CSJ - STC14757-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14757-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Emilse Olarte Bustos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310300720210008100 (02).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 2 2.1. Emilse Olarte Bustos promovió un proceso verbal de resolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito en contra de Sandra Milena Villabona Moreno 1, con el fin de que se resolviera el convenio de promesa de venta del bien identificado con el FMI 300159789, suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2011, y que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiera lugar.

2.2. El 30 de abril de 20212, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda.

que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiera lugar.

2.2. El 30 de abril de 20212, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda.

2.3. La convocada contestó3 y propuso las excepciones de prescripción adquisitiva del dominio extraordinaria y ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, «inexistencia de los requisitos que determina la ley para que se configure la figura de contrato no cumplido» y la genérica.

2.4. Posteriormente, la accionante reformó la demanda4 y pidió como pretensión principal que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, porque el bien «no fue plenamente identificado, omitiendo notablemente sus linderos», y que se condenara al pago de las respectivas restituciones mutuas; en subsidio, solicitó la resolución del convenio. Esta modificación se aceptó el 11 de octubre posterior5.

1 Archivo “001EscritoDemanda” del expediente digital. 2 Archivo “018AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 3 Archivo “031ContestacionDemanda” del expediente digital. 4 Archivo “034ReformaDemanda” del expediente digital. 5 Archivo “036AutoAdmiteReforma” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 3 2.5. El 10 de agosto de 2022 6, el Juzgado decretó pruebas, entre ellas, ordenó de oficio practicar un dictamen pericial para identificar y avaluar los frutos civiles y las mejoras realizadas en el bien en disputa, el cual fue allegado al proceso.

pruebas, entre ellas, ordenó de oficio practicar un dictamen pericial para identificar y avaluar los frutos civiles y las mejoras realizadas en el bien en disputa, el cual fue allegado al proceso.

2.6. El 10 de julio de 2023, el abogado de la accionante manifestó que «por error involuntario del Despacho y de nosotros las partes del proceso, no nos percatamos que el mencionado dictamen no ha sido puesto en conocimiento de las partes vía traslado», razón por la cual instó reprogramar la audiencia subsiguiente7 y, en la diligencia de la misma fecha8, pidió la nulidad con el mismo argumento, a fin de que se incorporara al proceso la experticia referida y se corriera el traslado para ejercer su derecho de contradicción.

La solicitud de anulación fue negada, no obstante, se declaró la nulidad por pretermisión del trámite a la excepción de prescripción, decisión que fue revocada por el Tribunal9.

2.7. El 16 de febrero de 202410, el Juzgado fijó fecha de la audiencia siguiente y dejó a disposición de las partes el dictamen pericial practicado.

6 Archivo “044ActaAudiencia” del expediente digital. 7 Archivo “082SolicitudFijarNuevaFechaAudiencia” del expediente digital. 8 Archivo “084ActaAudiencia” del expediente digital. 9 Minuto 8:45 de la audiencia y siguientes. En la misma diligencia se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, porque se pretermitió el trámite estipulado en el artículo 375 del C.G. del P., teniendo en cuenta la excepción de prescripción

para llevar a cabo la audiencia inicial, porque se pretermitió el trámite estipulado en el artículo 375 del C.G. del P., teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada por el extremo pasivo, pero dicha decisión fue revocada por el Tribunal el 18 de enero de 2024, ordenando continuar con el trámite normal del proceso. 10 Archivo “104AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 4 2.8. El 12 de abril de 202411, el perito sustentó el dictamen y, recibidos los alegatos de conclusión, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, negó la pretensión principal relacionada con decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa y decretó resuelto el contrato por incumplimiento mutuo.

En consecuencia, ordenó: i) la restitución del bien; ii) pagar los frutos que produjo el inmueble estando en poder de la demandada ($148.492.061,27), retornar el dinero cancelado por la compradora accionada ($138.155.427,57), según la indexación calculada al 31 de marzo de 2024, de suerte que la compensación se estableció en $10.336.663.70; y iii) el pago de honorarios del perito en partes iguales y sin condena en costas.

Inconformes, las partes apelaron e indicaron que allegarían los reparos en los tres días siguientes.

2.8.1. El apoderado de Sandra Milena Villabona 12 presentó escrito con los reparos y su correspondiente fundamentación.

allegarían los reparos en los tres días siguientes.

