CSJ - STC14762-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14762-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14762-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veint iséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que La NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 13001 -31-03-0042016-00533-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que inició proceso reivindicatorio contra Lorenza Contreras Guerra, el cual fue tramitado por elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; trámite en el que afirmó, se presentaron diversas dificultades para lograr la notificación personal de la demandada, pese a que previamente se habían surtido actuaciones como el emplazamiento y la designación de curador ad litem.
Indicó que, mediante auto de 8 de octubre de 2025, el Juzgado la requirió para que, en el término de treinta días,
emplazamiento y la designación de curador ad litem.
Indicó que, mediante auto de 8 de octubre de 2025, el Juzgado la requirió para que, en el término de treinta días, acreditara la materialización de la notificación personal de la demandada y aportara los soportes correspondientes, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se aplicarían las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso sobre desistimiento tácito.
Señaló que, en atención a ese requerimiento, el 24 de octubre de 2025 presentó un memorial en el que informó haber adelantado las gestiones de notificación mediante operador postal autorizado , además de explicar que la diligencia no se concretó porque la persona que atendió en la dirección indicada, quien manifestó ser hermana de la destinataria, se negó a recibir los documentos argumentando una inconsistencia en el apellido de la demandada. Agregó que, en ese mismo escrito , solicitó tener por cumplido el requerimiento, definir el trámite procedente frente a esa situación y, de estimarse necesario, autorizar la reforma de la demanda para precisar la identificación de la convocada.
Refirió que, al no obtener respuesta sobre el memorial presentado, el 26 de noviembre de 2025 radicó un nuevo escrito de impulso procesal dirigido al juzgado, mediante elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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cual solicitó expresamente que se pronunciara sobre la petición formulada el 24 de octubre de 2025 y definiera el trámite correspondiente; sin embargo, el juzgado en auto de 20 de marzo de 2026 declaró la terminación del proceso por
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cual solicitó expresamente que se pronunciara sobre la petición formulada el 24 de octubre de 2025 y definiera el trámite correspondiente; sin embargo, el juzgado en auto de 20 de marzo de 2026 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se cumplió con la carga impuesta.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación y que el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 30 de junio de 2026 , tras argumentar que, si bien el memorial del 24 de octubre de 2025 constituyó una actuación de impulso procesal que interrumpió el término para el desistimiento tácito, lo cierto es que después de esa fecha la parte demandante guardó silencio y no realizó las actuaciones necesarias para corregir la supuesta inconsistencia en la identificación de la demandada.
Explicó que, dentro del término de ejecutoria, presentó solicitud de adición y aclaración contra el auto del 30 de junio de 2026, peticiones que fueron negadas en auto de 14 de julio siguiente.
Aseguró que las decisiones incurrieron en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos, así como en falta de motivación e incongruencia omisiva, porque se fundamentaron en una valoración incompleta y errónea del expediente. En particular, afirmó que el Tribunal omitió valorar el memorial de impulso procesal presentado el 26 de noviembre de 2025, por lo que concluyó equivocadamente que la demandante había guardado «absoluto silencio» despuésRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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noviembre de 2025, por lo que concluyó equivocadamente que la demandante había guardado «absoluto silencio» despuésRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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del 24 de octubre de 2025; además, señaló que la corporación tergiversó la prueba postal al atribuir a la actora un error en la identificación de la demandada que, según los documentos aportados, no le era imputable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las providencias de 20 de marzo y 30 de junio de 2026, que en su orden profirieron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Cartagena; y, en su lugar, se le ordene a la corporación resolver nuevamente el recurso de apelación valorando íntegramente los siguientes aspectos: (i) el memorial del 24 de octubre de 2025 y sus anexos; (ii) la documentación de la notificación en la que figura el apellido «Guerra» ; (iii) la anotación del operador postal según la cual quien atendió afirmó que el apellido era «Guerrero no Guerra »; (iv) el memorial de impulso del 26 de noviembre de 2025 y su constancia de envío; y (v) la incidencia de la falta de pronunciamiento del juzgado sobre la petición concreta de definir el trámite a seguir.
