CSJ - STC14764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14764-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00474-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 25 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Estella Trespalacios Galindo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68081-31-03-001-2015-00291-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al juzgado convocado declarar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo y archivar el expediente. Adujo, en síntesis, que, en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se aceptó renuncia del apoderado de la parte demandante (16 mar. 2021) yRadicación no 68001-22-13-000-2024-00474-01 desde entonces no tuvo movimientos razón por la cual, transcurridos 10 meses pidió el desistimiento tácito (12 ene. 2022), el cual fue negado por no cumplirse los dos años exigidos por la norma. Pasado un año y tres meses (10 jun. 2022) se aportó poder otorgado por un ejecutante, a lo que el estrado judicial requirió a la togada para que este fuera corregido, lo cual
no cumplirse los dos años exigidos por la norma. Pasado un año y tres meses (10 jun. 2022) se aportó poder otorgado por un ejecutante, a lo que el estrado judicial requirió a la togada para que este fuera corregido, lo cual solo efectuó más de 6 meses después (21 mar. 2023); no obstante, se le reconoció personería (16 abr. 2023). Por todo lo anterior, solicitó nuevamente que se declarara el desistimiento tácito, puesto que el proceso estuvo más de dos años inactivo (18 mar. 2024); sin embargo, el fallador lo negó por haberse reconocido personería a la abogada de la actora (17 abr. 2023), cuestión que interrumpiría el término, decisión controvertida en reposición y confirmada por el despacho judicial. Cuestionó estas últimas determinaciones pues las providencias de esta Corte que sirvieron para su sustento, de hecho, apoyan la tesis contraria, específicamente que las actuaciones como el reconocimiento de personería no interrumpen el tiempo exigido en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que ante su despacho se tramita proceso ejecutivo seguido a uno de pertenencia, en el que la promotora de la tutela pidió que se declarara el desistimiento tácito, a lo que no se accedió, por cuanto la última actuación tuvo como fecha el 17 de abril de 2023. De igual forma, la apoderada de los ejecutantes ha elevado solicitudes como que se fije fecha
actuación tuvo como fecha el 17 de abril de 2023. De igual forma, la apoderada de los ejecutantes ha elevado solicitudes como que se fije fecha y hora para remate (15 may. 2024), razón por la cual pidió no se concedan las pretensiones de la salvaguarda. Diana Elizabeth Ortega Reyes, quien afirmó actuar en representación de Martín Alonso Maya Flórez, demandante en el 2Radicación no 68001-22-13-000-2024-00474-01 coercitivo, se pronunció sobre los hechos del escrito inicial, se opuso a su prosperidad, cuestionó este mecanismo como el adecuado para controvertir providencias judiciales y aseguró que no existe un perjuicio irremediable. El Curador Ad Litem de Luis Alfonso, Custodia, Xiomara, Claudia Patricia Maya Flórez y Julieta Maya Castilla señaló que se atiene a lo probado. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección constitucional y ordenó dejar sin efectos la providencia, para que se emitiera un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los argumentos y jurisprudencia contenidos en el fallo. 4.- Custodia Flórez de Maya impugnó. Afirmó que no se señaló de qué forma se le negó el derecho de defensa a la promotora, si todos sus recursos se resolvieron, así como que con el fallo del a quo se extiende la posibilidad y viabilidad de que cualquier persona inconforme con decisiones judiciales acuda a la tutela para que se obligue al juez de
recursos se resolvieron, así como que con el fallo del a quo se extiende la posibilidad y viabilidad de que cualquier persona inconforme con decisiones judiciales acuda a la tutela para que se obligue al juez de conocimiento a cambiar su postura. Por último, resaltó que no se tuvo en consideración la improcedencia de la acción, tampoco la inexistencia de transgresión a la vivienda digna y a una justicia pronta y cumplida alegados en tutela, por lo que pidió la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que las providencias objeto de censura desconocieron el precedente de esta Corporación en relación con el desistimiento tácito. 3Radicación no 68001-22-13-000-2024-00474-01 En efecto, el estrado judicial convocado negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito por la única razón de que, para su prosperidad «deben transcurrir dos años, luego de la última actuación y, téngase en cuenta que la misma data del 17 de abril de 2023», cuestión que reafirmó al resolver el recurso de reposición en la cual, solo sirvieron de sustento los siguientes argumentos: Revisado este proceso, se colige que la última actuación es de 17 de abril de 2023; por ende, no le asiste razón a la recurrente, pues para la fecha en que solicita se aplique la norma indicada, no se cumplía con los requisitos de la citada disposición. Además, se debe resaltar que la apoderada de la parte demandante solicitó fijar