2.8.1. El apoderado de Sandra Milena Villabona 12 presentó escrito con los reparos y su correspondiente fundamentación.

En dicho proveído, el Tribunal precisó que, «si bien inicialmente el apoderado demandante apeló la decisión de la Juez de negar la nulidad por él propuesta, fincada en la falta de traslado del dictamen pericial rendido al interior del proceso del asunto, de su intervención se desprende la renuncia a dicho disenso, manteniendo únicamente la queja relativa a la nulidad decretada oficiosamente por la a quo fundada en la pretermisión del trámite a la excepción de prescripción blandida por la demandada, por consiguiente solamente sobre este aspecto versará el estudio del recurso». 11 Archivo “123ActaAudiencia20240412” del expediente digital. 12 Archivo “128ReparosRecursoApelacion” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 5 En concreto, cuestionó: i) que se negara la prescripción adquisitiva del bien en disputa, a pesar de estar acreditada; ii) la omisión en indicar el valor indexado de los dineros señalados por el perito sobre lo invertido por ella en el bien desde 2011 y a la fecha de la sentencia; iii) que no se incluyó en las condenas la plusvalía que tuvo el fundo por las mejoras que ella realizó ni los impuestos que pagó durante 13 años; iv) desconocimiento del hecho relacionado con su no comparecencia en la Notaría, la cual no obedeció a su voluntad sino a que la promitente vendedora «la llamo y le indicó

mejoras que ella realizó ni los impuestos que pagó durante 13 años; iv) desconocimiento del hecho relacionado con su no comparecencia en la Notaría, la cual no obedeció a su voluntad sino a que la promitente vendedora «la llamo y le indicó que no podía suscribir ninguna escritura, atendiendo que el inmueble se encontraba embargado desde el año 2010 (…)»; y v) que no estaban dados los presupuestos para decretar la nulidad del contrato, pues quien generó ese hecho fue «la actora, al ocultar que (…) el inmueble se encontraba por fuera del comercio (…)».

2.8.2. Por su parte, el mandatario de la tutelante 13 esgrimió que: i) el fallador de primera instancia negó la nulidad del contrato sin motivar en debida forma su decisión; ii) los frutos civiles debieron fijarse con base en la entrega material del inmueble; iii) la indexación presentada por el perito contiene errores, por cuanto debió hacerse mes a mes y no simplemente acumular «las rentas del año a diciembre de cada año y sobre ese valor acumulado aplicar la indexación»; iv) no se hizo una valoración «bajo las reglas de la sana critica para su apreciación, acogiéndolo de manera mecánica, desconociendo también mis alegaciones presentadas en la audiencia, que daban cuenta de la falta de objetividad e imparcialidad, la falta de su fiabilidad y verosimilitud e idoneidad del experto»; v) el fallo carece de

13 Archivo “129ReparosRecursoApelacion” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 6

verosimilitud e idoneidad del experto»; v) el fallo carece de

13 Archivo “129ReparosRecursoApelacion” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 6 congruencia, habida cuenta que el despacho condenó al pago de mejoras a la parte actora, sin que aquellas fueran alegadas en la contestación de la demanda; y vi) no se condenó en costas a la convocada cuando era su deber hacerlo.

2.9. El 8 de mayo de 202514, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y otorgó 5 días para que fueran sustentados, so pena de declarar desiertas las impugnaciones formuladas. En el lapso concedido, el apoderado judicial de Emilse Olarte Bustos15 sustentó la alzada.

2.10. El 19 de junio de 202416, el Tribunal indicó que, aunque la demandada no sustentó la apelación en segunda instancia, era procedente tener la fundamentación radicada ante el a quo, porque «expuso de manera completa las razones de su inconformidad (…) asumiendo la tesis de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -STC-5497 de 2021», razón por la cual ordenó correr traslado de esta a la parte contraria. Esa decisión se notificó por estado del día siguiente y no fue recurrida.

2.11. El 11 de julio de 202517, el Tribunal profirió sentencia, mediante la cual revocó parcialmente lo decidido

parte contraria. Esa decisión se notificó por estado del día siguiente y no fue recurrida.

2.11. El 11 de julio de 202517, el Tribunal profirió sentencia, mediante la cual revocó parcialmente lo decidido por el a quo, para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta

14 Archivo “006AutoAdmiteApelación” del expediente digital. 15 Archivo “007SustentaciónApelación” del expediente digital. 16 Archivo “009AutoAdmiteApelaciónReparos” del expediente digital. 17 Archivo “023 Sentencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 7 del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.

