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CSJ - STC1476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1476-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02354-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que el progenitor promovió contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria rad. nº xxxx-xxxxx-xx.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 2

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene

mínimo vital , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se determin e su capacidad económica real, se valore integralmente el material probatorio y se motiv e adecuadamente el monto de la obligación alimentaria.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que fue demandado en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido en favor de su hijo menor de edad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

2.2. Indicó que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2025, el Despacho cuestionado resolvió el trámite y fijó el nuevo monto a su cargo.

2.3. Señaló que durante las etapas procesales relacionó sus ingresos y cargas económicas, entre ellas, los descuentos efectuados por concepto de aportes al sistema de seguridad social, la pensión alimentaria que atiende respecto de otro hijo menor y las contribuciones destinadas al sostenimiento de su madre.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 3 2.4. Adujo que, al adoptar la referida decisión, el Juzgado convocado, estableció el quantum de la prestación sin efectuar una apreciación integral de sus condiciones financieras, en tanto —según expuso — no ponderó en debida forma los elementos incorporados al expediente ni las obligaciones que afectan su liquidez, situación que, en su

sin efectuar una apreciación integral de sus condiciones financieras, en tanto —según expuso — no ponderó en debida forma los elementos incorporados al expediente ni las obligaciones que afectan su liquidez, situación que, en su criterio, compromete su derecho al mínimo vital.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso y transcribió la decisión controvertida.

2. La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. solicitó su desvinculación al trámite por no ser un asunto de su competencia.

3. CIFIN S.A.S. refirió no tener legitimación en la causa y, adicionalmente, pidió desestimar las pretensiones del amparo.

4. La Secretaría Distrital de Movilidad advirtió que no está relacionada con las circunstancias fácticas del litigio, razón por la cual pidió ser desvinculada.

5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el señor Deivy Johan Gutiérrez tiene registrada una cuota alimentaria sobre su salario desde el mes de junio de 2025 y, a la fecha, no conoce ninguna orden de descuento por parte del Juzgado Trece de Familia de Bogotá en relación con el proceso rad. nºxxxx-xxxxx-xx.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01

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6. El Consorcio Circulemos Digital manifestó que no tiene ninguna solicitud pendiente que involucre al convocante y fundamentó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

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6. El Consorcio Circulemos Digital manifestó que no tiene ninguna solicitud pendiente que involucre al convocante y fundamentó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional. Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero descartó la configuración de un defecto específico, al estimar que el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, efectuó una interpretación razonable de la normativa civil y del material probatorio. Concluyó que la sola discrepancia del accionante con la hermenéutica judicial no habilitaba la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y reiteró sus quejas iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, el accionante cuestionó , en concreto, la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 , mediante la cual se fijó el monto de la prestación alimentaria a su cargo . Sostuvo que el fallador, al determinar dicho quantum, erró al tener en cuenta sus ingresos netos por encima de los realmente disponibles, en tanto no consideró de manera integral los descuentos derivados de sus obligaciones con el sistema de seguridad social ni las cargas familiares que gravan sus recursos. En ese contexto, afirmó que la decisión carece de sustento probatorio y, adicionalmente, afecta su mínimo vital.

3. Bajo tal panorama, la Sala advierte que el juez natural examinó los medios de convicción oportunamente allegados al expediente, así como aquellos decretados de oficio, con fundamento en los cuales expuso de manera motivada la procedencia del incremento de la cuota alimentaria, sin que este valor supere el límite en relación con lo devengado por el accionante.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01

6 En efecto, la autoridad cognoscente concluyó que la

alimentaria, sin que este valor supere el límite en relación con lo devengado por el accionante.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 6 En efecto, la autoridad cognoscente concluyó que la fijación de la obligación puede modificarse siempre y cuando se demuestre una variación en las circunstancias fácticas que justificaron su imposición inicial, de allí, que sea imprescindible valorar de forma integral la situación económica de ambos progenitores respecto a las necesidades actuales del menor. En tal sentido, dejó consignado que:

tras una valoración integral y razonable de los medios de prueba recaudados, valga señalar, la documental, las respuestas a los oficios librados, los interrogatorios de parte y el testimonio, se concluye que sí se ha configurado una variación en las necesi dades del menor que justifica incrementar, prudencialmente, el monto de la cuota alimentaria en atención al artículo 44 de la Constitución Política y a los principios contenidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según los cuales los alimentos deben garantizar el desarrollo integral y digno del menor, comprendiendo no solo su subsistencia física, sino también su bienestar emocional, educativo y social

En efecto, entre los gastos ordinarios documentalmente demostrados se encuentran los siguientes:

Arriendo………………………………………………………….$225.000,00

Servicios Públicos: Agua ($471.335/2 Bimensual.……..……….……$58.916,87

Luz…………………………………………………………………. $12.173,25 Gas…….……………………………………………….…………..$5.195,00 Tv Cable e internet…….………………………………..……$18.750,00

Agua ($471.335/2 Bimensual.……..……….……$58.916,87 Luz…………………………………………………………………. $12.173,25 Gas…….……………………………………………….…………..$5.195,00 Tv Cable e internet…….………………………………..……$18.750,00 Cuidado……………………………………………………….....$600.000,00

