CSJ - STC14756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14756-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04614-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Rosa, Maryori Patricia, Fanny y Miguel Ángel Jauregui Peña, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados Pedro Eduardo, José Javier, Mario Alberto, Jesús Iván y Mercedes Jauregui Peña y demás intervinientes en el proceso de sucesión n° 2022-00119-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes a través de apoderado invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que, al no existir acuerdo entre todos los herederos, demandaron la apertura y liquidación de la sucesión intestada de sus padres Moisés Jauregui Buitrago y Celmira Peña de Jauregui y relacionaron los bienes dejados por los causantes, entre ellos, algunosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 2 inmuebles y el ganado vacuno en un aproximado de 189 cabezas de diferentes edades y peso, sobre los que solicitaron medida de embargo y secuestro. Agregaron que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
inmuebles y el ganado vacuno en un aproximado de 189 cabezas de diferentes edades y peso, sobre los que solicitaron medida de embargo y secuestro. Agregaron que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en auto de 19 de agosto de 2022 declaró abierta la sucesión y la medida se hizo efectiva en diligencia de 22 de noviembre de 2022 por los alcaldes de Herrán y Ragonvalia, municipios en los que se encuentran los semovientes, sin que se formulara oposición alguna. Expusieron que en la diligencia de inventarios y avalúos que tuvo lugar el 23 de octubre de 2023, la apoderada de José Javier Jauregui se opuso a la inclusión de la partida referida a los semovientes bajo el argumento que eran de propiedad exclusiva de su representado, hecho que intentó demostrar con el certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. Agregaron que, ante el desacuerdo con la mencionada partida, el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas testimoniales solicitadas por los interesados y suspendió la audiencia para ser reanudada el 4 de diciembre de 2023 de manera virtual, fecha en la que a su abogado no le fue posible acceder por fallas en el internet, por lo que se llevó a cabo solo con la participación de los demandados y fueron escuchados los testimonios solicitados por estos. Refirieron que en la continuación de la diligencia de objeción de inventarios y avalúos realizada el 4 de marzo de 2024, el Juzgado
testimonios solicitados por estos. Refirieron que en la continuación de la diligencia de objeción de inventarios y avalúos realizada el 4 de marzo de 2024, el Juzgado accionado resolvió excluir la partida relacionada con los semovientes, decisión que recurrieron y confirmó el Tribunal Superior de Pamplona el 3 de junio siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 3 Sostuvieron que los accionados les vulneraron el debido proceso al declarar probada la objeción «contra la partida de los semovientes», porque al no poder asistir a la audiencia de 4 de diciembre de 2023 le fue imposible aportar los testimonios que demuestran la verdad de los hechos y, además, el Juzgado de conocimiento tenía la posibilidad de decretar pruebas de oficio conforme a las facultades que le otorga el artículo 170 del Código General del Proceso y no lo hizo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Pamplona, en virtud de las cuales se excluyó de los inventarios y avalúos la partida de semovientes y, en consecuencia, se ordene su inclusión dentro de los activos junto con sus frutos.
De manera subsidiaria requirieron se condene a quien se considera como «supuesto dueño» del ganado, a reconocer y pagar el valor del arriendo por el número de cabezas registrado desde el año 2010 hasta cuando se realice la partición y adjudicación de los predios que en común y proindiviso corresponden a los herederos, ordenando de ser el caso, la
por el número de cabezas registrado desde el año 2010 hasta cuando se realice la partición y adjudicación de los predios que en común y proindiviso corresponden a los herederos, ordenando de ser el caso, la designación de un perito para la fijación del canon hasta la culminación del proceso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00
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1. El Tribunal Superior de Pamplona, informó que el 3 de junio de 2024 desató la apelación interpuesta por la parte demandante en el proceso sucesión doble e intestada n° 54-518-31-84-002-2022-00119-01, previo examen de los elementos fácticos incorporados en el expediente, análisis y conclusiones que quedaron expresados con suficiencia en la providencia que se controvierte y a los cuales se remitió.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, además de remitir el link de acceso al expediente para su consulta, indicó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
3. El abogado de Carmen Rosa, Maryori Patricia, Fanny y Miguel Ángel Jauregui Peña, allegó escrito con los poderes especiales conferidos.
4. José Javier Jauregui Peña presentó escrito en el que manifestó que «todo el ganado bovino que pasta en los predios de mi padre, los cuales están
Ángel Jauregui Peña, allegó escrito con los poderes especiales conferidos.
