CSJ - STC14753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14753-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01445-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Damaris Rocío Ramírez Méndez contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y de «Villavicencio», trámite al que fue vinculado el Tribunal Administrativo del Tolima y, citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 730012502000-2023-000182-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el extenso y confuso escrito, en el que presentó un recuento de las actuaciones, transcribió algunos fragmentos de los memoriales que presentó, así como de las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo que motivó la acción disciplinaria adelantada en su contra, manifestó en síntesis que en la decisión proferida en segunda instancia por la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial –Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 2 Villavicencio» el 17 de julio de 2024, se presentó un defecto orgánico porque fue firmada solamente por la magistrada ponente, «MAS NO SE MENCIONO
2 Villavicencio» el 17 de julio de 2024, se presentó un defecto orgánico porque fue firmada solamente por la magistrada ponente, «MAS NO SE MENCIONO (sic) SI participaron los demás magistrados del CUERPO COLEGIADO, SE CONVOCO PARA DEBATIRLO, DE ACORDE AL PROYECTO DEL BORRADOR PRESENTADO POR LA MAG PONENTE, EN MENCION y la competencia para conocer es la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTA, MAS NO LA DE VILLAVICENCIO» (sic) (Mayúscula fija en texto). Indicó que lo anterior se podía corroborar porque en el fallo confirmatorio, «tomaron fiel copia de otra decisión , de una seccional de VILLAVICENCIO , y asi (sic) mismo se podra (sic) apreciar en la sentencia, actuando de esta manera, irresponsablemente, sobre lo que era manera a decidir de una profesional de derecho, deciden de manera ligera , lo que era materia de apelación de segunda instancia, vulnerando asi (sic), el debido proceso a lo que tenía que ser protegida la disciplinante en cuestión». (sic) Explicó que por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina de Ibagué, el que sustentó en los errores cometidos por los Juzgadores de conocimiento de la acción ejecutiva en la que actuó como apoderada judicial de la parte demandante, por lo que transcribió en su integridad el
Ibagué, el que sustentó en los errores cometidos por los Juzgadores de conocimiento de la acción ejecutiva en la que actuó como apoderada judicial de la parte demandante, por lo que transcribió en su integridad el escrito de los reparos formulados frente a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, Despacho que, en su sentir, no revisó los documentos aportados, ni las demás pruebas que obraban en el expediente ejecutivo, pues no las valoró de manera razonable. Sostuvo que al proferir la sentencia, tanto el a quo como el ad quem y la « COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA DE IBAGUE Y VILLAVICENCIO conocían el procedimiento a seguir en los casos de su jurisdicción ,hicieron caso omiso de que se trataba de un proceso ejecutivo y no de un proceso ordinario de carácter declarativo y representativo; probatorios, porque prueban el derecho del tenedor legítimo; formales, porque deben reunir los requisitosRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 3 que la Ley exige, salvo que ella misma los presuma; dispositivos, porque están destinados a circular conforme a su Ley y por ende constitutivos de lo allí plasmado literalmente ,así mismo en jurisprudencia ,lo indica la corte constitucional ,en múltiples fallos ,entre ellos t-310 del 2009 . y no de un proceso declarativo ordinario, cuando no existe titulo (sic) valor alguno, de la acreencia a favor de una de las partes. y en contra de los deudores de la otras partes (sic), el cual lo declara procedente un
cuando no existe titulo (sic) valor alguno, de la acreencia a favor de una de las partes. y en contra de los deudores de la otras partes (sic), el cual lo declara procedente un juez de la republica (sic), en la área civil. Según pruebas aportadas, en el tramite (sic) de un proceso ordinario». (sic) Refirió que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le ha causado un perjuicio irremediable para el sustento diario de su familia, conformada por una bebe de año y medio, embarazada actualmente, con una obligación hipotecaria en favor de Bancolombia por $160’000.000.oo, su padre sufre « de toda clase de enfermedades ,diabetes tipo dos ,disfagia orofaringea (sic), trombosis o enfermedad cerebro vascular, vértigo ,próstata benigna» y, al inhabilitarle su tarjeta profesional le coartan el derecho al trabajo, pues no tiene otra fuente de actividad económica.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, (...) PRIMERO: Admitida, LA PRESENTE TUTELA, DE AMPARO FUNDAMENTAL y prosperar, lo SOLICITADO ante su despacho, ordenase la anulación total de la sentencia, EXPEDIDA POR la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE IBAGUE Y COMISION NACIONAL DE VILLAVICENCIO, COMO PODRA APRECIARSE NO SE A CUÁL CIUDAD FALLO EN SEGUNDA
INSTANCIA”.
