CSJ - STC14754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14754-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Equimedis Plus S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Al trámite se vinculó a E.S.E. Hospital San Cristóbal – Ciénaga y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2024-00134.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicialreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « juez natural» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. la sociedad actora promovió demanda verbal de «reclamación de Obligaciones Pendientes de Servicios Prestados de Salud» contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga pretendiendo que se declarara que «es responsable por pago de las obligaciones… por el valor del capital de CUATROCIENTOS CATORCE

MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEI NTICUATRO

pretendiendo que se declarara que «es responsable por pago de las obligaciones… por el valor del capital de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEI NTICUATRO PESOS M/CTE. ($414.806.324)». Además, se condene al pago de «$772.865.524» por concepto de los intereses moratorios.

2.1. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado accionado. Autoridad que -el 8 de noviembre de 2024 1resolvió «RECHAZAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN la presente demanda » y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena «con sustento en el numeral 2° del art. 104 y 152 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Frente a esa determinación, la actora formuló el recurso de apelación2. No obstante, e l -3 de febrero de 2025 3lo rechazó « POR IMPROCEDENTE». Inconforme, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja4.

2.2. El Juzgado cognoscente -el 20 de marzo de siguiente5resolvió (i) «NO REPONER el auto de fecha 3 de febrero de 2025» y (ii) «CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA».

1 Archivo “006AutoRechazaPorFaltaDeJurisdiccion” Carpeta C01Principal Cuaderno Primera Instancia. Expediente 2024-00134-00 2 Archivo “007MemorialApelación” ibídem. 3 Archivo “010 2024-00134AutoImprocedenteApelación” ídem.

Primera Instancia. Expediente 2024-00134-00 2 Archivo “007MemorialApelación” ibídem. 3 Archivo “010 2024-00134AutoImprocedenteApelación” ídem. 4 Archivo “011MemorialReposiciónQueja.pdf” ídem. 5 Archivo “014AutoNoReponeConcedeQueja” ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 3 2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -el 30 de abril ulterior6tuvo «POR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 8 de noviembre de 2024». El Juzgado a quo -el 6 de junio hogaño7obedeció la decisión del superior.

2.5. La gestora censur a que las autoridades cuestionadas incurrieron en «vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental», al rechazar y declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la « por falta de jurisdicción»; comoquiera que este es distinto al proveído por el que se declara «incompetente». Agregó que las Empresas Sociales del Estado cuentan con un «régimen normativo especial» según el cual «están sometidas al derecho privado en materia contractual».

3. Depreca «dejar sin efecto » las providencias proferidas por las autoridades querelladas en el proceso censurado. En su lugar, (i) «conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto que rechazó la demanda». Y, (ii) «ordenar

por las autoridades querelladas en el proceso censurado. En su lugar, (i) «conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto que rechazó la demanda». Y, (ii) «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga reponer el trámite al estado inmediatamente anterior al auto del 8 de noviembre de 2024 y asumir el conocimiento del litigio en sede civil ». Subsidiariamente, suplica «ordenar conceder y tramitar la apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2024 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, para que se pronuncie de fondo sobre la jurisdicción y la admisibilidad».

6 Carpeta 02SegundaInstancia. Cuaderno C01RecursoDeQueja. Archivo “004RESUELVE QUEJA 2024.00134.00.pdf” 7 Archivo “018AutoObedezcaseYCumplase.pdf” Carpeta C01Principal Cuaderno Primera Instancia. Expediente 2024-00134-00Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La colegiatura conminada se manifestó que se atiene a lo resuelto en el auto confutado . Por su parte el juzgado cognoscente convocado realizó un recuento de lo actuado y remitió el enlace de accedo del expediente cuestionado.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -en auto de 30 de abril de 20258estimó «BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 8 de noviembre de 2024» con el cual se rechazó «por falta de jurisdicción la presente demanda verbal sobre cumplimiento contractual seguida por EQUIMEDIS PLUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la ESE HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA» y se ordenó la remisión del expediente «al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para su conocimiento, con sustento en el numeral 2° del art. 104 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

1.1. Para adoptar esa determinación, explicó que el recurso de apelación se rige por el «principio de taxatividad». Así pues, advirtió que la providencia censurada fue aquella «mediante la cual la juez de conocimiento decidió declarar su falta de jurisdicción, y, por ende, ordenó la remisión del asunto al Tribunal

8 Archivo “02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 5 Administrativo de este departamento ». Y puntualizó que «dicha eventualidad no está prevista en el listado contenido en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni existe una disposición especial que la contemple».

5 Administrativo de este departamento ». Y puntualizó que «dicha eventualidad no está prevista en el listado contenido en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni existe una disposición especial que la contemple».

Para ahondar en razones, agregó que si bien es cierto que se trató de la determinación que « rechazó la demanda» por lo que en principio sí procedería el remedio vertical, no lo era menos que -en ese asunto - «está expresamente restringido por el artículo 139 ejusdem». Norma que prevé la decisión que «declare su incompetencia… no admite recurso».

1.2. Frente a los reparos de la demandante atinentes a que «el proveído cuestionado no había determinado la falta de competencia, sino rechazado la demanda por falta de jurisdicción », esgrimió que la «restricción está prevista en una y otra circunstancia, pues en ambos casos la legislación prevé un trámite particular, este es, remitir el proceso a la dependencia judicial que se estime debe conocer el asunto ». Lo cual soportó en la «sentencia T -685 del 26 de septiembre de 2013 ». Así, concluyó que mecanismo de alzada estuvo bien denegado.

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado

9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional”

sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado

9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 6 concluyó que contra el auto que rechaza la demanda por «falta de jurisdicción» no era procedente el recurso de apelación. Máxime si esa negativa tuvo soporte en la regla de decisión según la cual «contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación» (Sentencia T-685 de 2013).

2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo propuesto por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que,

la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que -en todo casoel proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la parte actora. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de los artículos 139 del Código General del

10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 7 Proceso -en concordancia con el canon 321 ejusdemy 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas. Pues no se expone y no se encuentra -de forma algunarelevancia constitucional del amparo rogado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

relevancia constitucional del amparo rogado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

(Con Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04331-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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