En consecuencia, ordenó a la demandada devolver el bien y pagar, por concepto de frutos civiles, $51.091.272, y a la actora la condenó a pagar a la accionada $55.614.061 por las mejoras realizadas al inmueble y $88.433.149 por la parte del precio recibida; además, compensó las sumas debidas, quedando un saldo de $92.955.938 a favor de la demandada, pagaderos en «los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una vez vencido este término deberá pagar sobre la suma indicada intereses liquidados al 6% anual».

3. La gestora aduce que la autoridad convocada incurrió en defecto procedimental absoluto en el trámite de la apelación impetrada por la accionada y en el proveído del 19 de junio de 2024, dado que aquella no sustentó el recurso ante el Tribunal, razón por la cual debió declararse desierto,

apelación impetrada por la accionada y en el proveído del 19 de junio de 2024, dado que aquella no sustentó el recurso ante el Tribunal, razón por la cual debió declararse desierto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia CC, T-350 de 2024, sumado a que la sentencia citada por el ad quem en sustento de su decisión (CSJ, STC5497-2021) fue revocada por la Sala de Casación Laboral, razón por la cual no era aplicable.

3.1. En consonancia con lo anterior, alega que en el fallo proferido el 11 de julio de 2025 se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto, al haber un único apelante, el juez de segunda instancia estaba limitado a no hacer más gravosa su situación, circunstancia que no fue tenida en cuenta en las condenas impuestas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 8 3.2. Sin perjuicio de lo expuesto, precisa que, aún de tenerse por válida la apelación criticada, lo cierto era que la demandada no apeló las condenas decretadas por el a quo y se limitó a insistir en la excepción de prescripción adquisitiva del dominio.

3.3. Por otro lado, afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la valoración del dictamen pericial obrante en el plenario, dado que este no era «claro ni preciso en sus conclusiones, en tanto no es posible identificar cómo estaba el inmueble antes y después de la entrega, y menos se tiene tal claridad y precisión con respecto de dónde provienen los valores finales ofrecidos en el

en el plenario, dado que este no era «claro ni preciso en sus conclusiones, en tanto no es posible identificar cómo estaba el inmueble antes y después de la entrega, y menos se tiene tal claridad y precisión con respecto de dónde provienen los valores finales ofrecidos en el dictamen», máxime que el perito no se encontraba en el inmueble cuando se hizo la entrega del bien por parte de la promitente vendedora, por lo que no podía determinar la existencia de mejoras.

Además, considera que se ignoraron los interrogatorios de parte realizados y el testimonio de Eloy Cárdenas Briceño, los cuales refutaban las conclusiones a las que arribó esa experticia, sumado a que, al descartar este último por ser el compañero permanente de la actora, se desconoció que son las personas cercanas a los contratantes quienes mejor podían dar fe sobre los hechos objeto de investigación en el proceso.

Finalmente, manifiesta que el ad quem desconoció el precedente plasmado en la CSJ, SC2217-2021, en relación con la condición de apelante único y el reconocimiento de los frutos civiles no condicionado a una supuesta posesión deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 9 buena o mala fe, y concluyó que, si este se hubiera tenido en cuenta «jamás hubiese procedido a desmejorar la condena impuesta a mi favor, para reducirla, invocando a una supuesta posesión de buena fe».

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de julio de 2025 y, en consecuencia, que se ordene a la

fe».

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de julio de 2025 y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera un nuevo fallo.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que no vulneró derecho alguno en el proceso criticado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo constitucional pretendido, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con el reproche procedimental enfilado contra el auto del 19 de junio de 2024, por el cual se dispuso continuar con el trámite de la apelación interpuesta por la demandada con base en la sustentación presentada ante el a quo, para lo cual corrió el respectivo traslado, advierte la Sala que la salvaguarda resulta improcedente, toda vez que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 10 2.1. Lo primero, porque la tutela de la referencia se radicó el 15 de agosto de 2025 18 , esto es, superados ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra decisiones judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la salvaguarda reclamada es improcedente19. Al respecto, esta Sala ha señalado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

improcedente19. Al respecto, esta Sala ha señalado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).

2.2. A lo anterior se suma que esa decisión no fue recurrida por la tutelante, de manera que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues esta no es una instancia adicional para subsanar la desidia en la formulación de las defensas ordinarias. Tal omisión

no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en

CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

Lo referido impide pronunciarse sobre las censuras enfiladas contra el auto del 19 de junio de 2024, que aceptó la sustentación anticipada de la alzada presentada por la accionada ante el a quo y, por ende, la censora debe estarse

18 Archivo “04. Soporte de recepción” del expediente digital.

la sustentación anticipada de la alzada presentada por la accionada ante el a quo y, por ende, la censora debe estarse

18 Archivo “04. Soporte de recepción” del expediente digital. 19 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 11 a lo resuelto en el juicio criticado, esto es, a la aceptación de tramitar las dos apelaciones.

