento, cuando no se acredita una relación adicional que comprometa su objetividad. Por el lo, no se evidenció desconocimiento del debido proceso ni una valoración arbitraria de las circunstancias sometidas a consideración.

Ahora bien , la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para controvertir interpretaciones jurídicas razonables ni permite sustituir el criterio del juez natural del proceso. La intervención del juez constitucional solo r esulta procedente cuando se advierten errores manifiestos, actuaciones arbitrarias o afectaciones graves y verificables de derechos fundamentales, situaciones que no se configuraron en este asunto. En consecuencia, la autonomía judicial impideRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 8 modificar una decisión que cuenta con fundamento jurídico suficiente y que fue adoptada dentro de las competencias legales del Despacho accionado.

Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte

8 modificar una decisión que cuenta con fundamento jurídico suficiente y que fue adoptada dentro de las competencias legales del Despacho accionado.

Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal en tanto que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que

citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «noRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 9 constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una

actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00491-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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