Subsidiariamente, pidió ordenar al juzgado reanudar el trámite del proceso reivindicatorio, tener por no configurado el desistimiento tácito y resolver de manera expresa las solicitudes presentadas el 24 de octubre y 26 de noviembre de 2025.
trámite del proceso reivindicatorio, tener por no configurado el desistimiento tácito y resolver de manera expresa las solicitudes presentadas el 24 de octubre y 26 de noviembre de 2025.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación; además se negó la medida provisional invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena indicó que en las decisiones que se cuestionan a través del presente amparo, se encuentran consignadas las razones y argumentos que sirvieron como fundamento para adoptarlas.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio y envió el link para su consulta.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de La Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional con la providencia de 30 de junio de 2026, mediante la cual, c onfirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito; o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
la cual, c onfirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito; o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
2. Del desistimiento tácito.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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El desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (CSJ, STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ». Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin neces idad de requerimiento previo» (se enfatiza).
Luego, para determinar si es procedente aplicar esa
a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin neces idad de requerimiento previo» (se enfatiza).
Luego, para determinar si es procedente aplicar esa disposición, el juez debe verificar si el impulso del proceso depende de un acto procesal a cargo de las partes. De no ser así, no podrá aplicarla, so pena de vulnerar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como lo ha señalado esta Sala, para decretar la terminación de un proceso por desistimiento tácito debe verificarse el incumplimiento de una carga procesal y, «ésta ha de ser exigible a la parte que se le asigne, es decir, debe estar llamado a satisfacerla, por ser su destinatario y estar en condiciones de cumplirla pues si la parálisis del asunto concierne a los funcionarios judiciales o aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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sujetos distintos de los requeridos, la figura en mención no puede ser aplicada» (CSJ, STC152 -2023, reiterada en STC1736 -2026, entre otras).
Asimismo, esta Corporación ha precisado que la carga procesal debe recaer sobre una de las partes y encontrarse dentro de sus posibilidades de cumplimiento. Además, ha explicado que se trata de una acción prevista «por la ley que comporte o demande una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del
normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (CSJ, STC13654-2023).
3. Actuaciones relevantes del caso concreto.
3.1. Mediante apoderado judicial, La Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional formuló demanda en contra de Lorenza Contreras Guerra, con el fin de que le sea reivindicado un lote de terreno que se desprende de otro de mayor extensión ubicado en la Isla de Tierra Bomba y que se distingue con el número de matrícula inmobiliaria n° 06 00024930. En la demanda se señaló como lugar de notificación de la demanda «la isla Tierra Bomba»1.
3.2. Esta fue inadmitida en auto de 11 de enero de 2017 para que, entre otros, se indicara la dirección física concreta de la demandada, frente a lo cual, el demandante en el escrito de subsanación indicó como dirección de notificación la Isla
1 Folios 2 a 6. Archivo 01Demanda.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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de Tierra Bomba , corregimiento de Punta Arena del municipio de Cartagena , el cual no posee nomenclatura 2. Una vez admitida la demanda en auto de 15 de febrero de 20173 y ordenada la notificación, el demandante aportó una certificación de la empresa de mensajería Pronto Envió, que certificó que el citatorio no pudo ser entregado porque no
Una vez admitida la demanda en auto de 15 de febrero de 20173 y ordenada la notificación, el demandante aportó una certificación de la empresa de mensajería Pronto Envió, que certificó que el citatorio no pudo ser entregado porque no hubo en su momento quien recibiera la correspondencia, por lo que solicitó ordenar el emplazamiento, petición que fue negada por el juzgado el 24 de julio de 2017.
3.3. Allegada nuevamente la certificación de la empresa de servicio, en el que se deja constancia que no hay quien reciba la notificación, el juzgado, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 ordenó el emplazamiento de la señora Lorenza Contreras Guerra 4, designando curador ad litem, quien contestó la demanda5.
3.4. El 16 de mayo de 2025, la autoridad de conocimiento fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el día 14 de agosto de 2025 6; sin embargo, mediante escrito de 12 de agosto de ese año , el apoderado del demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia , con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandada tras aducir que «hasta la fecha no ha sido posible lograr la notificación personal de la demandada Lorenza Contreras Guerra, tal como consta en las certificaciones expedidas por el operador postal autorizado
2 Folios 296 a 298. Ib. 3 Folio 316 a 320. Ib. 4 Folio 329. Ib. 5 Archivo 04ContestacionDemandaCurador-14-11-2020-9-10-47-a-m-pdf.
