CSJ - STC14758-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14758-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04652-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edier y Raúl Moreno Rodas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 630012103-003-2019-000250-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron demanda ejecutiva con título hipotecario contra Nidia Martínez, Blanca Rosa Rincón Marín y, Beatriz Elena Manzanares Ospina, para hacer valer la garantía real constituida en favor de Álvaro Ospina Henao, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-172869, quien a su vez les cedió el gravamen, «cesión fue notificada y aceptada por las deudoras hipotecarias, como
consta en nota adherida al título hipotecario del 25 de septiembre de 2015».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 2 Indicaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 16 de octubre de 2016 libró el mandamiento de pago, decretó el embargo del inmueble hipotecado y, una vez inscrita comisionó a la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia para que llevara a cabo la diligencia de secuestro, que realizó la Inspectora de Policía el 11 de agosto de 2020 en la que presentó oposición Blanca Alexandra Rojas Montes, que negó el Juzgado de conocimiento en providencia de 30 de junio de 2022. Explicaron que inconforme con lo resuelto, la señora Rojas Montes formuló recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Armenia revocó la decisión el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar aceptó la oposición, decretó el levantamiento del secuestro y dispuso condenarlos en costas. Afirmaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que al analizar las consideraciones contenidas indicó que «Conforme lo dicho, revisado el legado en su integridad, se considera que dejan de ser de recibo los argumentos de la parte disidente, en tanto, dejan de corresponder a los ejes axiales de oposición. No obstante, se otea que el reputado prohibido proveído carece de visos juridicidad, por lo que él será revocado y se accederá al acto de contracción, pero por las razones de instancia, con el consecuente levantamiento de la medida cautelar y la emisión de los pertinentes mandatos que son consagrados por esa categoría de
las razones de instancia, con el consecuente levantamiento de la medida cautelar y la emisión de los pertinentes mandatos que son consagrados por esa categoría de definiciones (Negrilla y subrayados nuestros)», pues erró al desconocer el carácter real del derecho de hipoteca y, además, aun cuando «reconoció que los argumentos de la parte disidente no son de recibo» , les otorgó razón sin fundamento probatorio distinto a los testimonios de los empleados de la opositora quienes dieron fe de actos de posesión posterior a la hipoteca.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 3 Sostuvieron que igualmente el Tribunal Superior incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció los principios que regulan el régimen jurídico de la oposición a diligencia de secuestro de inmuebles hipotecados, así como que el derecho de hipoteca confiere a su titular los atributos de persecución y preferencia, e igualmente en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que la opositora no era una tercera ajena a las consecuencias jurídicas, pues confesó « que ADQUIRIÓ el inmueble, es decir, pagó por él, de tal forma que propietaria “dueña” (literal q’) ella misma desvirtuó su calidad». (sic)
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin valor y efecto los numerales 1º y 2º de la providencia de 17 de septiembre de 2024, para en su lugar « CONFIRMAR el auto de 30 de junio de 2.022 del JUZGADO
efecto los numerales 1º y 2º de la providencia de 17 de septiembre de 2024, para en su lugar « CONFIRMAR el auto de 30 de junio de 2.022 del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que DECLARO no probada (impróspera) la oposición al secuestro formulada por Alexandra Rojas Montes, a través de apoderado judicial y/o, subsidiariamente que se amparen mis derechos fundamentales y e ordene al magistrado cumplir la orden del juez constitucional respecto al debido proceso y la firmeza de las diligencias de secuestro se impongan». (Negrilla y subrayado en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, la vinculación al Juzgado de conocimiento y la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso motivo de queja constitucional, contestó que la providencia censurada se encuentra provista de validez yRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 4 juridicidad, no es caprichosa porque cumple con los presupuestos de la oposición a la diligencia de secuestro, además esta soportada en las pruebas practicadas.
Refirió que los accionantes podían dentro del término, insistir en perseguir los derechos que tuvieran las ejecutadas sobre los bienes objeto de medida cautelar.
pruebas practicadas. Refirió que los accionantes podían dentro del término, insistir en perseguir los derechos que tuvieran las ejecutadas sobre los bienes objeto de medida cautelar.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dijo que la controversia suscitada por el inmueble objeto del gravamen, fue resuelto por el superior funcional, quien revocó la providencia para en su lugar acepto la oposición al secuestro planteada por Alexandra Rojas Moreno y, analizados los hechos así como las pretensiones de los accionantes, encontró que se dirigen a cuestionar las actuaciones del ad-quem, más no, la de ese despacho judicial.
