CSJ - STC14762-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14762-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Henry Jamioy Quistial contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales y, los intervinientes en el proceso de extradición nº 18.701.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 16 de abril de 2024 solicitó ante la Sala de Casación Penal la remisión de una copia del « concepto favorable sobre la solicitud de extradición, así como de la copia íntegra del expediente », sin recibir respuesta a la fecha de formulación de este amparo -15 de octubre de 2024-. Explicó que requiere esa documentación para « gestionar su libertad, dado que h[a] cumplido con la condena impuesta en el exterior».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 2
2. Con fundamento en lo expuesto, requirió ordenar a la autoridad accionada «que emita una respuesta a la solicitud presentada el día 16 de abril de 2024 en el plazo más breve posible».
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2. Con fundamento en lo expuesto, requirió ordenar a la autoridad accionada «que emita una respuesta a la solicitud presentada el día 16 de abril de 2024 en el plazo más breve posible».
3. La Sala de Casación Penal en providencia 18 de octubre de 2024, remitió el amparo a esta Sala Especializada por competencia.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría de Sala de Casación Penal, informó que en el proceso de extradición contra el accionante esa Sala Especializada emitió concepto favorable el 23 de julio de 2002, determinación que fue notificada al actor y a las autoridades competentes.
Manifestó que la petición referida por el peticionario se recibió en el correo de la Secretaría General de esta Corte el 22 de abril de 2024 y fue redireccionada el 25 de octubre siguiente, por lo que solicitó el desarchivo del asunto y procedió a dar respuesta con oficio 11242 de 28 de octubre de 2024 a la que anexó copia de la actuación surtida ante esa Sala de Casación. Agregó que corrió traslado de la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho «con el propósito que desde dicha cartera ministerial le remitan copia del indictment, por cuanto (…) la actuación física fue remitida a ese Ministerio desde el 24 de julio de 2002 mediante oficio 7341».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 3
del indictment, por cuanto (…) la actuación física fue remitida a ese Ministerio desde el 24 de julio de 2002 mediante oficio 7341».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 3
2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que en relación con el accionante se adelantó el trámite de extradición iniciado por solicitud del gobierno de los Estados Unidos, por el requerimiento efectuado por el Distrito de Columbia por cargos relacionados con homicidio y secuestro, agregó que la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable el 23 de julio de 2002 y, surtido el trámite previsto con posterioridad, el actor fue extraditado el 25 de octubre de 2002.
Señaló que el accionante en escrito de 15 de mayo de 2024 requirió copia del proceso para poder solicitar la libertad por pena cumplida ante el Juzgado Segundo de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, autoridad que vigila la pena impuesta en otro proceso penal, solicitud que atendió con oficio de 4 de junio de 2024 al cual « se anexó copia del expediente que reposa en este Ministerio sobre su trámite de extradición a los Estados Unidos de América, el que contiene los actos administrativos mencionados y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional de Cali, Valle del Cauca». Por lo anterior, pidió negar el amparo porque no ha vulnerado las garantías del accionante y además, carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa,
garantías del accionante y además, carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, en tanto que «al consultar con el área de correspondencia de la Presidencia de la República, se pudo evidenciar que el accionante no radico petición alguna ante mi representada».
4. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionalesinformó que el accionante fue entregado a los EEUU el 25 de octubre de 2002 para que compareciera al juicio que allí se le tramitaba por los delitos de «secuestro y homicidio». Afirmó que el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 4 reposa en el Ministerio de Justicia y del Derecho y que allí puede el actor reclamar las copias pretendidas. Anotó que no ha recibido petición alguna por parte del accionante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo procedente su desvinculación de este asunto.
5. La Presidencia de la República expresó que no ha recibido solicitudes del accionante, por lo que, ante la inexistencia de una vulneración por parte de esa entidad, el amparo es improcedente.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido. (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 5 responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho
sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se queja por la falta de respuesta a la petición que formuló el 16 de abril de 2024 a la Sala de Casación Penal, con miras a obtener copia del concepto favorable a su extradición emitido por esa autoridad el 23 de julio de 2002 y del expediente correspondiente, pues requiere de tales documentos para efectuar una solicitud de libertad por vencimiento de términos.
3. De la carencia actual de objeto en el caso concreto. 3.1 El reclamo de la accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición
3. De la carencia actual de objeto en el caso concreto. 3.1 El reclamo de la accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, puesto que sus solicitudes se dirigen a lograr copia de las actuaciones adelantadas en el trámite de su extradición, que no están sometidas a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 6 3.2 Fijado lo anterior y, conforme a las respuestas recibidas en este trámite por las autoridades accionadas, se establece el fracaso de la protección reclamada al configurarse un hecho superado, porque, la secretaría de la Sala de Casación Penal demostró que con oficio 11242 de 28 de octubre de 2024 enviado al accionante a través del Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad –EL BARNEen Cómbita –Boyacá-lugar en el que se encuentra recluido, procedió a remitirle copia física de «la actuación de la Corte, así como del concepto favorable emitido el 23 de julio de 2002, en 203 folios» y, asimismo, dio cuenta del traslado que realizó al Ministerio de Justicia y del Derecho para que esa autoridad le enviara copia del expediente de extradición que le fue remitido el 24 de julio de 2002.
Igualmente, esa última autoridad conforme lo demostró en estas
que realizó al Ministerio de Justicia y del Derecho para que esa autoridad le enviara copia del expediente de extradición que le fue remitido el 24 de julio de 2002. Igualmente, esa última autoridad conforme lo demostró en estas diligencias, recibió el 15 de mayo de 2024 solicitud del accionante relacionada con las copias del trámite de extradición y, mediante correo electrónico de 5 de junio siguiente dirigido al establecimiento carcelario mencionado, envió la respuesta al peticionario en la que agregó copia del expediente «que reposa en [el] Ministerio sobre su trámite de extradición a los Estados Unidos de América, en el que reposa los actos administrativos (…) y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional de Cali, Valle del Cauca». 3.3 Así las cosas, la Sala advierte la evidente improcedencia de este reclamo, pues la gestión requerida por el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular cuando las autoridades competentes procedieron a entregarle las copias de la documentación que solicitó. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00 7 totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC68372023 y, STC12949-2024, entre otras).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Henry Jamioy Quistial será desestimado, al presentarse un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Henry Jamioy Quistial contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04676-00
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