aplique la norma indicada, no se cumplía con los requisitos de la citada disposición. Además, se debe resaltar que la apoderada de la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para remate, lo que significa que el proceso se encuentra totalmente activo. De esta forma, la autoridad querellada consideró que no se cumplió con los requisitos del artículo 317 del estatuto procesal civil, toda vez que la última actuación tuvo lugar el 17 de abril de 2023, fecha desde la cual no han transcurrido dos años, si se tiene en cuenta que la solicitud de desistimiento tácito se dio el 18 de marzo de 2024. No obstante, revisado el plenario, se pudo observar que, en el proceso de objeto de revisión, los últimos movimientos fueron las siguientes: uno de los ejecutantes allegó poder concedido a Elizabeth Ortega Reyes (10 jun. 2022), el estrado judicial requirió a la apoderada para que lo corrigiera en razón a lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020 (22 jun. y 21 sept. 2022), lo que adelantó varios meses después (21 mar. 2023), por lo que se le reconoció personería (17 abr. 2023). Desde esa data, la actuación posterior fue la solicitud de desistimiento tácito elevada por la actora el 17 de abril de 2024, negada por el juzgado, decisión confirmada en reposición. 4Radicación no 68001-22-13-000-2024-00474-01 En este orden, el estrado judicial desconoció el precedente de esta Sala en relación con los actos que pueden interrumpir el término de dos años exigido para el desistimiento tácito conforme con la norma enunciada en
En este orden, el estrado judicial desconoció el precedente de esta Sala en relación con los actos que pueden interrumpir el término de dos años exigido para el desistimiento tácito conforme con la norma enunciada en precedencia. Sobre ese postulado, esta Corte ha reiterado en CSJ, STC11191-2020, reiterada en STC9945-2020, entre otras, que 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos,
2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». En igual sentido, en STC4021-2020 se estableció con claridad que En el presente evento deviene improcedente el desistimiento tácito, porque se halla en juego un derecho fundamental imprescriptible, indisponible, inalienable e inembargable, que no se puede confundir con otros intereses, como los de naturaleza patrimonial, disponibles, prescriptibles o alienables; ni mucho menos, con ciertos comportamientos, conductas o circunstancias diletantes, que indudablemente sí pueden dar lugar a la declaración del desistimiento tácito , como cuando se trata de la formulación de solicitudes intrascendentes, de simples trámites, como por ejemplo solicitar copias, reconocimientos de personería de una abogado, o de una actividad no relacionada con el cumplimiento de las cargas impuestas para continuar el proceso. La actuación para ser motivo eficaz, debe estar mediada por la fundamentalidad, la conducencia, la pertinencia o relevancia, de modo tal que exista causalidad entre la solicitud y la satisfacción del llamado que hace el juez para que se cumpla un deber o una carga o para que se materialice la
fundamentalidad, la conducencia, la pertinencia o relevancia, de modo tal que exista causalidad entre la solicitud y la satisfacción del llamado que hace el juez para que se cumpla un deber o una carga o para que se materialice la pretensión o la excepción en pos de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. (Negrillas y subrayas fuera del texto) 5Radicación no 68001-22-13-000-2024-00474-01
Así las cosas, no cabe duda de que el despacho judicial querellado incurrió en desconocimiento del precedente al afirmar que el auto que reconoció personería a la apoderada de uno de los demandantes era la última actuación a partir de la cual debía iniciar el término del desistimiento tácito según el artículo 317 del estatuto adjetivo, toda vez que esta es intrascendente y no contribuye a definir la controversia, razón por la cual no podía interrumpir la inactividad procesal. De igual forma, la solicitud de fijación de fecha para remate no modifica las anteriores consideraciones, en la medida en que esta fue elevada el 15 de mayo de 2024, mientras que la petición de terminación del proceso tuvo lugar el 18 de marzo anterior. En suma, dado el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia
el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación no 68001-22-13-000-2024-00474-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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