CSJ - STC1476-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1476-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1476-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00316-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Rafael Coronel Avendaño contra l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso, la igualdad, la salud, el mínimo vital y móvil, el trabajo y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. De las pruebas que reposan en el expediente y lo reseñado en escrito inicial, se extraen los siguientes hechos
y argumentaciones relevantes:
2.1. El señor Rafael Coronel Avendaño laboró para laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00 2 Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 04 de la Planta GlobalSede Central de la entidad, en provisionalidad, a través de nombramientos sucesivos de dos y seis meses cada uno, desde el 12 de marzo de 2014, siendo «el último nombramiento realizado mediante Resolución No. 20098 del 28 de noviembre de 2019 (folio 59 - 62) y del cual tomé posesión el 04 de diciembre de 2019» .
desde el 12 de marzo de 2014, siendo «el último nombramiento realizado mediante Resolución No. 20098 del 28 de noviembre de 2019 (folio 59 - 62) y del cual tomé posesión el 04 de diciembre de 2019» . 2.2. El 17 de febrero de 2020 se le informó de la finalización de su nombramiento, frente a lo cual el tutelante adujo que no medió motivación alguna y que el cargo que ocupaba era de carrera administrativa, sin que, a la fecha, haya sido provisto de manera definitiva. 2.3. Señaló que su desvinculación afectó gravemente su mínimo vital, pues el salario era la única fuente de ingresos que tenía para responder por dos hijos menores de edad; además, afirmó que tiene un crédito hipotecario con Bancolombia, por un valor de $90000.000, y que no ha podido conseguir un nuevo empleo debido a la pandemia. 2.4. Sostuvo que presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales a «la vida digna, el debido proceso, la igualdad, la salud, el mínimo vital y móvil, el trabajo, la seguridad social y la igualdad y en consecuencia se dejara sin efectos el Memorando 0702 del 17 de febrero de 2020 […]» , y se le reintegrara al cargo que desempeñaba. 2.5. Tales hechos fueron conocidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2020, resolvió:
reintegrara al cargo que desempeñaba. 2.5. Tales hechos fueron conocidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2020, resolvió: «PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por el señor RafaelRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00 3 Coronel Avendaño de manera transitoria, para lo cual el actor deberá iniciar el juicio correspondiente de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. ORDENAR (al) (…) gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia: 1). Se reintegre a sus labores al accionante, en iguales o mejores condiciones a las que ostentaba con anterioridad a su desvinculación. 2). Se realice el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Rafael Coronel Avendaño desde el 17 de febrero de 2020 hasta la fecha y a efectuar el pago de los aportes adeudados al sistema general de seguridad social en salud, además de los aportes de cotización en pensión y riesgos laborales del actor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la vía ordinaria en procura de las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho. TERCERO. Advertir que esta orden permanecerá hasta cuando dure el proceso que el actor adelante conforme el artículo 8 del
indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho. TERCERO. Advertir que esta orden permanecerá hasta cuando dure el proceso que el actor adelante conforme el artículo 8 del Decreto 2591 de 1.991». 2.6. La anterior decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 30 de septiembre de 2020, que negó el amparo pretendido, al considerar que la discusión presentada, «en principio, tiene un escenario propicio ante la jurisdicción contencioso administrativa [acción de nulidad y restablecimiento del derecho]» , aunado a que revisado el acervo probatorio aportado se evidenció que su situación económica no era apremiante. 2.7. Advirtió que el juez plural desconoció «el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, esto es, la Corte Constitucional, así como (de) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, […] sobre […] la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que se encontraran laborando en cargos de carrera, […]»; asimismo, insistió en que tampoco se realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales que allegó al trámite del amparo constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00 4
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, en el
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3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, en el cual se apliquen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, se confirme el fallo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «[…] lo pretendido por el promotor del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego tuitivo, menos aún cuando se trata de una acción de tutela contra un fallo del mismo linaje », y resaltó que «[…] al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir […]».
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, después de relatar las actuaciones surtidas en el asunto debatido, pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, pues «[…] no ha realizado actuación, ni adoptado decisión alguna, que quebrante las garantías fundamentales del reclamante […]»; asimismo, precisó que «[…] en este caso no solo se trata de una tutela en contra de una providencia judicial, sino en contra de un fallo de tutela que, de entrada, resulta improcedente […]».
[…]»; asimismo, precisó que «[…] en este caso no solo se trata de una tutela en contra de una providencia judicial, sino en contra de un fallo de tutela que, de entrada, resulta improcedente […]».
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, en el asunto, no se vislumbra «una situación de fraude, pues como lo ha manifestado esta entidad y como lo ha confirmado el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00 5 constitucional de segunda instancia, en el caso del accionante se dio una
figura propia del sistema especial de carrera administrativa aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, […]» ; igualmente, resaltó que revisados los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, «esta SI comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, pues no se está argumentando el fraude o la vulneración de sus derechos constitucionales de las providencias de la tutela, si no se está alegando las mismas situaciones fácticas y jurídicas que se expusieron en la acción constitucional cuestionada, por lo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, ni se cumple con la excepción de cuando si es aplicable interponer acción de tutela contra sentencia de tutela» . Finalmente, refirió que el accionante cuenta con otras acciones legales, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona.
III. CONSIDERACIONES
cuenta con otras acciones legales, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona.
III. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «revisión» e incluso la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional, herramientas a las que puede acudir el extremo querellante, para que su inconformidad sea estudiada.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuestoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00 6 quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en
De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitirse un nuevo cuestionamiento, a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».
2. Ahora bien, según lo plasmado en la página web de la Corte Constitucional, el fallo objeto de debate fue radicado en la Secretaría de la citada Corporación el 28 de enero del
"insistencia"».
2. Ahora bien, según lo plasmado en la página web de la Corte Constitucional, el fallo objeto de debate fue radicado en la Secretaría de la citada Corporación el 28 de enero del año en curso y, conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo, para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de «insistencia».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00
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3. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-00316-00
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