3. En relación con los reproches formulados contra el fallo emitido el 11 de julio de 2025, la tutela impetrada resulta igualmente inviable, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.

3.1. En lo que resulta relevante para conocer la petición de amparo constitucional de la referencia, se advierte que el Tribunal declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa «por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1.887, el cual exige que se determine de tal suerte el contrato definitivo, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales» y, en el caso, «no se describieron los linderos del inmueble, ni siquiera por remisión, ni se delimitaron los mismos por algún levantamiento topográfico a través de los deltas utilizando coordenadas cartesianas anexando el mismo al contrato o remitiéndose a este, o por posicionamiento geoestacionario»;

delimitaron los mismos por algún levantamiento topográfico a través de los deltas utilizando coordenadas cartesianas anexando el mismo al contrato o remitiéndose a este, o por posicionamiento geoestacionario»; por tanto, más allá de que se hayan reunido o no los presupuestos para resolver el contrato por mutuo disenso, lo cierto era que, como la promesa no cumplió el requisito aludido, lo procedente era decretar su anulación.

  • A continuación, precisó que las restituciones mutuas eran iguales independientemente de que el contrato se aniquile por nulidad o por resolución, así que tal cambio en la segunda instancia no incidía en los efectos prácticos, deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 12 manera que procedió a estudiar el reproche de la actora, sobre que los frutos civiles debían calcularse hasta la entrega del inmueble y la indexación mes por mes.

Al respecto, advirtió que el a quo se equivocó al decretar los frutos civiles desde la fecha de celebración de la promesa de compraventa, ya que no siguió las reglas previstas por los artículos 1746 y 964 del Código Civil en torno a las restituciones según la forma en la que el demandado detentara el bien, sin que en el caso pudiera considerarse a la accionada como una poseedora de mala fe, porque ella entró al inmueble por la entrega que le hizo la promitente vendedora, según lo pactado, y precisó que

debe entenderse que la ley usa el término posesión porque estos artículos hacen parte del título que se refiere a la acción reivindicatoria, pero es aplicable a las situaciones de mera

vendedora, según lo pactado, y precisó que

debe entenderse que la ley usa el término posesión porque estos artículos hacen parte del título que se refiere a la acción reivindicatoria, pero es aplicable a las situaciones de mera tenencia, como en estos casos, a lo que hay que agregar, (…) que el artículo 971 del Código Civil prevé que las reglas de ese título, que regulan las restituciones, se aplican también al tenedor, esto es, al que posee en nombre ajeno, y en este asunto, en efecto, no puede afirmarse que la demandada entró a detentar o a tener el inmueble de manera arbitraria o valiéndose de actos fraudulentos, luego, ni por asomo, ha de considerarse que actuó de mala fe, sin que sobre añadir que la buena fe se presume, de conformidad al artículo 769 del Código Civil.

Por ello, revocó parcialmente el numeral 4º de la sentencia del a quo y reconoció «los frutos civiles desde la notificación de la demanda a la demandada, lo que sucedió el 6 de septiembre de 2021».

Ahora bien, para calcular el valor de los referidos frutos, tomó como base el dictamen pericial obrante en el plenario, pues lo estimó fundado, dado que «usó el método comparativo yRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 13 para ello investigó el valor del arriendo en inmuebles similares, ubicados en el mismo sector de Altos de Arenales y aledaños» y, por tanto, lo tomó «como base para calcular los frutos civiles el valor del arrendamiento mensual del inmueble para el año 2021 determinado en ese peritaje», suma que actualizó mes por mes con el IPC inicial

tomó «como base para calcular los frutos civiles el valor del arrendamiento mensual del inmueble para el año 2021 determinado en ese peritaje», suma que actualizó mes por mes con el IPC inicial y el IPC final, lo cual arrojó un total de $51.091.272, más los frutos que se causen hasta el momento de la entrega del inmueble y el 6% de intereses anuales si no se paga en el término de 30 días.

  • En relación con las mejoras, el Tribunal afirmó que «se deben reconocer de oficio» y para establecer ese valor el juez de primera instancia está facultado para decretar pruebas oficiosas, toda vez que, como lo señala «el artículo 1.746 del Código Civil, (…) la nulidad declarada en sentencia da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato».

