CSJ - STC14761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14761-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00190-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Carolina Alarcón Sánchez contra el fallo de 9 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos N° 54001-31-60-005-2004-00015-00. ANTECEDENTESRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 1.- La actora pretendió que se reconozca que su hija «menor de 6 años tiene prelación de crédito y de embargos ante la demandante quien es mayor de edad con más de 22 años », y que se dé cumplimiento a la solicitud de medidas cautelares que presentó.
años tiene prelación de crédito y de embargos ante la demandante quien es mayor de edad con más de 22 años », y que se dé cumplimiento a la solicitud de medidas cautelares que presentó. En sustento, indicó que en representación de su hija menor (L.C.G.A.) inició proceso de alimentos en contra de Ricardo José González (2019-000676), quien también es demandado en dos procesos ejecutivos más: i) el de alimentos que inició Katherine González Guzmán (200400015) y ii) el que inició Itaú CorpBanca Colombia S.A. (2019-00853). Precisó que en el proceso 2004-00015 presentó una solicitud de prelación de crédito y embargo a favor de su hija, la cual fue desestimada debido a que el embargo de remanentes estaba ordenado para el proceso 201900853 (19 abr. 2024). Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado accionado corrigió la providencia atacada y desestimó el recurso de apelación por carecer de objeto. Señaló que esas decisiones resultaron lesivas de las prerrogativas de su descendiente menor porque, debido a esa calidad, su derecho es superior al de las partes en los otros procesos, por lo que los créditos a favor de los niños gozan de prelación sobre todos los demás. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta hizo un relato de las actuaciones surtidas, pidió que se niegue el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad porque la accionante no ha allegado solicitud relacionada con lo acá pedido dentro del proceso. El Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
actuaciones surtidas, pidió que se niegue el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad porque la accionante no ha allegado solicitud relacionada con lo acá pedido dentro del proceso. El Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Primero de Familia de Ejecución de Sentencias se opusieron a 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 la prosperidad del amparo. Por su parte, el vinculado Ricardo José González respaldó los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 3.- El Tribunal de primer grado desestimó el ruego por inexistencia de vulneración, ya que el despacho con anterioridad a la presentación de la tutela ya había emitido un pronunciamiento frente a lo requerido, decisión contra la que la actora no realizó ningún pronunciamiento. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que en la decisión atacada no se resolvió sobre la prelación de créditos que pidió. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado se revocará para, en su lugar, conceder el resguardo debido a que se hallan estructurados los requisitos generales de procedencia en tanto se verifica la legitimación, inmediatez, trascendencia constitucional y subsidiariedad toda vez que la promotora sí ventiló en la instancia ordinaria su prelación de crédito a través del recurso de reposición. Del mismo modo, aparece acreditado que se quebrantaron los derechos fundamentales de la infante L.C.G.A., quien se constituye en
ventiló en la instancia ordinaria su prelación de crédito a través del recurso de reposición. Del mismo modo, aparece acreditado que se quebrantaron los derechos fundamentales de la infante L.C.G.A., quien se constituye en un sujeto de especial protección lo cual justifica la intromisión de esta extraordinaria justicia en los casos cuestionados. En efecto, contrario a lo argüido por la Magistratura a-quo, observa la Corte que la vulneración denunciada no desapareció con el reciente pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta por cuanto, a pesar de que otorgó cierta prelación a favor de la niña respecto del ejecutivo civil, de todas maneras, la mantuvo sumergida al recaudo de los remanentes que quedaran en el juicio de alimentos promovido por su 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 hermana mayor de edad. Por ende, no se aplicó en debida forma el criterio que hacía prevalecer las garantías de la menor alimentaria. 2.- Prelación de créditos alimentarios a favor de los niños, niñas y adolescentes. Desde los orígenes de la ley romana, el acreedor ha estado revestido de una serie de beneficios para asegurar la efectividad de su prestación. A esa época se atribuye la fórmula manus injectio que rudimentariamente abogaba por el apoderamiento legítimo sobre el deudor, lo que conllevó a abusos y con el pasar de los tiempos desembocó en la ruptura entre derechos reales y personales. En esa tónica, el artículo
deudor, lo que conllevó a abusos y con el pasar de los tiempos desembocó en la ruptura entre derechos reales y personales. En esa tónica, el artículo 2488 de nuestro Código Civil instituyó el patrimonio del obligado como prenda general para el cumplimiento de sus compromisos. Ciertamente, esa norma prescribe que «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros», salvo los inembargables que aparecen enlistados en los artículos 1677 ibídem y 594 del Código General del Proceso. De esta manera, cuando en el tráfico jurídico se verifica la existencia de un solo acreedor la situación descarta mayores inconvenientes en la medida que los activos del deudor le sirven sin dificultad como garantía de solución. Cosa distinta acontece cuando confluyen derechos de diversas personas porque entonces se torna imperioso acudir a las inveteradas directrices sobre la prelación sustancial para determinar la secuencia en que corresponde satisfacer esa pluralidad de débitos. 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 La jurisprudencia constitucional ha definido la prelación de créditos como el conjunto de «reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley» (C.C. C-092 de 2002). En principio, cuando hay concurso de acreedores esa condición les
preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley» (C.C. C-092 de 2002). En principio, cuando hay concurso de acreedores esa condición les otorga la misma facultad de persecución en un plano de igualdad. No obstante, esa regla sufre alteraciones producto de circunstancias asociadas a la naturaleza de cada uno de esos pasivos. Es así como el canon 2493 del Código Civil establece dos causas de preferencia concernientes al privilegio y la hipoteca, cuyos beneficios se extienden al causahabiente. Hacen parte de los créditos privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Ellos se enumeran, a su turno, en los preceptos 2495, 2497 y 2502 ídem. Por su lado, las obligaciones garantizadas con hipoteca se adscriben a la tercera categoría, según el artículo 2499. Todos los demás compromisos que se hallen desprovistos de esas preferencias van a parar a la quinta escala (art. 2509 C.C.). Dentro de la gama de deudas privilegiadas en el primer orden se ubican las alimentarias. Al respecto, conviene precisar que el ordenamiento privado contempla la obligación alimenticia a favor de distintos beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente, descendientes, ascendientes, hermanos y donatario (art. 411 C.C.), pero en este marco esa tipología de créditos solamente goza de preferencia cuando se trata de niños, niñas o adolescentes. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01
este marco esa tipología de créditos solamente goza de preferencia cuando se trata de niños, niñas o adolescentes. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 Una visión retrospectiva de la temática, hace recordar que tanto la Ley 75 de 1968 como el Decreto 2737 de 1989 en su momento introdujeron un cambio en el numeral 5° del artículo 2495 del Código Civil en el sentido de incluir como crédito de primer grado los «alimentos en favor de menores ». Fue en 2006 con el advenimiento del Código de Infancia y la Adolescencia que el canon 134 refrendó ahora con mayor precisión que los «créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás » (negrillas propias). Naturalmente, este favoritismo acompasa del todo con la primacía que promulga el Estado Colombiano a raíz de la Convención Sobre Los Derechos De Los Niños ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en armonía con el artículo 44 de la Carta Política y la Ley 1098 de
2006. Es decir, se hace palmario el sistema en torno del interés superior del niño, niña y adolescente que propugna por unas garantías efectivas que trasciendan de los simples mandatos para verse reflejados en planes, decisiones y acciones concretas que realmente evidencien la supremacía de su bienestar.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2020 dejó precisado que ese interés superior constituye un principio orientador en los casos que involucren los derechos de estos sujetos de especial protección.
En tal ocasión recordó:
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2020 dejó precisado que ese interés superior constituye un principio orientador en los casos que involucren los derechos de estos sujetos de especial protección.
En tal ocasión recordó: El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean. Particularmente, en el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que afecten a los niños, pues de
6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. Desde esta óptica, es del caso advertir que la obligación alimentaria a favor del colectivo infantil y adolescente no se limita a un suministro económico, pues en verdad esa prestación envuelve un concepto más amplio en la medida que contribuye a la protección integral del menor alimentario, porque de este modo puede garantizársele todo un «desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social », como lo pregona el artículo 24 de la citada Ley 1098 de 2006. Estos derroteros se imponen ante la concurrencia de acreedores
físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social », como lo pregona el artículo 24 de la citada Ley 1098 de 2006. Estos derroteros se imponen ante la concurrencia de acreedores alimentarios que derivan su prestación de un deudor común. Evidentemente, si la pluralidad abarca a varios menores de edad significa que comparecen en el mismo grado y con idéntica preferencia, razón por la cual la distribución debe realizarse entre ellos de manera equitativa en procura de su porvenir integral. Empero, si la obligación alimentaria cobija a beneficiarios de distintas edades, como hijos impúberes y emancipados, el ordenamiento manda que debe preferirse la situación de los primeros. Lo que traduce que al Juez le atañe la tarea de ponderar las circunstancias del caso concreto a partir de un enfoque basado en los derechos de la niñez y la adolescencia como parámetro efectivo de la supremacía a que se refieren las normas convencionales, constitucionales y legales que desarrollan su interés supremo. Esta protección no conlleva a desamparar automática ni completamente las potestades de los otros acreedores alimenticios, puesto que, al fin y al cabo, también gozan del reconocimiento sustancial a percibir la manutención. 7Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 Esta Corporación en providencia CSJ STC13341 de 2021 recordó la diferencia entre prelación de créditos y de embargos en la materia abordada, al decir que:
Esta Corporación en providencia CSJ STC13341 de 2021 recordó la diferencia entre prelación de créditos y de embargos en la materia abordada, al decir que:
3. Esta Sala en reiterados pronunciamientos1, ha estudiado la distinción entre prelación de embargos y de créditos, al decidir un caso de similares contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664 de 20062, donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos jurídicos, los siguientes: “La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán
establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(…)3. En punto del orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó: “(…) La "prenda general de los acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue." Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad
cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue." Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…)” 4. (…) (STC-159 2021) 1 Corte Suprema de Justicia Rad. 02187-01 de 2018 y 00154-01 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia C664 de 2006. 3 CSJ. STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01. 4 Corte Constitucional Sentencia C-092 de 2002 8Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 En definitiva, incumbe al fallador analizar el conflicto particular en aras de establecer las medidas razonables que sirvan para distribuir los recursos y/o bienes del obligado entre los alimentarios, pero, eso sí, con enfoque proinfans acorde con el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, sin que esto implique necesariamente ignorar las otras prestaciones concurrentes, sino, graduarlas. En esa valoración, resultará determinante atender cuestiones relativas a la clase de alimentos que se reclaman, según sean necesarios o congruos, el nivel de necesidad de cada uno de los alimentarios, situaciones que descarten mala fe, fraude o colusión, entre otras.
atender cuestiones relativas a la clase de alimentos que se reclaman, según sean necesarios o congruos, el nivel de necesidad de cada uno de los alimentarios, situaciones que descarten mala fe, fraude o colusión, entre otras. A propósito de la perspectiva proinfans, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”.
66. En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños. En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el
que afecta los derechos de los niños. En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes (C.C. T-351-2021). 3.- Solución del caso concreto. La controversia que ocupa la atención de la Corte involucra a tres ejecutivos diferentes seguidos contra Ricardo José González, o sea como deudor afín: i) alimentos, 20l9-00676 promovido por la menor L.C.G.A.; ii) alimentos, 2004-00015 iniciado por Katherine González Guzmán y iii) 9Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 civil quirografario, 2019-00853 impulsado por Itaú CorpBanca Colombia S.A. Tanto la entidad financiera como la vocera de la mencionada menor comparecieron, por separado, al juicio de alimentos 2004-00015 para participar de las medidas cautelares allí ordenadas y practicadas. En un comienzo, mediante auto del 19 de abril de 2024 el Juzgado cognoscente de ese proceso atendió los remanentes, así: primero, los del ejecutivo civil, y luego los de la infante. Con posterioridad, al resolver el recurso de reposición formulado por la afectada, en proveído del 14 de agosto corrigió «el segundo párrafo del auto de fecha 19 de abril de en el sentido de registrar en primer turno la orden de embargo de remanente solicitada por el Juzgado Primero de
por la afectada, en proveído del 14 de agosto corrigió «el segundo párrafo del auto de fecha 19 de abril de en el sentido de registrar en primer turno la orden de embargo de remanente solicitada por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C., solicitada dentro del proceso 110013110028 20190067600 (Juzgado de origen 28 de Familia de Bogotá D.C.) contra el demandado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ, dentro de esta ejecución». Esta nueva forma de proveer pone de relieve que, aunque el Despacho registró en primer turno la orden de embargo de remanentes de la impugnante, eso significa que le otorgó carácter preferente respecto del coercitivo civil, al que efectivamente pasó para el último lugar. Empero, nada resolvió frente a la prelación de créditos y de embargos entre los dos ejecutivos de alimentos 2004-00015 y 2019000676. Omisión que resulta trascendente habida cuenta que esa concurrencia imponía valorar las circunstancias de ambas acreedores alimentarias, una mayor y otra menor de edad, en orden a la graduación 10Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01 conforme a la prelación que establece el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su reemplazo, se dispondrá que la agencia judicial querellada vuelva a decidir sobre la opugnación horizontal presentada por la progenitora de L.C.G.A.
2006. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su reemplazo, se dispondrá que la agencia judicial querellada vuelva a decidir sobre la opugnación horizontal presentada por la progenitora de L.C.G.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Carolina Alarcón Sánchez, en representación de la menor L.C.G.A. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en el ejecutivo de alimentos con radicado 2004-00015.
SEGUNDO: ORDENAR al mencionado Despacho que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado frente al interlocutorio de 19 de abril de 2023, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
11Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00190-01
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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