3. La señora Alexandra Rojas Moreno en calidad de opositora pidió se nieguen las pretensiones de acción de tutela, porque lo pretendido es controvertir en una tercera instancia la posesión que tiene sobre la casa, cuando los accionantes como acreedores no cumplieron con el deber de revisar el predio antes de un desembolso, para corroborar el estado del bien, poseedores o mejoras.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes con la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia de 17 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó el auto que declaró impróspera la oposición al secuestro presentada por Alexandra Rojas Montes, para en su lugar aceptarla.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 En el proceso de ejecutivo hipotecario n° 2019-00250 propuesto
secuestro presentada por Alexandra Rojas Montes, para en su lugar aceptarla.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 En el proceso de ejecutivo hipotecario n° 2019-00250 propuesto por Edier y Raúl Moreno Rodas contra Beatriz Elena Manzanares, NidiaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00
6 Martínez y Blanca Rosa Rincón Marín, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 16 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago y, decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-176339, registrada la medida cautelar, decretó el secuestro y comisionó para tal fin a la Secretaria de Gobierno y Convivencia de Armenia, diligencia que fue llevada a cabo el 11 de agosto de 2020 y en la que presentó oposición la señora Alexandra Rojas Montes. El Juzgado de conocimiento el 30 de junio de 2022 declaró impróspera la oposición al secuestro y condenó en costas a la opositora, porque las pruebas presentadas ubicaron su posesión en época posterior a la inscripción del gravamen hipotecario, por tanto, no era idónea para hacer decaer el secuestro. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la señora Rojas Montes interpuso recurso de apelación en el que insistió que la posesión de su representada viene desde el año 2014, que fue concedido en el efecto devolutivo. 3.2 Al examinar la Corte con el límite propio del juez constitucional
Montes interpuso recurso de apelación en el que insistió que la posesión de su representada viene desde el año 2014, que fue concedido en el efecto devolutivo. 3.2 Al examinar la Corte con el límite propio del juez constitucional la decisión de 17 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Armenia, advierte -pese a la confusa redacción del auto- , que comenzó por señalar que no era motivo de desacuerdo el hecho que las demandadas eran las propietarias inscritas del inmueble objeto de medida cautelar, sobre el cual había sido constituido gravamen hipotecario mediante escritura pública No. 2632 de 30 de diciembre de 2011 en favor inicialmente de Álvaro Ospina Henao, quien luego cedió y endosó los títulos valores a los demandantes.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 7 A continuación, indicó «Como preámbulo y a la vez ambientación nocional sobre el instituto de la oposición al secuestro, que constituye la concernida materia, expresemos que en los días que nos alcanzan está disciplinado por el anteladamente puntualizada disposición 596 del C.G. del P., la que en su num. 2º permite aplicar en ese específico entorno lo reglado para la diligencia de entrega de bienes, como se dejó ilustrado, vale particularizar, por el art. 309 del compendio normativo en alusión», encaminada a resguardar los hechos constitutivos de posesión de la persona que tuviera en su poder el bien, siempre que hubieran aportado prueba sumaria que la demostrara, para lo cual se
normativo en alusión», encaminada a resguardar los hechos constitutivos de posesión de la persona que tuviera en su poder el bien, siempre que hubieran aportado prueba sumaria que la demostrara, para lo cual se requería que el opositor fuera un tercero ajeno a las consecuencias del fallo, y que los medios probatorios llevaran al convencimiento la condición alegada, es decir que actuaba como dueño y propietario en los términos del canon 762 del Código Civil. Explicó que la oposición no fue consagrada para discutir la titularidad del derecho de dominio, sino única y exclusivamente la mera posesión sobre el bien y, señaló que el a quo erró «al afirmar que por el hecho de haberse constituido la garantía hipotecaria en tiempo pretérito -2011a la alegada posesión, aquel mecanismo de resistencia coruscaba desprovisto de procedencia, en tanto que ese cometido, desatendió aquel a quo que el ord. 2º del canon 309 del Compilado General del Proceso, claramente establece que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia o la actuación en manera alguna produzca los consiguientes efectos », puesto que, las acciones positivas del posesor se debían entender al momento de la diligencia y no al de la constitución de la garantía. Refirió que lo que debió averiguarse, era quien ejecutaba los actos de señora en la diligencia de secuestro, puesto que, (...) g’). En definitiva, es del resorte del iniciador de la oposición comprobar su posesión en el instante en que se cristaliza el pluriseñalado evento de