Segundo.- ORDENAR la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE
IBAGUE Y COMISION NACIONAL DE VILLAVICENCIO COMO PODRA
INSTANCIA”.
Segundo.- ORDENAR la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE IBAGUE Y COMISION NACIONAL DE VILLAVICENCIO COMO PODRA APRECIARSE NO SE A CUAL CIUDAD FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca, LO QUE A DERECHO CORRESPONDE, el pago de la indemnización de los daños materiales, como es el daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales , a la que tiene derecho la peticionaria, con fundamento en lo invocado y probado ,ante su honorable corte y que se halla expuesto en la parte motiva para su análisis. tercero.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 4 Cuartose me repare, los daños causados por la conducta por omisión o acción, infringidos a la suscrita y cometidos por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE IBAGUE Y COMISION NACIONAL DE VILLAVICENCIO O BOGOTA COMO PODRA APRECIARSE NO SE A CUAL CIUDAD FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. juzgado cuarto civil municipla (sic)del Espinal, u otros. quinto); Los perjuicios que su despacho logre, valorar y no han sido materia de reclamación». (Mayúscula fija y negrilla en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e
de reclamación». (Mayúscula fija y negrilla en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originó, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que la accionante pretende atacar la decisión proferida 17 de julio de 2024 y, «Su argumento se fundamenta en la supuesta falta de competencia del cuerpo colegiado que emitió la providencia impugnada, alegando que el fallo fue proferido por la Comisión Nacional de Disciplina "de Villavicencio", cuando en realidad, la competencia correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina "de Bogotá". Asimismo, sostiene que la decisión fue firmada únicamente por la magistrada ponente, Diana Marina Vélez Vásquez, insinuando que no hubo participación de los demás magistrados, lo que comprometería la legitimidad y validez de la decisión» , frente a lo anterior informó que la decisión de 17 de julio de 2024 fue proferida en Sala No. 41 por los Magistrados que integran la Comisión Nacional y, que, si bien en el encabezado de la providencia se anotó «Villavicencio, 17 de julio de 2024», se debió a que la sesión realizada en esa fecha, se llevó a cabo en la ciudad de Villavicencio, lo que no implica que hubiera sido proferida por la Seccional del Meta e, indicó que lo anterior no
cabo en la ciudad de Villavicencio, lo que no implica que hubiera sido proferida por la Seccional del Meta e, indicó que lo anterior no compromete la validez de la decisión adoptada. Agregó que el trámite de la expedición de las providencias, su firma, envió, comunicación y presentación de aclaraciones y salvamentos de votoRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 5 se encentran regulados en el reglamento interno de la Comisión artículos 17, 19 y 20, de conformidad con lo consagrado en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, y puntualizó que, «El reproche de la accionante se centra en que la providencia fue firmada únicamente por la magistrada ponente, Diana Marina Vélez Vásquez, lo que sugiere que no hubo participación de los demás magistrados, comprometiendo así la legitimidad del proceso. No obstante, como propiamente se desprende la redacción de las normas transcritas, tanto la firma de la providencia por el ponente, luego su envió a secretaría, su comunicación y presentación de salvamentos y aclaraciones de voto son independientes, pues si bien en algunos eventos pueden realizarse de forma concomitante, en otros como en el asunto, pueden trascurrir por tiempos distintos, sin que ello comporte una irregularidad» Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir o reabrir asuntos ya definidos por la jurisdicción, en ese caso la disciplinaria y, que, la accionante no demostró la configuración de ninguno
irregularidad» Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir o reabrir asuntos ya definidos por la jurisdicción, en ese caso la disciplinaria y, que, la accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia del amparo frente a providencias judiciales, pues solo basta leer la sentencia que profirió para evidenciar que los reparos en sede de apelación fueron atendidos por esa Corporación. Reiteró que la decisión del 17 de julio de 2024 fue proferida por los Magistrados de esa Comisión Nacional, quienes conocen en segunda instancia de la apelación de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Por último, afirmó, (...) En conclusión, se encuentra probado que todas las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se llevaron a cabo conforme a derecho, sin que se vulnerara en ningún momento el derecho fundamental del accionante. El caso fue llevado a sala No. 41 con la participación de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que refuerza la legalidad del proceso y la validez de la decisión adoptada.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 6 Además, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, que incluye la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.
investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. Los procedimientos internos de la Comisión garantizan que cada magistrado participe activamente en el análisis y deliberación del caso antes de la firma final de la providencia. Esto asegura que la decisión adoptada no sea el resultado de un juicio individual, sino que refleje el juicio colectivo del cuerpo colegiado, consolidando así la legitimidad y validez de la decisión impugnada». Y con fundamento en lo anterior, indicó que lo intentado es revivir un debate ya dirimido y, solicitó negar la acción propuesta.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, respondió que adelantó una investigación disciplinaria bajo el número de radicado 730012502001-2023-00182-00 contra Damaris Rocío Ramírez Méndez, que culminó con fallo condenatorio de 10 de abril de 2024, decisión que se encuentra ajustada a derecho conforme a las normas jurídicas vigentes y después se efectuar el debido análisis del caso concreto.
Agregó que esa determinación «actualmente no ha sido decidido en segunda instancia», lo que hace improcedente la solicitud de amparo, además que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de los derechos fundamentales, por tanto, no puede acudir a este mecanismo excepcional para pretender el reconocimiento de perjuicios económicos.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dijo
afectación de los derechos fundamentales, por tanto, no puede acudir a este mecanismo excepcional para pretender el reconocimiento de perjuicios económicos.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dijo que de acuerdo con el número de radicación del asunto corresponde al distrito judicial del Tolima y, que luego de revisar la base de datos no encontró registro que haya adelantado proceso disciplinario contra la abogada Damaris Rocío Ramírez Méndez.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos
de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de julio de 2024, porque la providencia fue firmada solamente por la magistrada ponente y, «NO SE MENCIONO (sic) SI participaron los demás magistrados del CUERPO COLEGIADO, SE CONVOCORadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 8 PARA DEBATIRLO, DE ACORDE AL PROYECTO DEL BORRADOR PRESENTADO POR LA MAG PONENTE, EN MENCION y la competencia para conocer es la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTA, MAS NO LA DE VILLAVICENCIO» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Inexistencia de la vulneración 3.1 Revisado el enlace que contiene el proceso disciplinario n°. 73001250200020230018201 adelantado contra Damaris Rocío Ramírez Méndez, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
3.1 Revisado el enlace que contiene el proceso disciplinario n°. 73001250200020230018201 adelantado contra Damaris Rocío Ramírez Méndez, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 10 de abril de 2024, profirió sentencia que la declaró responsable disciplinariamente en la modalidad dolosa de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem y, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con lo resuelto el apoderado de la disciplinada, formuló recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial una vez recibió el expediente, por reparto asignó su conocimiento a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien registró el proyecto de fallo el 12 de julio de 2024. La Sala Plena de esa Corporación en sesión celebrada en la ciudad de Villavicencio el 17 de julio de 2024, sometió a estudio el proyecto presentado por la Magistrada ponente, según acta de comisión No. 41 de esa fecha, discutió y aprobó por unanimidad la ponencia de confirmar el fallo.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 9 Decisión que fue notificada a los interesados el 5 de agosto de 2024, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2213 de 200,
9 Decisión que fue notificada a los interesados el 5 de agosto de 2024, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2213 de 200, mediante envió de copia de la providencia a los correos damaris_023@hotmail.com y abogadomarianogc@hotmail.com.co, que corresponden a las direcciones electrónicas informadas para efecto de notificación y, cuentan además con acuse de recibo de la misma fecha como se observa en la siguiente imagen,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 10
De igual manera, se envió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y el 30 de agosto de 2024 se remitió a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, copia de la providencia, con la constancia de ejecutoria y, que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. 3.2 Así las cosas, observa la Sala que la acción propuesta es improcedente porque no se evidenció amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, al revisar el link que contiene el proceso disciplinario adelantado contra la señora Ramírez Méndez, se encontró que la sentencia de 17 de julio de 2024 está firmada por los Magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes participaron en la discusión y, aprobación de la providencia en sesión celebrada en la ciudad de Villavicencio. Ha de señalarse que la Corporación accionada adoptó el reglamento
