CSJ - STC14763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14763-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00212. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 2 1.- La gestora, mediante apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i.- «(…) Al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, DEJEN SIN EFECTOS, el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, por medio del cual obedeció y cumplió los resuelto por el superior (TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA) en sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso de mi representada». ii.- « (…) Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA, que, en el término de las 48 horas
del derecho fundamental al debido proceso de mi representada». ii.- « (…) Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, DEJEN SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2024, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso de mi representada». iii.- « (…) Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva esta acción de tutela, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, con base en las consideraciones del presente escrito, en la cual se estudie el caso de conformidad con los precedentes jurisprudenciales y se estudien a fondo todas las pruebas recaudadas en la etapa procesal como son interrogatorio de partes y documentales (exclusiones de las pólizas)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 3 Para ello adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el « proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual » que Alexander Ortiz Sayas y otros promovieron contra SJ Seguridad Privada LTDA., al que fue llamada en garantía - n.° 2022-00212 - , accedió a las pretensiones, empero, declaró probada la excepción que formuló
Alexander Ortiz Sayas y otros promovieron contra SJ Seguridad Privada LTDA., al que fue llamada en garantía - n.° 2022-00212 - , accedió a las pretensiones, empero, declaró probada la excepción que formuló «denominada exclusión en caso de probarse que se está frente a la culpa grave o dolo expresamente previstas en las condiciones de la póliza» y, condenó en costas a la demandada «en cuantía de 2.697.000 pesos, al haber sido desestimado el llamamiento en garantía» (5 dic. 2023). SJ Seguridad Privada LTDA. apeló esa decisión y el ad quem, en proveído de 29 de agosto de 2024, resolvió: «MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en cuando a los ordinales primero, tercero y octavo, que quedarán en los siguientes términos: - MODIFICAR el ordinal tercero en el sentido de CONDENAR a la sociedad SJ Seguridad Privada Ltda. y a Seguros del Estado S.A. en su condición de garante con las limitaciones del monto asegurado y los deducibles pactados en la póliza, a pagar las sumas de dinero especificadas en la sentencia por concepto de daños morales a favor de las demandantes. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia y en su lugar se declaran infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 4
MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia y en su lugar se declaran infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 4 demandada Seguros del Estado S.A. denominadas "Imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda" y "Exclusión en caso se probarse que se está frente a la culpa grave o dolo expresamente previstas en las condiciones particulares de la póliza". REVOCAR el ordinal octavo y en su lugar condenar en costas de la primera instancia en favor de la parte demandante a la demandada Seguros del Estado S.A. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Acusó al Tribunal censurado de incurrir en « vía de hecho por defecto fáctico y defecto sustantivo »; el primero, « por no haber apreciado en debida forma las pruebas aportadas al proceso », esto es, i. « el interrogatorio de Luis Miguel Cuadrado» y, ii. las «exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual». El segundo, al no tener en cuenta « las exclusiones» por «no tener las características obligatoriamente exigidas para tenerlas, es decir, estar en la primera página y en caracteres resaltados en el texto de la póliza» desconociendo las sentencia SC2100-2024, en la que esta Corte «profirió una sentencia sustitutiva, aclarando que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no exige que
sentencia SC2100-2024, en la que esta Corte «profirió una sentencia sustitutiva, aclarando que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no exige que las exclusiones del contrato de seguro se incluyan en la carátula de la póliza, sino que deben figurar de manera notoria y clara ("en caracteres destacados") a partir de la primera página », situación que, « ha sido objeto de unificación jurisprudencial, estableciendo que las exclusiones del seguro, como límites negativos de cobertura, NORadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 5 NECESITAN ESTAR EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, sino a partir de la primera página (…) en sentencias como SC4527-2020, SC2879-2022, SC276-2023 y SC4422023». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena se opuso al auxilio, aseverando que la providencia de 29 de agosto último se profirió «con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe remitió enlace del litigio objetado. SJ Seguridad Privada LTDA. pidió negar la guarda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en tanto, el fallo expedido el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso n.° 2022-00212 que, decidió, entre otras cosas « modificar la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado
en el proceso n.° 2022-00212 que, decidió, entre otras cosas « modificar la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en cuando a los ordinales primero, tercero y octavo» y, en su lugar, «[declaró] infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por Seguros del Estado S.A.» y «[condenó] a la sociedad SJ Seguridad Privada Ltda. y a Seguros del Estado S.A. en su condición de garante con las limitaciones del monto asegurado y los deducibles pactados en la póliza, a pagar las sumas de dinero especificadas en la sentencia por concepto de daños morales a favor de las demandantes», no fue el resultado de criterios subjetivosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 6 u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes y el veredicto del a quo , que « condenó a SJ Seguridad Privada a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños morales a favor de los demandantes» , memoró los reparos de estos última, consistentes en que existió: «“Defecto fáctico en la valoración de todo el material probatorio aportado al proceso”: el recurrente sostiene que la sentencia adolece de un defecto fáctico al valorar incorrectamente el material probatorio, lo que contradice la jurisprudencia constitucional -sentencia C-590 de 2005-. La sentencia no
al valorar incorrectamente el material probatorio, lo que contradice la jurisprudencia constitucional -sentencia C-590 de 2005-. La sentencia no subsume adecuadamente los hechos en el supuesto legal, omitiendo pruebas relevantes y otorgando un alcance erróneo a otras. “Errónea aplicación del precedente jurisprudencial traído a juicio”: el reparo concreto número 2 cuestiona la aplicación del precedente jurisprudencial por parte de la sentencia impugnada. “Falta de justificación para la condena por perjuicios morales a los familiares”: el reparo concreto critica la sentencia por condenar al pago de perjuicios morales sin fundamentar de manera justificada la cuantía y proporción de estos, basándose únicamente en el vínculo familiar de los demandantes con la víctima, Alexander Ortiz Sayas. “Indebida absolución de la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA que inaplica y aplica indebidamente las normas propias del contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 7 seguro, partiendo del defecto fáctico de considerar que el comportamiento de LUIS MIGUEL CUADRADO fue un acto doloso imputable a SJ SEGURIDAD PRIVADA LTDA.”: El reparo concreto número 4 señala un defecto jurídico y fáctico en la absolución de la compañía aseguradora. Donde indica que la sentencia afirma categóricamente que Luis Miguel Cuadrado actuó con dolo, sin respaldo probatorio suficiente y sin competencia para determinar una
fáctico en la absolución de la compañía aseguradora. Donde indica que la sentencia afirma categóricamente que Luis Miguel Cuadrado actuó con dolo, sin respaldo probatorio suficiente y sin competencia para determinar una conducta delictiva. Además, argumenta que la indemnización por parte de la compañía aseguradora debe cubrir todos los perjuicios reclamados y concedidos a los demandantes, ya que el propósito del seguro es cubrir los perjuicios derivados de la actividad de vigilancia y seguridad privada, sin existir exclusión legal o contractual que lo impida». Para atender tales embates, inicialmente citó algunas disposiciones del Código Civil –arts. 2341, 2356, 2356y precedentes de esta Sala sobre la responsabilidad civil extracontractual en tratándose de «actividades peligrosas» -SC4204-2021, SC-052-2008, Sentencia del 3 de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01y, con apoyo en las pruebas recaudadas, examinó el supuesto yerro por «defecto fáctico» y explicó:
«Está probado que el 7 de agosto de 2019, aproximadamente a las 10:30 am, Alexander Ortiz fue víctima de impactos de arma de fuego que le produjo Luis Miguel Cuadrado en una riña, con dos heridas en el mesogastrio y glúteo izquierdo, lo que llevó a que fuera intervenido quirúrgicamente de urgencia con los detalles que revela su historia clínica y una incapacidad médico legal de 35 días.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 8 Es decir, el hecho y el daño están plenamente probados. Ese mismo día, Luis
los detalles que revela su historia clínica y una incapacidad médico legal de 35 días.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 8 Es decir, el hecho y el daño están plenamente probados. Ese mismo día, Luis Miguel Cuadrado, voluntariamente, acudió a la Policía a informar sobre el suceso y en el reporte se dejó consignado: “Es de anotar que este ciudadano no hizo entrega de ningún elemento material de prueba pero dio a conocer que el arma de fuego tipo Jerincho número de serial 3828881 calibre 9 milímetros arma adscrita a la empresa SJ Seguridad privada número de permiso deporte 185831 con el que le ocasionó las lesiones al señor Alexander Ortiz la entregó en la empresa de seguridad… ” (sic), con el cual se deja evidencia suficiente de que quien produjo las lesiones fue el declarante con el arma de dotación que le fue asignada por la empresa demandada para la cual trabajaba en ese momento. Esta versión, respecto del arma y su titularidad la ratifica en la versión que posteriormente rindió con acompañamiento de abogado y, adicionalmente, expone que hizo un solo disparo en su defensa por el ataque que con cuchillo le hacía Alexander Ortiz, pese a que le hacía advertencias para que se detuviera. La impugnación se funda en la inadecuada y fraccionada valoración probatoria que hizo el a quo de la versión de Luis Miguel Cuadrado, sin embargo, está claro, como se ha dicho, que para el día y a la hora del suceso el agente estaba en tiempo de trabajo, y aunque se alegue que gozaba de un permiso, el que nunca se demostró, lo relevante es que portaba el equipo de