de señora en la diligencia de secuestro, puesto que, (...) g’). En definitiva, es del resorte del iniciador de la oposición comprobar su posesión en el instante en que se cristaliza el pluriseñalado evento de detención, laborío para el cual podrá asistirse de todos los dispositivosRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 8 persuasivos tipificados y regulados por el actual texto que gobierna los derroteros civiles, destacándose entre ellos el testimonial, el cual puede ser corroborado y a la vez apuntalado por otra u otras probanzas, que den generatriz en el fallador cognoscente de la certeza incontratable y manifiesta de que tal precursor de la resistencia es quien prima facie adelantaba actos de señorío y dominio sobre el involucrado bien. h’). Bajo la égida de los lineamientos que devienen del exhibido preludio conceptual, se memora que la parte apelante se duele de la decisión de instancia, lo cual lo efectuó bajo el argumento de que se omitió la verificación del estado del inmueble por parte del acreedor hipotecario, a más de que son cobradas obligaciones que fueron adquiridas en las anualidades 2015, 2017 y 2019. i’). Conforme lo dicho, revisado el legajo en su integridad, se considera que dejan de ser de recibo los argumentos de la parte disidente, en tanto, dejan de corresponder a los ejes axiales del acto de oposición. No obstante, se otea que
dejan de ser de recibo los argumentos de la parte disidente, en tanto, dejan de corresponder a los ejes axiales del acto de oposición. No obstante, se otea que el refutado proveído carece de visos juridicidad, por lo que él será revocado y se accederá al acto de contradicción, pero por las razones de instancia, con el consecuente levantamiento de la medida decretada y la emisión de los pertinentes mandatos que son consagrados para esa categoría de definiciones». Sostuvo que no estaban en discusión que la opositora era una tercera ajena al proceso, por lo que estaba legitimada para promoverla, además en el trámite acreditó el corpus y animus que le permitieron invocar la condición de poseedora al momento del secuestro del inmueble «porque conforme el video de la atañida diligencia, ALEXANDRA reside en el bien objeto de aprehensión, esto es el ubicado en la carrera 6ª N° 43N-50, Conjunto Residencial Bosques de San Juan de la Ciudad de Armenia, casa 16, lo cual permite evidenciar la afluencia el elemento objetivo que hace parte de la posesión, por ende, inferir el control físico o la detentación material del bien». Expuso que ese hecho fue corroborado con las declaraciones de los testigos, Estefanía Vélez Montes, Lina María y Andrés Pineda Escobar, pues al analizarlos de manera conjunta y con aplicación de la sana critica, se comprobaron los «elementos corpus y animus que integran a la posesión. Ello, en la medida que las primeras, como sobrina y empleada de ALEXANDRA,
se comprobaron los «elementos corpus y animus que integran a la posesión. Ello, en la medida que las primeras, como sobrina y empleada de ALEXANDRA, respectivamente, informaron que la opositora vivía en el lugar previamente indicado desde hace 5 o 6 años, también que las reparaciones efectuadas a la propiedad y losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 9 costos de mantenimiento eran sufragados por ésta y su esposo, así como también que éstos eran quienes asumían el pago del impuesto predial, además que en el inmueble eran visitados por sus familiares y amigos. A su vez, Pineda Escobar, quien ejercía las funciones de jardinero del conjunto residencial Bosques de San Juan, narró que aquella opositora residía en el bien raíz hacía 5 años y que durante ese tiempo nunca ha mirado ocupándolo a otras personas o las ha considerado como dueñas del mismo». Indicó que las declaraciones merecían credibilidad porque dieron cuenta de la razón de la ciencia de su relato, «piezas documentales con fuerza suasoria que puede catalogarse, legalmente y por las máximas de la susodicha experiencia, dentro de las conocidos hechos o acciones positivas de acreditación de la posesión -disposición 981 del C.C.». y, en la valoración integral de los medios de prueba, « asegura que es posible colegir que la postulante de la oposición detentaba la posesión del inmueble desde antes de acometerse la diligencia de secuestro como instituto perfeccionador del decretado e inscrito embargo del
