CSJ - STC14758-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14758-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04257-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Ivonne Maritza Aristizábal Rojas presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco de Bogotá S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001 -31-03-0512021-00327-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
2 Narró que, formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá S.A. en su contra, el cual sustentó desde el mismo momento de su interposición; sin embargo, la autoridad accionada lo declaró desierto al considerar que no había s ido sustentado oportunamente.
Frente a dicha determinación presentó solicitud de
su contra, el cual sustentó desde el mismo momento de su interposición; sin embargo, la autoridad accionada lo declaró desierto al considerar que no había s ido sustentado oportunamente.
Frente a dicha determinación presentó solicitud de nulidad procesal, la cual fue negada mediante auto de 3 de diciembre de 2025, decisión que igualmente atacó, mediante recurso de súplica que fue resuelto desfavorablemente en auto notificado el 23 de enero de 2026.
En su criterio, el Tribunal desconoció el precedente de las altas cortes sobre la validez de la sustentación anticipada del recurso de apelación, particularmente la línea jurisprudencial consolidada tras la CC, T-177/25.
2. En consecuencia solicitó dejar sin efecto el auto notificado el 23 de enero de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa de la nulidad. En consecuencia, pidió ordenar a esa Corporación proferir una nueva decisión que reconozca la eficacia de la sustentación anticipada del recurso de apelación y garantice el estudio de fondo de la impugnación presentada dentro del proceso ejecutivo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
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3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s dependencias accionadas y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Magistrada que declaró desierto el recurso de
objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Magistrada que declaró desierto el recurso de casación sostuvo que la accionante pretende reabrir un debate ya definido mediante las decisiones que rechazaron la solicitud de nulidad y confirmaron esa determinación al resolver el recurso de súplica. Agr egó, que la controversia realmente recae sobre el auto que declaró desierto el recurso de apelación, frente al cual no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, puso de presente la ausencia de legitimación en la causa por activa, al estimar que el poder aportado no satisfacía las exigencias jurisprudenciales fijadas por la Sala para el otorgamiento de mandato especial en acciones de tutela.
2. El Juez Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio criticado precisó, que la sentencia de 24 de enero de 2025 fue apelada por la ejecutada, pero el Tribunal de Bogotá declaró desierto el recurso mediante auto de 27 de marzo de 2025 por falta de sustentación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
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3. La Magistrada que fungió como ponente de la súplica cuestionada refirió que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo se desarrollaron con observancia del debido proceso y que la determinación proferida por la Sala Dual fue debidamente motivada.
4. En atención al requerimiento efectuado por esta Sala, el apoderado de la accionante allegó poder especial
del debido proceso y que la determinación proferida por la Sala Dual fue debidamente motivada.
4. En atención al requerimiento efectuado por esta Sala, el apoderado de la accionante allegó poder especial conferido por Ivonne Maritza Aristizábal Rojas para promover la presente acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se identifican la autoridad accionada, los derechos fundamentales cuya protección se reclama y la providencia judicial objeto de cuestionamiento.
5. El Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG) expresó que, aunque en virtud de la subrogación legal adquirió derechos derivados de las obligaciones respaldadas con sus garantías, estos fueron posteriormente cedidos a Central de Inversiones S.A. (CISA), entidad que actualmente ostenta la calidad de acreedora. Agregó que no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas ni existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de ahí que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
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La accionante cuestiona el auto de 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida contra la providencia de 27 de marzo del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, así como el aut o de 22 de enero de 2026, mediante el cual la Sala Dual de la misma Corporación
de 27 de marzo del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, así como el aut o de 22 de enero de 2026, mediante el cual la Sala Dual de la misma Corporación confirmó esa determinación al desatar el recurso de súplica pues, sostiene que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que la alzada fue sustentada anticipadamente ante el juez de primera instancia, circunstancia que, impedía declararla desierta.
Sin embargo, la Sala advierte que la verdadera inconformidad de la actora se dirige contra el auto de 27 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, pues las providencias posteriores únicamente resolvieron la solicitud de nulidad formula da frente a esa decisión y el recurso de súplica interpuesto contra su rechazo.
2. De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez.
2.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
6 administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).
2.2. Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela se advierte la improcedencia de la protección por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.
En efecto, se encuentra que la providencia que, según la accionante, ocasionó la vulneración de sus derechos
advierte la improcedencia de la protección por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.
En efecto, se encuentra que la providencia que, según la accionante, ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales fue el auto de 27 de marzo de 2025 ,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
7 mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por considerar que no había sido sustentado oportunamente, interlocutorio contra el cual no formuló recurso alguno, ni acudió oportunamente a la tutela para hacer evidente la presunta falla que ahora reclama , mecanismo del que hizo uso solo hasta el 24 de julio de 2026, según consta en el acta de reparto de esta Corte.