embargo, está claro, como se ha dicho, que para el día y a la hora del suceso el agente estaba en tiempo de trabajo, y aunque se alegue que gozaba de un permiso, el que nunca se demostró, lo relevante es que portaba el equipo de dotación del cual era su custodio como dependiente de su empleadora, lo que la deja como su responsable directa, en las condiciones previstas en el art. 2347 del C. Civil y a la interpretación jurisprudencial, a la que además se le suma la constitucionalidad declarada de la citada disposición, desde el entendido que cuando se habla de amos y criados o sirvientes se debe entender como empleadores y empleados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 9 Existe en el plenario información de que Luis Miguel Cuadrado Herrera era, cuando acaeció el siniestro, agente de la demandada. De ello dan cuenta las pruebas recaudadas y las aceptaciones de la demandada. Obra la certificación que lo acredita como empleado en el área de seguridad, como escolta, a quien se le suministró un armamento consistente en la ya descrita pistola con 18 cartuchos y un chaleco antibalas para el cumplimiento de su función como guarda de seguridad asignado a Supergiros, más la indumentaria institucional. La empresa de vigilancia demandada informa que para ese día al empleado se le había otorgado un permiso en horas de la mañana, por tanto, éste estaba en su casa y no en cumplimiento de sus labores. Se trata de un típico caso de responsabilidad directa del civilmente responsable, la sociedad de vigilancia demandada , en virtud de no haberse desvirtuado las pruebas incorporadas, según las cuales Luis Miguel Cuadrado
Se trata de un típico caso de responsabilidad directa del civilmente responsable, la sociedad de vigilancia demandada , en virtud de no haberse desvirtuado las pruebas incorporadas, según las cuales Luis Miguel Cuadrado Herrera era empleado de la compañía de vigilancia demandada, portaba arma con la cual ésta le había dotado para el cumplimiento de su labor de escolta de seguridad, elemento adscrito a la empleadora, y que, por lo dicho por el empleado como por los demandantes, fue con tal arma con la que causó las lesiones en ejercicio de una actividad peligrosa, afirmaciones contenidas en la versión del agresor que no fueron rebatidas ni derruidas por las demandadas. Se suma, el que a la diligencia de presentación voluntaria de Cuadrado Herrera ante las autoridades estuvo asistido por la empresa. No se hace indispensable la información forense que reclama la demandada para determinar el origen de la bala que causó la lesión, pues se tiene la aceptación espontánea del agresor, la que fue creíble, coherente, muy cercana al momento de los hechos y con la asistencia de su empleadora, luego la simple lógica revela que hubo un lesionado con arma de fuego identificada, que fue activada por su portador y que se dice adscrita a la demandada, suficiente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 10 inferir que fue con la misma arma portada con la que se infligió el daño al demandante. En suma, la valoración probatoria que hizo el fallador de primer grado se ajustó a la realidad que los elementos materiales aducidos ofrece, porque se puede inferir con suficiencia que el daño se produjo por un agente de la
demandante. En suma, la valoración probatoria que hizo el fallador de primer grado se ajustó a la realidad que los elementos materiales aducidos ofrece, porque se puede inferir con suficiencia que el daño se produjo por un agente de la demandada que estaba en funciones, que, además, era el guardián de la pistola adscrita a su empleadora, la demandada, y que fue con esa arma accionada por el agente con la que se causó la lesión origen de la demanda de esta indemnización, sin que hubiese causa extraña que liberara de responsabilidad, por ende, los defectos fácticos que le atribuye al fallo impugnado no se configuran, máxime cuando era la propia demandada quien tenía la carga de la prueba para demostrar sus asertos en la forma como lo contempla el art. 167 del CGP , dado que, por haberse producido la lesión en ejercicio de una actividad peligrosa -art. 2356 C.C.- la presunción de culpabilidad le imponía la obligación de demostrar la liberación de la responsabilidad que se le atribuye, las que le son extensivas por tratarse de una responsabilidad directa como bien apuntó el a quo. En cuanto al cuestionamiento por el reconocimiento de los perjuicios morales, sostuvo que, si bien, «La sentencia, en efecto, no se detiene a establecer las razones por las cuales condena a la demandada en favor de los parientes del afectado, luego es necesario escudriñar este aspecto para definir la procedencia de la