2 Folios 296 a 298. Ib. 3 Folio 316 a 320. Ib. 4 Folio 329. Ib. 5 Archivo 04ContestacionDemandaCurador-14-11-2020-9-10-47-a-m-pdf. 6 Archivo 34AutoFijaFecha.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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Puntual Correo Urbano Servicios Financieros E.U., que dan cuenta del intento de entrega del aviso y de que la persona que atendió en el lugar no recibió la documentación por inconsistencia en los apellidos» , y aportó la certificación del operador postal autorizado Puntual Correo Urbano Servicios Financieros E.U de fecha 9 de julio de 2025. En este sentido, solicitó autorización para adelantar las gestiones necesarias para la ubicación de la demandada «incluso mediante consulta de base de datos»7.
3.5. El juzgado accedió a lo pedido, por lo que, en providencia de 8 de octubre de 2025, requirió a la parte demandante, para conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., dentro del término de 30 días, demostrara la materialización adecuada de la notificación a la demandada, con el aporte de la documentación respectiva, so pena de la aplicación de los efectos procesales que la mencionada norma consagra8.
3.6. Mediante escrito de 24 de octubre de 2025, el demandante, aduciendo atender el requerimiento anteriormente efectuado, aportó la misma certificación del operador postal autorizado Puntual Correo Urbano Servicios Financieros E.U., de fecha 9 de julio de 2025 , en la que se
demandante, aduciendo atender el requerimiento anteriormente efectuado, aportó la misma certificación del operador postal autorizado Puntual Correo Urbano Servicios Financieros E.U., de fecha 9 de julio de 2025 , en la que se manifiesta que la diligencia no pudo concretarse, toda vez que la persona que atendió en el lugar, identificada como Maida Contreras Guerrero, manifestó ser hermana de la destinataria y rehusó recibir los documentos por existir inconsistencia en el apellido, indicando qu e el nombre
7 Archivo 35SolicitudAplazamientoAudienciaDemandante.pdf. 8 Archivo 39 AutorequiereParteDemandante.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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correcto de la demandada es «LORENZA CONTRERAS GUERRA », no «Guerrero», como aparece en la guía de notificación , tal como se muestra a continuación:
En el mismo escrito, el demandante solicitó al despacho autorizar la reforma de la demanda con el fin de precisar correctamente los datos de identificación de la demanda da9; memorial que nuevamente remitió el 26 de noviembre de 2025, solicitando impulso procesal.
3.7. Por auto de 20 de marzo de 2026, se dio aplicación a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP y declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al concluir que si bien la parte demandante mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2025, allegó documento en el cual manifestó lo acontecido con la notificación, reiterando aspectos que ya eran conocidos por el despacho respecto de la trazabilidad del trámite surtido ,
memorial radicado el 24 de octubre de 2025, allegó documento en el cual manifestó lo acontecido con la notificación, reiterando aspectos que ya eran conocidos por el despacho respecto de la trazabilidad del trámite surtido ,
9 Archivo 40memorailAportaNotificacionPersonal.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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no dio cumplimiento al requerimiento aportando la materialización adecuada de la notificación de la demanda, en los términos previstos por la ley procesal10.
3.8. Inconforme con lo resuelto, el interesado formuló recurso de apelación argumentando que atendió oportunamente el requerimiento mediante memorial de 24 de octubre de 2025, en el cual demostró que la notificación no pudo materializarse por una inconsistencia en el apellido de la demandada. En dicho escrito, solicitó al despacho definir el trámi te a seguir, pero señaló que el juzgado guardó silencio.
4. De la decisión objeto de análisis.
El Tribunal Superior de Cartagena, en su Sala Civil Familia, mediante providencia de 30 de junio de 2026, resolvió confirmar la decisión por la cual se dio por terminado el proceso reivindicatorio por desistimiento tácito.
Para llegar a esta conclusión, en primer lugar , recordó que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que sanciona la inactividad de la parte obligada a promover su avance , aduciendo que e sa institución parte de la premisa de que la falta de diligencia procesal evidencia desinterés en la continuación del litigio , pues su finalidad radica en asegurar el adecuado
parte obligada a promover su avance , aduciendo que e sa institución parte de la premisa de que la falta de diligencia procesal evidencia desinterés en la continuación del litigio , pues su finalidad radica en asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, impidiendo
10 Archivo 43AutoDeclaraDesistimientoTacito.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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que los procesos permanezcan indefinidamente paralizados y afecten la celeridad judicial.