de Disciplina Judicial, quienes participaron en la discusión y, aprobación de la providencia en sesión celebrada en la ciudad de Villavicencio. Ha de señalarse que la Corporación accionada adoptó el reglamento interno mediante Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021, en el que entreRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 11 otros, estableció la integración de la Sala en pleno, el quorum para adoptar decisiones, las directrices de las sesiones y, el sitio de reunión siendo este la sede oficial en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía y, «excepcionalmente en cualquiera de las ciudades de Colombia que previamente definan los Magistrados» (Artículo 5º) y, la Sala en pleno para el 17 de julio de 2024 sesionó en la ciudad de Villavicencio. Según el reglamento mencionado, el proyecto se registra para rotarlo entre los magistrados que conforman la Comisión accionada y, como aconteció en este trámite, la providencia fue debatida y aprobada por unanimidad por los Magistrados que integran la Sala de acuerdo con el acta No. 41 de 17 de julio de 2024 y, dentro de los dos días siguientes se entregó en la secretaría la sentencia firmada por la Magistrada ponente (artículo 20), actuaciones que se evidenciaron en el expediente digital. Nótese que para la procedencia del amparo, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa
algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024). 3.3 Ahora bien, corresponde indicar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando desató el recurso de apelación estudio los cinco reparos propuestos, analizó las pruebas practicadas en conjunto de acuerdo con la sana crítica y, encontró que «se había acreditado más allá de toda duda que en el negocio subyacente no participó la disciplinada sino su madre y que el valor por el cual se diligenció de $70.000.000, nunca existió, da cuenta que en realidad la profesional sí incurrió en la falta disciplinaria, pues partiendo que contaba con unRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 12 título valor en blanco procedió a llenarlo con un valor inexistente y sobre un negocio subyacente en el cual aquella no participó, amañando el mismo a efectos de exigirlo judicialmente en el cual finalmente fue vencida al verificarse como se ha explicado ampliamente la excepción de cobro de lo no debido por la inexistencia del negocio
subyacente en el cual aquella no participó, amañando el mismo a efectos de exigirlo judicialmente en el cual finalmente fue vencida al verificarse como se ha explicado ampliamente la excepción de cobro de lo no debido por la inexistencia del negocio causal de la disciplinada con las ejecutadas». Además de comprobar «la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable en grado de certeza que exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 no es posible que se aplique el principio de in dubio pro disciplinado y se niegue el argumento de una indebida valoración de las pruebas». Por último, le indicó que la Comisión no actuaba como una tercera instancia y, que no era procedente como lo alegó, «analizar los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado informante en la providencia en la que se ordenó la remisión de copias de la actuación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido», como lo pretendía y, resolvió confirmar la decisión proferida por l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 10 de abril de 2024. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho» como lo invoca la actora, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00,
cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras).
4. Consideración adicional.
Finalmente, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, pues no seRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00 13 encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto , esto es, la configuración de un daño grave e inminente, pues la sola alusión que tiene una bebé, que se encuentra embarazada y que su padre está enfermo, no son suficientes para predicar la urgencia del amparo implorado, que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la acción de tutela (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC12429-2023).
5. Conclusión.
Así las cosas, se desestimará el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Damaris Rocío Ramírez
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Damaris Rocío Ramírez Méndez contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y «Villavicencio». Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-30-000-2024-01445-00
14 Presidente de Sala (Ausencia Justificada)