detentaba la posesión del inmueble desde antes de acometerse la diligencia de secuestro como instituto perfeccionador del decretado e inscrito embargo del inmueble hipotecado, incluso 5 o 6 años; también que aquella gestora desplegó actos como tenedora con ánimo de señora y dueña de dicha raíz, al encargarse del pago de los servicios públicos, reparaciones y gastos de mantenimiento y del mismo, a más de que se le otorga el calificativo de su propietaria; actuaciones y connotaciones que permiten afirmar y ratificar la realidad de la condición esbozada, cumpliendo así con los parámetros normativos y factuales para poderse avalar la tantas veces mencionada oposición», decisión que no constituía un impedimento para que el demandante pudiera adelantar las acciones encaminadas a garantizar la efectividad del derecho real reclamado. Con fundamento en esas consideraciones, resolvió revocar el auto apelado, y en su lugar, «PRIMERO. ACEPTAR la oposición al secuestro impetrada por la prenombrada poseedora ALEXANDRA ROJAS MONTES el día 11 de agosto del año 2020, la cual se desplegó durante la concernida diligencia que fue llevada a cabo por Delegatura de Comisiones Civiles de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, actuación que se efectuó en acatamiento de la comisión que le fue delegada por el identificado estrado judicial –Juzgado TerceroRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 10
Convivencia del Municipio de Armenia, actuación que se efectuó en acatamiento de la comisión que le fue delegada por el identificado estrado judicial –Juzgado TerceroRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 10 Civil del Circuito de Armeniaen el contexto del concitado itinerario adjetivo de ejecución forzada de naturaleza hipotecaria. SEGUNDO. Por tanto, DECRETAR el levantamiento del secuestro sobre el bien raíz identificado con la matrícula tabular Nº280-176339; salvo en el evento de que la parte ejecutante haga uso de la facultad que le autoriza la parte pertinente del canon 309-8 del Instrumental Civil, caso en que aquella cautela quedará vigente». 3.3 Conforme a lo anteriormente expuesto , no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantía fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas por la opositora Alexandra Rojas Montes en la diligencia de secuestro, que le permitieron concluir que lo procedente era aceptarla y decretar el levantamiento de la orden de secuestro, pero manteniendo vigente el embargo decretado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-176339. En efecto, para arribar a esa conclusión, analizó la pruebas testimoniales, así como las documentales practicadas, con las que se demostraron los elementos constitutivos de la posesión, porque la señora Alexandra Rojas Montes viene detentando materialmente el predio desde
testimoniales, así como las documentales practicadas, con las que se demostraron los elementos constitutivos de la posesión, porque la señora Alexandra Rojas Montes viene detentando materialmente el predio desde hace 5 o 6 años, y adelantó actos de señora y dueña, tales como, pagar los gastos para las reparaciones efectuadas al bien, los de servicios públicos e impuestos, «en la referida diligencia, fueron traídos los recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios que corresponden y eran prestados a la unidad residencial -gas, agua y energíapara anualidades 2018, 2019 y 2020, piezas documentales con fuerza suasoria que puede catalogarse, legalmente y por las máximas de la susodicha experiencia, dentro de las conocidos hechos o acciones positivas de acreditación de la posesión -disposición 981 del C.C y servicios públicos».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 11 Además, como lo ha indicado esta Sala Especializada, en asuntos similares a este, «Al efecto, en STC2213-2021 se recordó que la «diligencia de secuestro» (…), es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ. STC128672019, citada en STC267-2020, STC17284-2021, STC2116-2023 y, STC4602-2323 entre muchas)
que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ. STC128672019, citada en STC267-2020, STC17284-2021, STC2116-2023 y, STC4602-2323 entre muchas) Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada no luce arbitraria, ni se evidencia por parte del funcionario cuestionado que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto sustantivo o fáctico invocado. Lo anteriormente narrado, pone en evidencia la existencia de una divergencia de criterio, evento que no permite abrir camino a este mecanismo excepcional, puesto que como lo ha sostenido esta Corporación, (...) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC128052021 reiterada en STC4556-2022, STC5171-2023 y, ST C10964-2024, entre muchas).
4. Conclusión.
El amparo constitucional invocado será desestimado, por encontrar
2021 reiterada en STC4556-2022, STC5171-2023 y, ST C10964-2024, entre muchas).
4. Conclusión.
El amparo constitucional invocado será desestimado, por encontrar razonable el auto el 17 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior accionado.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04652-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Edier y Raúl Moreno Rodas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)