Ello quiere decir, que entre la emisión de la determinación cuestionada y la presentación del mecanismo de amparo transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días , lapso que excede el término razonable de seis meses que esta Sala ha considerado, de manera uniforme, compatible con la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de tutela.
2.3. En contravía de la pronta gestión que se echa de menos, la actora dejó que el auto en mención adquiriera firmeza y solo hasta el 11 de julio de 2025, esto es, más de tres meses después, promovió solicitud de nulidad procesal, con el propósito de controvertir el criterio adoptado por el ad quem.
En esas condiciones, la Sala considera que la solicitud de nulidad no tiene la virtualidad de renovar o reiniciar el
tres meses después, promovió solicitud de nulidad procesal, con el propósito de controvertir el criterio adoptado por el ad quem.
En esas condiciones, la Sala considera que la solicitud de nulidad no tiene la virtualidad de renovar o reiniciar el término de inmediatez para acudir al juez constitucional, pues constituye un mecanismo procesal extraordinario dirigido a cuestionar la vali dez de una actuación judicial,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
8 mas no un recurso ordinario que suspenda o prolongue el término razonable para ejercer la acción de tutela.
Admitir lo contrario implicaría permitir que, mediante la simple promoción de incidentes o solicitudes posteriores a la ejecutoria de una providencia, pudiera extenderse indefinidamente la oportunidad para acudir al amparo constitucional, en detrimento de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las decisiones judiciales. Por consiguiente, el examen constitucional respecto del auto de 27 de marzo de 2025 resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. De la razonabilidad de las providencias de 3 de diciembre de 2025 y 22 de enero de 2026.
La anterior conclusión no releva a la Sala de examinar las providencias de 3 de diciembre de 2025 y 22 de enero de 2026, cuya impugnación sí satisface el requisito de inmediatez. No obstante, el estudio constitucional respecto de ellas se circunscribe a establecer si resultan arbitrarias al rechazar la nulidad procesal, sin que ello comporte reabrir el
2026, cuya impugnación sí satisface el requisito de inmediatez. No obstante, el estudio constitucional respecto de ellas se circunscribe a establecer si resultan arbitrarias al rechazar la nulidad procesal, sin que ello comporte reabrir el debate acerca del auto de 27 de marzo de 2025, cuyo examen quedó descartado por las razones previamente expuestas.
Pues bien, en la primera providencia mencionada, el despacho sustanciador explicó que el régimen de nulidades previsto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso es de carácter taxativo y que el cuestionamientoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
9 formulado por la actora no correspondía a ninguna de las causales legales de invalidez, sino a una discrepancia frente a la interpretación judicial acerca de la oportunidad y suficiencia de la sustentación del recurso de apelación, lo que llevó a rechazar de plano esa solicitud1.
Al resolver el recurso de súplica, la Sala Dual examinó nuevamente ese planteamiento y concluyó que la inconformidad expuesta tampoco evidenciaba la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del citado canon 133, pues la controversia se limitaba a discutir la validez de la sustentación anticipada del recurso de alzada, que no la existencia de un vicio que afectara la estructura del trámite o implicara la pretermisión íntegra de la segunda instancia, por lo que confirmó el rechazo censurado2.
Así las cosas, las providencias cuestionadas contienen una motivación suficiente, identifican las normas aplicables,
trámite o implicara la pretermisión íntegra de la segunda instancia, por lo que confirmó el rechazo censurado2.
Así las cosas, las providencias cuestionadas contienen una motivación suficiente, identifican las normas aplicables, exponen las razones por las cuales la situación alegada no encuadra en las causales legales de nulidad y ofrecen una interpretación jurídicamente sustentada en el ordenamiento procesal; que la accionante discrepe de esa hermenéutica no convierte, por sí, las decisiones judiciales en arbitrarias ni habilita la intervención del juez constitucional como una nueva instancia para revisar el acierto de los criterios jurídicos adoptados por el juez natural, razón por la cual no
1 Archivo digital 015, auto rechaza solicitud de nulidad, C. Segunda Instancia. 2 Archivo digital 022, auto resuelve súplica, ib.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04257-00
10 se advierte la configuración de un defecto que justifique la prosperidad del amparo.
4. En conclusión, se impone la negativa de la solicitud de amparo, como en efecto se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela formulada por Ivonne Maritza Aristizábal Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la
Ivonne Maritza Aristizábal Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-08-10