CSJ - STC14762-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14762-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14762-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por MDT Medical Technology S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí. Al trámite se vinculó al E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2022-00292.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderada judicialreclamó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural, doble instancia, « congruencia» y « motivación suficiente», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00
2
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. MDT Medical Technology S.A.S. promovió demanda verbal de «reclamación de obligaciones pendientes de servicios prestados de salud»1, con el fin de declarar que la E.S.E.
Hospital San Rafael de Itagüí incumplió « las obligaciones generadas por los servicios comerciales de insumos médicos quirúrgicos de materiales de ortopedia » y que es responsable del pago de
Hospital San Rafael de Itagüí incumplió « las obligaciones generadas por los servicios comerciales de insumos médicos quirúrgicos de materiales de ortopedia » y que es responsable del pago de $181.954.792. Además, pidió condenarla al pago -en su favorde la suma adeudada más los intereses moratorios a que hubiera lugar. Esto pues, «la institución jamás realizó el pago las facturas de venta que le fueron entregadas y aceptadas en su momento, incumpliendo así con la relación comercial existente entre las partes».
2.1. Una vez repartida la demanda, e l Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí -con auto del 1º de diciembre de 20222la admitió a trámite. La demandada -el 18 de noviembre de 20243la contestó. Formuló como excepción previa la «falta de competencia» y de fondo la «prescripción», «rechazo de facturas» y la «genérica».
2.2. El Juez a quo -el 5 de diciembre de 20244rechazó «la excepción previa interpuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, por cuanto no fue presentada en los términos del artículo 101 del C. G. del P., esto es, en escrito separado».
1 Archivo “03EscritodeDemanda” 2 Archivo “13Auto admite demandada” 3 Archivo “34MemorialContestacionDemanda” 4 Archivo “38AutoTraslado”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 3 2.3. Surtido los ritos legales, el Juzgado cognoscentecon sentencia del 9 de junio de 20255resolvió: (i) desestimar
3 2.3. Surtido los ritos legales, el Juzgado cognoscentecon sentencia del 9 de junio de 20255resolvió: (i) desestimar las excepciones de mérito formuladas por la demandada. (ii) declarar que «entre MDT MEDICAL TECHNOLOGY SAS y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ existió una relación comercial, en cuya virtud, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ debe pagar a MDT MEDICAL TECHNOLOGY SAS la suma de $181.954.792 ». Monto sobre el que «deberá pagar los intereses de mora». Y (iii) condenar en costas a la parte demandada. Inconforme, la demandada apeló.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia d el 1º de agosto de 20256advirtió que la controversia está cimentada en « un contrato celebrado con una entidad pública ». Por tanto, declaró la nulidad de lo actuado en ese juicio « a partir de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 y, ADVERTIR, que las demás actuaciones conservan validez ». En consecuencia , ordenó « la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Medellín (reparto) ». Inconforme, la apoderada de la demandante formuló «recurso de súplica». No obstante, el Colegiado -con proveído del 25 de agosto de 2025 7declaró « improcedente el recurso de súplica presentado por MDT Medical Technology S.A.S.»
3. La sociedad gestora censura que el Tribunal querellado incurrió en vía de hecho -por defecto fáctico y
presentado por MDT Medical Technology S.A.S.»
3. La sociedad gestora censura que el Tribunal querellado incurrió en vía de hecho -por defecto fáctico y sustantivo-, toda vez que (i) supuso la existencia del vínculo como relación «contractual estatal». (ii) «aplicó indebidamente el art.
5 Archivo “54ActaAudienciaInstruccionJuzgamientoSentencia” 6 Archivo “04AutoDeclaraNulidad” 7 Archivo “09AutoDeclaraImprocedenteRecursoDeSúplica”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 4 104 del CPACA». Y olvidó que las Empresas Sociales del Estado «se rigen por el derecho privado».
4. Deprec a «dejar sin efectos los autos del primero (1) y veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco, proferidos por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante los cuales se declaró la nulidad por supuesta falta de jurisdicción, se ordenó la remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se declaró improcedente el recurso de súplica ». Y en su lugar, se tramite la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 1º de agosto de 20258declaró la nulidad de lo actuado en ese juicio « a partir de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 y, ADVERTIR, que las demás actuaciones conservan validez ». En consecuencia, o rdenó « la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Medellín (reparto)».