4. José Javier Jauregui Peña presentó escrito en el que manifestó que «todo el ganado bovino que pasta en los predios de mi padre, los cuales están ubicados en la vereda de la honda sur del municipio de Herrán, y en la vereda de Tachirita del municipio de Ragonvalia, son de mi propiedad exclusivamente y no hacen parte del proceso de sucesión N° 545183184002-2022-0011900» , anexando documentos que, en su sentir, soportan sus afirmaciones.
5. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el
y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
Carmen Rosa, Maryori Patricia, Fanny y Miguel Ángel Jauregui Peña, cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Pamplona el 4 de marzo de 2024, en virtud de la cual, excluyó de los inventarios y avalúos la partida relacionada con los semovientes en el proceso de sucesión doble intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes Moisés Jauregui Peña y Celmira Peña Jauregui n° 2022-00119-00, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 3 de junio siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 6 Por lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada analizar la
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 3 de junio siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 6 Por lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada analizar la providencia de la Corporación accionada, por ser la que definió el asunto objeto de queja.
3. Situación fáctica del caso concreto. 3.1 Los señores Maryory Patricia y Carmen Rosa Jáuregui Peña mediante apoderado judicial demandaron la apertura de la sucesión doble intestada de los causantes Moisés Jáuregui Peña y Celmira Peña de Jauregui, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en auto de 19 de agosto de 2022, declaró abierto el juicio y dispuso el embargo y secuestro de los inmuebles y los semovientes relacionados en la demanda.
Una vez se hicieron efectivas las medidas cautelares, se reconocieron como interesados en calidad de herederos a Fanny Miguel Ángel, Pedro Eduardo, Mario Alberto, Mercedes, Jesús Iván y José Javier Jáuregui Peña, Diego Andrés y Eileen Mayarie Araque Jáuregui. Presentados los inventarios y avalúos por el apoderado de Miguel Ángel, Maryori Patricia, Carmen Rosa y Fanny Jáuregui Peña, se llevó a cabo el 25 de agosto de 2023 la audiencia y ante la falta de acuerdo sobre los bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, se fijó como nueva fecha el 3 de octubre siguiente, en la cual se decretaron las pruebas
cabo el 25 de agosto de 2023 la audiencia y ante la falta de acuerdo sobre los bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, se fijó como nueva fecha el 3 de octubre siguiente, en la cual se decretaron las pruebas y los herederos llegaron a un acuerdo en relación con los inmuebles, sin que se llegara a conciliar lo relativo con los semovientes y pasivos (mejoras). La diligencia continuó el 4 de diciembre de 2023, en la que se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada de losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 7 herederos reconocidos con posterioridad a la apertura del proceso y, ante la inasistencia de la parte demandante, se suspendió nuevamente. 3.2 El 4 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento decidió favorablemente la objeción a los inventarios y avalúos presentada por la apoderada de los demás interesados y excluyó la partida relacionada con los semovientes, incluida por el apoderado de Miguel Ángel, Maryori Patricia, Carmen Rosa y Fanny Jáuregui Peña, y aprobó los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia y la sociedad conyugal de los referidos causantes, «como fueron inventariados de mutuo acuerdo por los Apoderados de los herederos en audiencia de fecha 3 de octubre de 2023 y el día de hoy 4 de marzo de 2024, con las observaciones allí efectuadas, excepto los semovientes antes referenciados sobre los que surgió la controversia y fueron excluidos».
hoy 4 de marzo de 2024, con las observaciones allí efectuadas, excepto los semovientes antes referenciados sobre los que surgió la controversia y fueron excluidos». Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los interesados en la apertura de la sucesión formuló recurso de apelación, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pamplona -Sala Únicael 3 de junio de 2024.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la providencia proferida por la Corporación accionada, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque resolvió el asunto a su cargo con fundamento en las normas que rigen la objeción de los inventarios y avalúos y las pruebas que obran en el expediente.
En efecto, inició por recordar los fundamentos que llevaron al a quo a excluir esos bienes, siendo estos, «i) la relación e inventario de los semovientes fue incompleto pues se echó de menos la plena identificación de los mismos, ii) lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 8 diligencias de secuestro no son suficientes para determinar que los vacunos fueran de propiedad de los causantes, y, iii) la contraparte de los demandantes, allegó pruebas documentales que acreditan la propiedad de los mismos a nombre del señor JOSÉ
JAVIER JÁUREGUI PEÑA».