Mencionó que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla dos modalidades; y que la relevante para el caso concreto, c orresponde al requerimiento que formula el juez a la parte para que cumpla una carga procesal necesaria para la continuación del trámite dentro de los treinta (30) días siguientes; y que, si vencido dicho plazo no se acredita su cumplimiento, procede la terminación del proceso y la condena en costas ; s in embargo, agregó, la disposición prevé una excepción expresa: el requerimiento no tiene lugar cuando se encuentren pendientes actuaciones encaminadas a hacer efectivas medidas cautelares previamente decretadas.
Enseguida, afirmó que m ediante auto del 8 de octubre de 2025, el despacho de primera instancia requirió a la parte demandante para que demostrara la correcta materialización de la notificación de la demanda a la señora Lorenza Contreras, aportando los documentos que acreditaran la práctica válida de dicha diligencia, bajo lo previsto en esta norma.
Sostuvo que e n atención a ese requerimiento, el
de la notificación de la demanda a la señora Lorenza Contreras, aportando los documentos que acreditaran la práctica válida de dicha diligencia, bajo lo previsto en esta norma.
Sostuvo que e n atención a ese requerimiento, el apoderado de la demandante radicó el 24 de octubre de 2025 un escrito mediante el cual informó las gestiones realizadas ante el operador postal autorizado y señaló que la diligencia de notificación no pudo culminar satisf actoriamente debido a una inconsistencia en el apellido de la demandada, pues laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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persona que atendió en el lugar se negó a recibir la documentación al considerar incorrecto el segundo apellido consignado en la demanda.
Aunque dicha gestión no produjo el resultado esperado, la consideró una actuación de impulso procesal que, de conformidad con el artículo 317 del estatuto procesal, interrumpió el término que venía transcurriendo para la configuración del desistimiento tácito , por lo cual, dicho plazo comenzó a contarse nuevamente desde esa actuación.
Por ello , en ese nuevo término, correspondía exclusivamente a la parte demandante adelantar las actuaciones necesarias para remover el obstáculo que ella misma puso en conocimiento del despacho y que impedía la notificación personal de la demandada.
Adujo que es cierto que, junto con el memorial de cumplimiento, el apoderado solicitó autorización judicial para reformar la demanda con el fin de corregir la identificación de la convocada; no obstante, aseguró que ese argumento no supera el análisis que impone la normativa
cumplimiento, el apoderado solicitó autorización judicial para reformar la demanda con el fin de corregir la identificación de la convocada; no obstante, aseguró que ese argumento no supera el análisis que impone la normativa procesal vigente , puesto que, la reforma, corrección o aclaración de la demanda son facultades que el artículo 93 del Código General del Proceso atribuye exclusivamente al demandante, quien puede ejercerlas dentro de los límites y oportunidades previstos por la ley, sin necesidad de autorización previa del juez , ya que no existe disposición alguna que condicione el ejercicio de dichas facultades a una decisión habilitante de la autoridad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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Por lo anterior, consideró que la parte actora no puede justificar su inactividad en la ausencia de un pronunciamiento judicial que avalara una actuación cuya realización dependía enteramente de su voluntad , en tanto, esperar una autorización que el ordenamiento no exige , implica trasladar a la autoridad judicial una carga que corresponde exclusivamente al demandante, con el único propósito de explicar la falta de impulso procesal.
Añadió que aun admitiendo, en gracia de discusión, que la solicitud de autorización tuviera alguna relevancia procesal, subsiste una razón adicional que impide acoger la postura del apelante , que consiste en que el error en la identificación de la demandada fue introducido por la propia parte demandante al presentar la demanda y nadie puede beneficiarse de su propia culpa ni sustraerse de las consecuencias derivadas de su negligencia.
Finalmente acotó «En suma, el expediente refleja que, tras el
parte demandante al presentar la demanda y nadie puede beneficiarse de su propia culpa ni sustraerse de las consecuencias derivadas de su negligencia.
