CSJ - STC14759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14759-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús María Cantor Cano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2014-00413-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» y «acceso real a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es adjudicatario en común y proindiviso del predio identificado con folio de matrícula n° 50N-512881, ubicado en el municipio de Cota, alinderado según consta en la escritura pública n° 209 de 14 de mayo de 1916.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 2 Afirmó que la sentencia de adjudicación de la partición fue proferida por el Juzgado de Familia de Funza el 19 de diciembre de 2023 e inscrita en el certificado de tradición del inmueble en la anotación n° 4.
proferida por el Juzgado de Familia de Funza el 19 de diciembre de 2023 e inscrita en el certificado de tradición del inmueble en la anotación n° 4. Indicó que, con otros condueños, solicitaron a los actuales poseedores la entrega del predio adjudicado, sin embargo, Ana Dolores Cantor Cano, igualmente propietaria y al igual que unos terceros se negaron a hacerlo impidiéndoles el uso, goce y usufructo sin justificación alguna, razón por la que promovieron proceso reivindicatorio contra la señora Cantor Cano y otros, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en sentencia de 23 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones. Agregó que inconformes con la decisión, los demandados formularon recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 30 de agosto de 2024, la revocó y negó lo pretendido en la demanda. Sostuvo que en esa determinación incurrió en vía de hecho, porque «estaba limitado el ad quem para pronunciarse sobre un asunto no planteado por los recurrentes, significa ello que no se encuentra ajustado a derecho declarar la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA y negar así las súplicas de la demanda, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de los acá accionantes; además, desconociendo la prolongada duración del proceso, en primera instancia, 9 años, (2014-2023) que pone en riesgo los derechos de propiedad de los copropietarios del fundo, en vista de la posible
jurisdiccional efectiva de los acá accionantes; además, desconociendo la prolongada duración del proceso, en primera instancia, 9 años, (2014-2023) que pone en riesgo los derechos de propiedad de los copropietarios del fundo, en vista de la posible configuración de la prescripción adquisitiva propuesta por los demandados». Explicó que no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión del Tribunal Superior accionado, porque el recurso de casación no es procedente, en tanto que la pretensión reclamada en el proceso, corresponde a $77’587.000 según el avalúo catastral del año 2024, razónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 3 por la cual no cumple con la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva determinación con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, además de remitir el link del expediente digital, indicó que el 30 de agosto de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
remitir el link del expediente digital, indicó que el 30 de agosto de 2024 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, y resolvió revocarla para «negar las pretensiones de la demanda incoada por Raúl Cantor, Avelino Cantor, Andrés Cantor Cano, Julio Antonio Cantor Cano, Jesús María Cantor Cano, Virginia Cantor Cano, Nelson Giovanni Cantor Gómez y Alba Yanet Cantor Melo, al carecer estos de legitimación en la causa por activa conforme a lo expuesto en la parte motiva», con fundamento en la doctrina probable aplicable al caso, al considerar que, (...) En esta línea, puede afirmarse que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de dominio en beneficio propio y con exclusión de la condueña Ana Dolores que a su vez funge como poseedora, por lo cual, debieron obrar en favor de toda la comunidad, situación que no se desprende de las pretensiones o de la interpretación del libelo introductorio, amén que, tampoco se advirtió por la judicatura de primer nivel.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 4 Encontramos que por tal situación, la parte actora careció de legitimación para pretender la reivindicación para sí del inmueble -excluyendo a uno de los condueños-; siendo necesario aclarar que esta decisión dista de la excepción propuesta por la pasiva, relativa a la carencia de legitimación, porque, su
para pretender la reivindicación para sí del inmueble -excluyendo a uno de los condueños-; siendo necesario aclarar que esta decisión dista de la excepción propuesta por la pasiva, relativa a la carencia de legitimación, porque, su argumento se ciñó a la prescripción extintiva de la acción de dominio, lo que no corresponde al presente caso, donde, la carencia de legitimación obedece al no obrar en favor de la comunidad por el extremo demandante, sino, a nombre propio y exclusivo de los gestores, sin que se estuviera tratando por cuota parte, al punto que, en la sentencia fue despojada del título de dominio la señora Ana Dolores, cuando ello no procedía». Afirmó igualmente, que el amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el accionante quien contó con apoderado judicial pudo interponer el recurso extraordinario de casación, «comoquiera que, el interés desfavorable radica en el valor del predio a reivindicar, que de por más fue avaluado en el trámite de primera instancia en la suma de $2.138.600.000».
2. La apoderada judicial de Alba Yaneth Cantor Melo, Andrés, Julio Antonio, Cantor Cano y Nelson Giovanni Cantor Gómez, Avelino y Raúl Cantor, coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, los dos últimos señalaron que el fallo proferido en segunda instancia no es coherente con el desarrollo del proceso y el debate probatorio en primera instancia, así como con la conducta procesal de la señora Ana Dolores Cantor, a quien se «le defiende de oficio», pasando sobre las sanciones procesales y sustanciales que se deben aplicar cuando no comparecen a
instancia, así como con la conducta procesal de la señora Ana Dolores Cantor, a quien se «le defiende de oficio», pasando sobre las sanciones procesales y sustanciales que se deben aplicar cuando no comparecen a las audiencias, sin justificación alguna.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2014-00413-00, así como el link del expediente para su consulta.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 5
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se
requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús María Cantor Cano cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 30 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Funza , para en lugar, negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria que promovió.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 6
3. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, debido a su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acciona, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC78022023, STC3189-2024 y, STC12869-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que
interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Del caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00
7 Determinado lo anterior , se advierte la improcedencia del amparo por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado el 30 de agosto de 2024, el cual era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 3381 del Código General del Proceso. Se afirma lo anterior, en tanto que, examinado el expediente del proceso reivindicatorio remitido a estas diligencias, se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, en el trámite, se allegó al Juzgado de conocimiento dictamen del avalúo comercial del inmueble a
proceso reivindicatorio remitido a estas diligencias, se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, en el trámite, se allegó al Juzgado de conocimiento dictamen del avalúo comercial del inmueble a reivindicar por valor de $2.138’600.000, razón por la cual la sentencia discutida era susceptible del recurso de casación, escenario en el que el solicitante podía exponer la inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento en sede constitucional sobre las cuestiones definidas por los jueces ordinarios en el escenario natural. Recuérdese que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede ser saneada con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el 1 Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate
recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 8 fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en
STC2544-2023 y STC9793-2024).
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por por Jesús María Cantor Cano, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por por Jesús María Cantor Cano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04659-00 9