Señaló que, en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que se
documentales que acreditan la propiedad de los mismos a nombre del señor JOSÉ
JAVIER JÁUREGUI PEÑA».
Señaló que, en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que se pretende es incluir todos aquellos bienes sobre los cuales, el o los causantes detentaban el derecho de dominio para de esta forma ingresarlos a la masa herencial que luego será objeto de liquidación. Explicó que el apoderado de Miguel Ángel, Maryori Patricia, Carmen Rosa y Fanny Jáuregui Peña , en la audiencia de inventarios y avalúos incluyó la partida de ganado vacuno, en los siguientes términos, (...) 1. En el Predio Honda Sur ubicada en el municipio de Herrán, Norte de Santander, total de semovientes 121 de razas normando y gyr, integrado por vacas lecheras, terneros, novillas, becerros y un torete, para un valor total de trescientos sesenta y cuatro mil millones, quinientos mil pesos
($364.500.000 M/CTE).
2. En el predio Tachirita ubicada en el municipio de Ragonvalia, Norte de Santander, total de semovientes 39 de razas normando y gyr, integrado por vacas lecheras, terneros, novillas, becerros y un torete, para un valor total de setenta y cinco millones, setecientos mil pesos ($75.700.000 M/CTE)».
Indicó que la apoderada de los herederos reconocidos con posterioridad a la apertura de la sucesión, la objetó y allegó como material probatorio, certificado del ICA, registro del hierro, certificado de
posterioridad a la apertura de la sucesión, la objetó y allegó como material probatorio, certificado del ICA, registro del hierro, certificado de vacunación y, además, en el trámite rindieron declaración Hernán Jauregui y Mario Alberto Jauregui Peña, quienes, al unísono afirmaron que el ganado pertenece al señor José Javier Jauregui Peña, que previo a la muerte de los causantes no tenían animales en las fincas, pues los únicos que poseían los vendieron para cubrir los costos de la enfermedad del difunto Moisés Jauregui Buitrago.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 9 Advirtió que Mario Alberto Jauregui Peña, agregó que «desde el año 2002 su padre comienza a presentar quebrantos de salud, por lo cual él se encarga de la administración de los predios y JAVIER se hace cargo del ganado que se encontraba en estado de deterioro y vejez, pero comienza la venta del mismo para el señalado propósito, hasta vender las últimas 40 reses en el año 2009 cuando su progenitor fallece». Sobre el supuesto ganado de propiedad de José Javier Jauregui, recordó que los dos declarantes manifestaron que éste realizó una compra de 20 novillas en el 2022 a Virgilio Lagos, las que han sido inseminadas y generó el total del ganado actual. Luego de describir los documentos aportados por la apoderada de José Javier Jauregui al momento de objetar la inclusión de los semovientes, advirtió que de éstos se extrae que en el Sistema Nacional
Luego de describir los documentos aportados por la apoderada de José Javier Jauregui al momento de objetar la inclusión de los semovientes, advirtió que de éstos se extrae que en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino –SINIGANse registra como propietario de los semovientes ubicados en el Predio Miraflores de Honda Sur, municipio de Herrán, al señor José Javier Jáuregui Peña, que el hierro quemador está registrado también a su nombre y con su marca MJ y, que, además es la persona que ha registrado la vacunación periódica realizada a los animales del mencionado predio, información que no fue controvertida por los demandantes. Agregó que si bien es cierto, se informó por los interesados sobre la existencia de semovientes en vida de los causantes, lo cierto es que el ICA de Norte de Santander, como respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de primera instancia indicó que «no se encuentra NINGUN PREDIO REGISTRADO o INSCRITO, NINGUN REPORTE DE INVENTARIO ANIMAL o CICLO DE VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA a nombre de los anteriormente mencionados”, haciendo referencia a los causantes MOISÉS JÁUREGUI PEÑA y CELMIRA PEÑA DE JÁUREGUI».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 10 Destacó que las diligencias de secuestro de los vacunos no dan cuenta de la propiedad de las reses en cabeza de la masa herencial, ni la