Finalmente acotó «En suma, el expediente refleja que, tras el memorial del 24 de octubre de 2025 y la reanudación del plazo de desistimiento tácito, la parte demandante no desplegó dentro del término oportuno la actuación necesaria para subsanar el defecto que ella misma había generado, pese a que el ordenamiento procesal le proporcionaba los instrumentos idóneos para hacerlo sin intervención judicial previa. La declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito no obedeció, por tanto, a la omisión del juzgado en resolver una solicitud, sino a la inactividad de la parte actora frente a una carga que dependía exclusivamente de ella. Por estas razones, la providencia apelada se encuentra ajustada a derecho y deberá ser confirmada».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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5. La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Del examen de la providencia cuestionada no se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico ni la configuración de una actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional , puesto que se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación razonable de las normas aplicables, aspecto que se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial.
Ello es así porque , mediante auto de 8 de octubre de 2025, el juzgado requirió expresamente a la parte demandante para que, dentro del término de 30 días previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del
Ello es así porque , mediante auto de 8 de octubre de 2025, el juzgado requirió expresamente a la parte demandante para que, dentro del término de 30 días previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, acreditara la materialización adecuada de la notificación de la demandada, con la correspondiente advertencia acerca de las consecuencias derivadas del incumplimiento de esa carga procesal; es decir, que se trató de una orden clara, concreta y orientada a la realización de una actuación indispensable para la continuación del trámite.
Si bien el demandante presentó memorial el 24 de octubre de 2025, lo cierto es que con esa actuación no dio cumplimiento al requerimiento formulado , habida cuenta que, en lugar de acreditar la efectiva materialización de la notificación o demostrar la realización de actuaciones encaminadas a superar el obstáculo advertido, se limitó a allegar nuevamente la certificación expedida por el operadorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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postal fechada de 9 de julio de 2025 ; documento que únicamente ratificaba una situación ya conocida por el juzgado relacionada con la imposibilidad de concretar la diligencia debido a una inconsistencia en el apellido de la demandada. El escrito constituyó una explicación acerca de las razones por las cuales la notificación había fracasado, pero no una actuación idónea para satisfacer la carga procesal impuesta.
Además, d e la propia documentación aportada por la parte demandante surgía con claridad la causa específica que impedía culminar exitosamente la notificación , en tanto
pero no una actuación idónea para satisfacer la carga procesal impuesta.
Además, d e la propia documentación aportada por la parte demandante surgía con claridad la causa específica que impedía culminar exitosamente la notificación , en tanto esta daba cuenta de que la persona que atendió la diligencia identificó una inconsistencia en el segundo apellido de la destinataria e incluso indicó cuál era la identificación correcta; p or consiguiente, la demandante conocía exactamente el defecto que debía corregir y disponía de los elementos necesarios para adoptar las medidas conducentes a remover la dificultad que impedía la adecuada vinculación de la demandada al proceso.
En consecuencia , no resulta atendible el argumento según el cual la paralización del trámite obedeció a la falta de pronunciamiento del juzgado frente a la solicitud de autorización para reformar la demanda , pues la corrección, aclaración o reforma de la demanda corresponde, por regla general, al ámbito de actuación de la propia parte demandante, dentro de las oportunidades y condiciones previstas por el ordenamiento procesal ; d e ahí que la necesidad de corregir la identificación de la convocada noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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dependiera de una autorización previa del despacho, ni pudiera constituirse en una razón válida para relevar a la actora del cumplimiento de la carga que le fue expresamente impuesta.
En este contexto, el cuestionamiento de la accionante se reduce a la discrepancia con el criterio valorativo de la Corporación y a la pretensión de que el juez de amparo sustituya la apreciación de la autoridad competente por la
En este contexto, el cuestionamiento de la accionante se reduce a la discrepancia con el criterio valorativo de la Corporación y a la pretensión de que el juez de amparo sustituya la apreciación de la autoridad competente por la suya propia. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de reconsideración de las decisiones adoptadas den tro del ámbito de competencia de sus titulares, pues ello implicaría una indebida injerencia en la órbita funcional de otras autoridades y desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela (CSJ, STC4451-2026).
6. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por La Nación -Ministerio de Defensa - Armada Nacional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04270-00
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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