Para el efecto, tomó el dictamen pericial allegado, pues la censura de la actora, relacionada con que aquella experticia era contraria a la realidad, no tenía vocación de prosperidad, dado que «la prueba de estas es libre, es decir se admite su demostración por todos les medios suasorios, y con mayor razón mediante el dictamen pericial, como aquí ocurrió». Tampoco aceptó la queja referida a que el testimonio rendido por Eloy Cárdenas desvirtuaba la existencia de esas mejoras, toda vez que

este testigo, que no ofrece ni la más mínima credibilidad por el interés que tiene en las resultas del proceso, dado que reconoció ser el compañero permanente de la demandante desde hace más

que

este testigo, que no ofrece ni la más mínima credibilidad por el interés que tiene en las resultas del proceso, dado que reconoció ser el compañero permanente de la demandante desde hace más de 18 años, manifestó que no había vuelto a entrar al inmuebleRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 14 desde el día de celebración del contrato objeto de este litigio, tal como se advierte en la audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2024.

Adicionalmente, resaltó que, comparado el inmueble referido en la promesa de compraventa con el descrito en el dictamen pericial, se podía tener por acreditado que

efectivamente la demandada le hizo mejoras, obviamente después de celebrada la promesa, porque antes no lo había detentado. En efecto, el perito describe en su dictamen el inmueble tal como lo encontró en la visita que realizó para hacer la experticia, y allí incluso hace la comparación para hacer notar la diferencia existente entre la descripción contenida en la promesa y lo que él encontró.

Es así, como se puede advertir que se le hicieron mejoras tales como la construcción de una nueva escalera de acceso exterior al segundo piso, y en la primera planta una habitación más, a la cocina se le hizo un mesón, el baño se remodeló de tal manera que quedó con los 3 servicios, esto es, de ducha, sanitario y lavamanos, además se demolió la escalera interna que permitía acceder al segundo piso y se construyó la plancha o placa sobre el espacio que esta tenía, en la segunda planta se hizo la sala comedor que antes no tenía, en la cocina un mesón y además se

lavamanos, además se demolió la escalera interna que permitía acceder al segundo piso y se construyó la plancha o placa sobre el espacio que esta tenía, en la segunda planta se hizo la sala comedor que antes no tenía, en la cocina un mesón y además se hizo un patio de ropas, [las cuales] Contribuyen a determinar las mejoras que la demandada le hizo al inmueble, así como su valor, los documentos anexos al dictamen.

Asimismo, el Tribunal resaltó que la tutelante desperdició la oportunidad que tuvo para contradecir el peritaje.

En consecuencia, valoró las pruebas allegadas y concluyó que estaban probadas

las mejoras que le realizó la demandada, a lo que hay que agregar que el perito manifestó en su dictamen que las obras referidas en dicho documento coinciden con lo que apreció en el inmueble, las cuales, fácil es advertirlo, no solamente sirvieron para conservarlo, sino que le dieron un mayor valor y le permiten generar mayor renta, ya que independizaron totalmente las dos plantas para queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 15 cada una sirviera como vivienda de una familia, separando completamente sus accesos y adecuando su distribución para tal fin.

Además, lo advertido en el párrafo anterior, junto con las facturas o recibos de pago de materiales y alquileres de estructuras para la construcción, no solamente demuestran la existencia de las mejoras, sino el valor y la época en que se hicieron las mismas, para lo que basta observar la fecha del contrato de mano de obra y la de los recibos o facturas.

la construcción, no solamente demuestran la existencia de las mejoras, sino el valor y la época en que se hicieron las mismas, para lo que basta observar la fecha del contrato de mano de obra y la de los recibos o facturas.

Así las cosas, luego de una revisión meticulosa, la Sala tiene en general por eficaces los recibos y facturas allegados con el peritaje, que en este se relacionan y numeran del 1 al 38 en la página 8 del archivo 073, para acreditar el valor de las mejoras.

3.2. De lo referido se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración fundamentada de las pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial.

  • Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine. En ese sentido, esta

Sala ha establecido que:

(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es

en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sanaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03898-00 16 crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (Ver cita en CSJ, STC16715-2024). (Se resalta).

En ese orden, en el caso concreto no es posible hacer un nuevo estudio de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.

En efecto, el juzgador analizó el testimonio de Eloy Cárdenas, el cual consideró que no ofrecía credibilidad, no solo por el interés en el asunto, sino porque afirmó que no había vuelto a entrar al inmueble desde el día de celebración del contrato objeto de este litigio. También estudió el dictamen pericial allegado y sus soportes, el cual fue comparado con la promesa de compraventa suscrita entre las partes, elementos de juicio a partir de los cuales determinó el valor de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...