10 Destacó que las diligencias de secuestro de los vacunos no dan cuenta de la propiedad de las reses en cabeza de la masa herencial, ni la relación de estos en la demanda, así como tampoco que hubieran sido adquiridos en vida de los causantes y existieran en las épocas de sus respectivas defunciones, pues además que en los informes de esas diligencias no se especifica la edad de los semovientes «como criterio de referencia para eventualmente determinar la probabilidad de su existencia en esos entonces», las mismas datan del año 2022 y los señores Moisés Jáuregui Peña y Celmira Peña de Jáuregui fallecieron el 20 de diciembre de 2009 y 27 de diciembre de 2020, respectivamente y, en este orden afirmó, (…) deviene claramente desestimable la pretensión del apelante en cuanto que esas cabezas de ganado, en el número y calidad indicadas en la demanda de apertura del sucesorio (y reiterada en las posteriores salidas procesales de sus promotores, entre ellas las diligencias de su secuestro) sean de propiedad de la masa de bienes a distribuir entre los herederos concernidos, por haber pertenecido a los causantes y existir al momento de sus óbitos; los testigos traídos al proceso reconocen al señor JOSÉ JAVIER JÁUREGUI PEÑA como señor y dueño de dicho ganado, lo que se aprecia como un acto desinteresado teniendo en cuenta la calidad de heredero que también ostenta el testigo MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA y que, al interior del proceso resultaría afectado de resultar avante la exclusión de esta partida del haber social y sin que se haya sugerido siquiera que está asistido de algún interés distinto al de
MARIO ALBERTO JÁUREGUI PEÑA y que, al interior del proceso resultaría afectado de resultar avante la exclusión de esta partida del haber social y sin que se haya sugerido siquiera que está asistido de algún interés distinto al de informar la verdad a la justicia. Además, se encuentra pertinente y conducente su declaración (corroborada en lo esencial, de cara al aspecto que aquí resulta trascendente, por el también deponente HERNÁN JÁUREGUI) en cuanto a su papel en la administración de los predios, pues del mismo se deriva el pleno conocimiento de los hechos de que dio cuenta por ser quien se encontraba bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo para adquirirlo; y de la misma manera se sugiere del contacto directo del señor HERNÁN sobre el ganado en cita, al relucir su labor en la inseminación del mismo». Finalmente señaló, i) que el ICA certificó que a nombre de los causantes no aparece ningún registro que los acreditara como dueños del ganado vacuno y en contravía, hace constar que Javier José Jauregui enseña esa particularidad, ii) frente a la manifestación del apoderado apelante referida a que no les fue posible comparecer a la audiencia ni «a sus patrocinados» en la que se recibirían los testimonios, indicó que noRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 11 presentó ningún reparo dirigido a su examen por el juez de conocimiento, ni soporte probatorio pues solo esgrimió las dificultades técnicas que le impidieron su conexión a la diligencia y, iii) en relación con el hecho que una vez practicada la medida cautelar de embargo y secuestro del ganado no hubo oposición alguna por parte del interesado, prueba que el apelante
impidieron su conexión a la diligencia y, iii) en relación con el hecho que una vez practicada la medida cautelar de embargo y secuestro del ganado no hubo oposición alguna por parte del interesado, prueba que el apelante considera sumaria de confesión, afirmó que «ningún razonamiento debidamente soportado con la solidez fáctica y jurídico probatoria indispensable se expuso por el censor, para concluir con certeza en que esa omisión en que se habría incurrido por aquéllos, indefectiblemente les cerraba el paso para en la oportunidad procesal pertinente, como es la de los inventarios y avalúos, se procediera a la discusión que en efecto fue planteada y que ha quedado suficientemente decantada a lo largo de la presente providencia». 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior cuestionado no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, avaló la determinación que el fallador de primera instancia adoptó con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, no solo las documentales sino las declaraciones recibidas en el curso del trámite, las que, analizadas de manera conjunta permitieron concluir que no se acreditó que el ganado vacuno, cuya partida fue excluida de los inventarios y avalúos, fuera de propiedad de los causantes, razón por la cual era impróspera la pretensión referida a que los semovientes hicieran parte de la masa sucesoral. Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia cuestionada resultó adversa a su interés, no siendo
semovientes hicieran parte de la masa sucesoral. Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia cuestionada resultó adversa a su interés, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 12
5. Conclusión.
El amparo solicitado por Carmen Rosa, Maryori Patricia, Fanny y Miguel Ángel Jauregui Peña será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona que se cuestiona. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Carmen Rosa, Maryori Patricia, Fanny y Miguel Ángel Jauregui Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
Miguel Ángel Jauregui Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-04614-00 13