TOTAL……………………………………………….……………$920.035.12

3.1. Asimismo, esta Colegiatura constata que el estrado accionado se pronunció de forma expresa sobre la solvencia financiera del promotor al señalar que, conforme al caudal probatorio, este dispone de una posición económica más favorable que la progenitora del menor. Para tal efecto, valoró no solo la certificación de su remuneración bruta, sino también las deducciones aplicables y las cargas familiares acreditadas, a fin de determinar su disponibilidad real de recursos. En lo atinente, indicó que:Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 7 El demandado, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, percibe un ingreso bruto mensual de $3.817.464,36, según lo certificó dicha autoridad, y aun después de aplicar los descuentos obligatorios por salud y pensión conserva un ingreso neto aproximado de $3.500.000, cifra que representa una capacidad líquida considerable dentro del régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, que lo ubica en un nivel económico superior al de la progenitora.

La respuesta de la DIAN confirma que el demandado se encuentra vinculado formalmente al sistema fiscal y que registra información ante dicha autoridad, lo cual es coherente con su condición de servidor público y complementa las demás pruebas obrantes en el

progenitora.

La respuesta de la DIAN confirma que el demandado se encuentra vinculado formalmente al sistema fiscal y que registra información ante dicha autoridad, lo cual es coherente con su condición de servidor público y complementa las demás pruebas obrantes en el expediente, especialmente la certificación laboral expedida por la Policía Nacional y por el RUAF, que acreditan de manera suficiente la estabilidad, regularidad, formalidad de sus ingresos, sumado a la existencia de un inmueble a su nombre del que, si bi en no se acreditaron ingresos, forma parte de su patrimonio, aunado a que la justificación entregada por él en su interrogatorio de parte de ser en realidad propiedad de su progenitora constituye una afirmación ayuna de prueba que, por sí sola, no sirve de contrapeso al mérito de la prueba documental, esto es, el Certificado de Libertad y Tradición que lo anuncia públicamente como propietario del predio.

A ello debe añadirse que, si bien el padre tiene cargas familiares adicionales, valga señalar, una cuota alimentaria de $300.000 para su otro hijo menor Iker y un aporte mensual de $366.666 para cubrir la institucionalización de su progenitora, la señora E sther Julia Serrano Pachón, estas obligaciones no afectan de manera sustancial su disponibilidad económica.

3.2. A su vez, se observa que el Despacho expuso las razones por las cuales la determinación reprochada no compromete el mínimo vital del actor, en el entendido de que, si bien sobre su patrimonio líquido recaen diversas deducciones, lo cierto es que adicionando el incremento de cuota aplicado, no se supera el límite legal. Lo anterior,

compromete el mínimo vital del actor, en el entendido de que, si bien sobre su patrimonio líquido recaen diversas deducciones, lo cierto es que adicionando el incremento de cuota aplicado, no se supera el límite legal. Lo anterior, aunado a la estabilidad de su vínculo laboral y a la continuidad en la percepción de su remuneración, lo que permitió concluir que cuenta con la capacidad suficiente para atender la obligación impuesta sin menoscabo de sus condiciones básicas de subsistencia, en lo pertinente, adujo:

Contrastando esa capacidad económica, con los gastos ordinarios acreditados del menor que ascienden a $1’214.071,12 mensuales, resulta evidente que el padre se encuentra en una posición patrimonial que le permite asumir una parte mayoritaria de dichos costos. Ello es especialmente claro cuando se constata que aunRadicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 8 sumando sus obligaciones familiares previas y la cuota proyectada para su hijo DSGB, el total de aportes alimentarios del demandado se ubica alrededor del 35 % de su ingreso bruto, porcentaje que no solo está lejos del tope legal del 50 %, sino que demuest ra que la contribución requerida es perfectamente asumible dentro de su margen económico.

En ese contexto, concluyó que:

la contribución razonable, proporcionada y jurídicamente admisible que puede exigirse al señor Gutiérrez Serrano asciende a una suma de $714.000 mensuales por concepto de alimentos ordinarios. Este valor, además de respetar los límites legales, se encuentr a plenamente respaldado por su capacidad económica neta, sus

que puede exigirse al señor Gutiérrez Serrano asciende a una suma de $714.000 mensuales por concepto de alimentos ordinarios. Este valor, además de respetar los límites legales, se encuentr a plenamente respaldado por su capacidad económica neta, sus ingresos estables y la necesidad de garantizar al menor condiciones materiales acordes con su dignidad y desarrollo integral.

3.3. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Finalmente, cualquier reparo que mantenga el accionante frente a la resolutiva cuestionada, podrá ser planteada a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico atendiendo la naturaleza del proceso

4. Finalmente, cualquier reparo que mantenga el accionante frente a la resolutiva cuestionada, podrá ser planteada a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico atendiendo la naturaleza del proceso en el cual fue adoptada, esto es, el trámite verbal sumarioRadicación no. 11001-22-10-000-2025-02354-01 9 consagrado en el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, escenario en el que resultan procedentes las actuaciones encaminadas a la revisión, modificación o ajuste de la obligación alimentaria.

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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