indemnización inmaterial fijada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 11 Se parte en principio, de que los perjuicios morales se pueden presumir tanto para la víctima como para sus familiares más cercanos, por ello no es necesario obtener la justificación de su condena y lo tiene sentado así la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que fincada en Consejo de Estado que conviene traer: “Para concluir, en la providencia glosada se precisó que la Corporación variaba “su anterior posición jurisprudencial”, pues ninguna razón justifica “que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos” y se añadió que se presumía que el daño antijurídico causado a una persona “genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales”, presunción de hombre que puede ser desvirtuada por la administración, cuando demuestre que “las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente”. 6.4. La comentada presunción se basa en las “reglas de la experiencia” que permiten presumir “que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia
permiten presumir “que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”. En este sentido se ha señalado que “es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición de los otros”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 12 6.5. En este orden de ideas, el parentesco “puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros”. (…) Dicho lo anterior queda fácil inferir que se parte de la presunción jurisprudencialmente reconocida, luego en tal sentido ninguna justificación adicional se requería, más cuando no hay contraprueba que refute la existencia de las relaciones afectivas y el daño moral presumidos. Ya para los efectos de su fijación, corresponde al juzgador -arbitrio judicial determinar su monto teniendo en cuentas las circunstancias particulares de cada caso de su relación, cercanía, afectividad y demás niveles de impacto». Acto seguido, se ocupó de « la responsabilidad de la aseguradora », a efectos de lo cual destacó: «En lo relacionado con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil
Acto seguido, se ocupó de « la responsabilidad de la aseguradora », a efectos de lo cual destacó: «En lo relacionado con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Vigilancia No. 45-02-101001165, en el numeral 4 se excluye. “Los perjuicios extrapatrimoniales tales como, pero no limitado a, perjuicio moral, daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico, estético y los demás que no puedan ser catalogados como de índole patrimonial”. En cuanto al contrato de seguro incorporado obligatorio, se constata que las exclusiones están contenidas en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Vigilancia (obligatoria) No. 45-02-101001164, no obstante, estas se relacionan en un texto anexo, “ANEXO 5” no en la primera página ni con caracteres destacados , por ello no son sean fácilmente identificables si no se escudriña con detenimiento en el contenido de todo el contrato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 13 En el clausulado se prevén las exclusiones convenidas, dentro de la que se incorpora en el numeral 11 de ese acápite “Lesiones personales o daños materiales causados a terceros con culpa grave o dolo del asegurado”, así que, resulta perfectamente válida la convención que la excluye. En el numeral 22 “Por personas al servicio del asegurado cuando no estén en el ejercicio de sus funciones”. Siendo ello así, las exclusiones referidas alegadas como medio de defensa por la aseguradora no tienen los efectos por ella pretendidos, pues no pueden tenerse por convenidas, dado que no tienen las características
el ejercicio de sus funciones”. Siendo ello así, las exclusiones referidas alegadas como medio de defensa por la aseguradora no tienen los efectos por ella pretendidos, pues no pueden tenerse por convenidas, dado que no tienen las características obligatoriamente exigidas para tenerlas por tales, es decir, estar en primera página y en caracteres resaltados en el texto de la póliza, con el propósito de que sean visibles e identificables. Sobre este tópico, ha sido clara y reiterada la jurisprudencia entendiendo que el contrato de seguro de responsabilidad civil es de interés social, 2.2. Ahora bien, respecto de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, que indican clara e inequívocamente que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, el juzgador realizó una exótica interpretación, según la cual esas disposiciones sólo expresan «que las condiciones g en era les deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones», mas no que éstas deben consignarse en la primera página; lo anterior en contravía de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corte en STC 514 del 29 de enero de 2015. Según el artículo 27 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Luego,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 14
Según el artículo 27 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Luego,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 14 como el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son claros al exigir como requisito que «los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza», cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad, tal como ocurrió con la particular exégesis del Tribunal, según la cual el sentido de aquellas normas es «que las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones», lo cual es tan absurdo y alejado de la finalidad de la ley que no merece mayores comentarios. Al respecto, esta Corporación en varias oportunidades ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades. En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 201500036-00).
esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 201500036-00). No basta entonces, con que se aparezcan en el texto en cualquier parte de la póliza o en documentos anexos, por ende, las defensas de la aseguradora que apuntan a la exoneración no tienen la viabilidad para su prosperidad. Implica lo anterior, que al tenerse por no celebradas esas cláusulas exonerativas, se releva al juzgador de analizar lo relacionado con los aspectos que comprometan su procedencia, es decir, no será necesario incursionar sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 15 la culpa grave o el dolo en la conducta del agente; o si éste estaba o no en funciones; ni en la limitación o no del amparo de los daños extrapatrimoniales, lo cual lleva al traste con esos medios exceptivos. Desde esta perspectiva, la liberación de responsabilidad de la aseguradora reconocida en la sentencia por la culpa grave del agente no tiene acogida, lo que conlleva a que se proceda al estudio de las demás excepciones por ella propuestas».
Finalmente resolvió las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A., así: «7.5.1. Ruptura del nexo de causalidad por una causa extraña por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, atribuida a Alexander Ortiz por manipular cables eléctricos que causó molestias a los vecinos y causó una pelea lo que llevó a que Luis Cuadrado se defendiera, argumento que como
de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, atribuida a Alexander Ortiz por manipular cables eléctricos que causó molestias a los vecinos y causó una pelea lo que llevó a que Luis Cuadrado se defendiera, argumento que como quedó esclarecido no tiene asidero probatorio que lo respalde, enfatizando que era a las demandadas a las que se les imponía demostrar esa causal liberatoria, lo cual no se dio. 7.5.2. “Inexistencia de obligación indemnizatoria de seguros del estado s.a. por haber operado unas causales de exclusión en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P .L.O. para empresas de vigilancia N° 45-02-101001165”, así como “Ausencia de cobertura de perjuicio extrapatrimonial (moral, vida de relación, estético, fisiológico) derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P .L.O. para empresas de vigilancia No. 45-02-101001165” y Exclusión en caso se probarse que se está frente a la culpa grave o dolo expresamente previstas en las condiciones particulares de la póliza”. Sobre estas quedó establecido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 16 el acápite anterior sobre su improcedencia porque las ex no ser tenidas como incorporadas a la póliza. 7.5.3. “Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí
incorporadas a la póliza. 7.5.3. “Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada.”, “Deducible” y “Enriquecimiento sin justa causa”. Vale decir sobre estos temas, que, de hallarse responsable a la directamente responsable, su amparada, la aseguradora es su garante y su responsabilidad se limita a cubrir el monto asegurado, no constituye una excepción por sí misma, pues los efectos tienen origen en la normativa que regula el contrato de seguros y en el contrato mismo, no en las pretensiones de la demanda, por ello, ante el pago que deba hacer se deben tener en cuenta los montos asegurados y sus deducibles pactados. 7.5.4. En cuanto a las excepciones que denominó “Tasación excesiva del perjuicio”, “Imposibilidad de reconocimiento del daño emergente solicitado por los demandantes” “Imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de los demandantes” “Imposibilidad de reconocimiento del daño a la vida de relación”. Se obvia hacer análisis frente a estas propuestas, en razón a que la sentencia impugnada no incluye ninguna condena por esos rubros. 7.5.5. “Imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda”. Como se señaló en párrafos precedentes, el perjuicio moral se presume y bajo tal premisa se analizó su procedencia y su cuantificación. 7.5.6.- “Excepción genérica o innominada del artículo 282 del código general del proceso y cualesquiera otras excepciones perentorias que se
7.5.6.- “Excepción genérica o innominada del artículo 282 del código general del proceso y cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada con fundamento de la citaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04491-00 17 incluida la de prescripción de las acciones