8 Archivo “04AutoDeclaraNulidad”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 5 1.1. Preliminarmente, realizó un recuento normativo acerca del régimen de nulidades y de la «improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia ». De ello, recordó que «la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional genera nulidad insaneable, la cual en caso de ser detectada debe ser declarada necesariamente de oficio por el juez en el control de legalidad que le impone el art. 132 del CGP ». En esa línea, advirtió que en el sub judice, lo pretendido por la demandante era que «se declare la existencia de la obligación del pago de unas sumas de dinero a cargo de la entida d demandada y que se encuentran contemplada en una serie de facturas de venta que fueron expedidas con ocasión de una “relación comercial” entre las partes».
Por tanto, esgrimió que «se trata de una controversia de orden
dinero a cargo de la entida d demandada y que se encuentran contemplada en una serie de facturas de venta que fueron expedidas con ocasión de una “relación comercial” entre las partes».
Por tanto, esgrimió que «se trata de una controversia de orden contractual, a través de la cual, la demandante reclama el cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre las partes ». Ello pues, con independencia a que «la sociedad promotora refiere que se trató de una “relación comercial” y, en el hecho sexto alude que no existió contrato, cierto es que, la pretensión se fundamenta en la existencia de un convenio entre las partes, mediante el cual, la demandante se obligó a proveer unos insumos quirúrgicos y la demandada al pago por dicho servicio, esto es, una convención que generó obligaciones reciprocas para los extremos contractuales».
1.2. Así las cosas, aunque la demandante «justificó la inexistencia del contrato», lo cierto es que allí existió un contrato de «suministro de insumos entre un proveedor y el prestador del servicio». Argumento que reforzó al señalar que «la existencia del contrato y el incumplimiento que se predica de la entidad demandada emana claramente de la constancia de no acuerdo conciliatorio aportado con la demanda en donde la parte actora señaló que verdaderamente se sostuvo una relación contractual y que la demandada incumplió elRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 6 compromiso de pago ». En esas condiciones, concluyó que «es evidente que la obligación insatisfecha a la que alude se fundamenta en un contrato que celebró con la demandada, cuya naturaleza jurídica
6 compromiso de pago ». En esas condiciones, concluyó que «es evidente que la obligación insatisfecha a la que alude se fundamenta en un contrato que celebró con la demandada, cuya naturaleza jurídica acorde con el art. 1° del Decreto 1876 de 1994, es de Empresa Social del Estado». De allí que «la disputa que promovió la actora se corresponde con una controversia cuya fuente es un contrato celebrado con una entidad pública». Que se subsume en «el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo establecido en el art. 104 de la Ley 1437 de 2011».
1.3. De otra parte, aclaró que «no se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de títulos valores, sino de un proceso declarativo». Motivo por el que no era posible aceptar que la competencia debía asignársele a la jurisdicción ordinaria civil. En su lugar, trajo a colación el precedente abordado por la Corte Constitucional en Auto 1918-2024. Y declaró «la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí para conocer el proceso».
2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado concluyó que debía declararse -de oficiola nulidad por falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivos y funcionales. En efecto, si lo pretendido
Colegiado accionado concluyó que debía declararse -de oficiola nulidad por falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivos y funcionales. En efecto, si lo pretendido
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 7 por la actora era que se declarara el «incumplimiento con respecto a las obligaciones generadas por los servicios comerciales de insumos médicos», debe entenderse que -de conformidad con la «regla de decisión» prevista por la Corte Constitucional en Auto A1918/24el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo propuesto por la sociedad accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la
por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo propuesto por la sociedad accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Por demás, de la queja constitucional -y la decisión censuradano se advierte la vulneración de las prerrogativas
10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 8 fundamentales invocadas. Al fin y al cabo, la circunstancia de que la determinación haya sido adversa a los intereses de la actora no implica -por sí misma - la transgresión de sus derechos supralegales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04221-00 9
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C40F5707CC5BB460E2FE84987FA42666E9D0C4788281E397E1BF42B13B793B15
Documento generado en 2025-09-18