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CSJ - STC14764-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14764-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14764-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04297-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique Sánchez Munera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas n.° 05001-31-03-020-2023-00318-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicit ó la protección a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra Rocío del Socorro, Lucelly de Jesús y Flor Ángela Palacio Díaz, en su condición de albaceaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 2 y mandatarias de la albacea de la sucesión de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya.

Expuso que adelantó esa actuación como subrogatario de derechos hereditarios y, desde el inicio del trámite, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín impuso exigencias innecesarias para la admisión de la demanda, decretó una nulidad improcedente y formuló reiterados requerimientos que prolongaron injustificadamente el proceso.

Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín impuso exigencias innecesarias para la admisión de la demanda, decretó una nulidad improcedente y formuló reiterados requerimientos que prolongaron injustificadamente el proceso.

Indicó que las llamadas a juicio fueron debidamente notificadas y, pese a ello, no contestaron la demanda, no se opusieron a rendir cuentas, no objetaron la estimación bajo juramento ni formularon excepciones previas, conducta que, en su criterio, imponía la aplicación de los artículos 97, 120 y, especialmente, del numeral 2º del artículo 379 del Código General del Proceso, conforme al cual debía prescindirse de audiencia y proferirse decisión con fundamento en la estimación presentada, sin que hubiera lugar a decretar pruebas de oficio.

A pesar de lo anterior , el reseñado despacho decretó pruebas de oficio y, con fundamento en ellas, profirió sentencia desfavorable a sus intereses, actuación que calificó como violatoria del debido proceso por desconocer el procedimiento legalmente previsto y otorgar un tratamiento favorable a la parte demandada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 3 Agregó que la prueba de oficio obtenida con infracción del debido proceso no podía servir de fundamento para la decisión judicial y que, además, el juzgado incurrió en errores al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Lucelly de Jesús y Flor Ángela Palacio Díaz, pues, a su juicio, estas también estaban llamadas a responder por las obligaciones derivadas de la administración de los bienes relictos, en atención a su

pasiva respecto de Lucelly de Jesús y Flor Ángela Palacio Díaz, pues, a su juicio, estas también estaban llamadas a responder por las obligaciones derivadas de la administración de los bienes relictos, en atención a su condición de mandatarias de la albacea, herederas y administradoras de la sucesión , sin contar con que la sentencia desconoció su derecho al reconocimiento de los intereses y demás conceptos reclamados en el juramento estimatorio.

Manifestó que contra esa determinación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación sin que el mismo fuera resuelto porque el tribunal lo declaró desierto , dejando de lado que el debate versaba sobre la aplicación del artículo 379 del Código General del Proceso, la improcedencia de las pruebas de oficio y la legitimación en la causa.

2. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la s providencias mediante las cuales se decretó la prueba de oficio, se definió la primera instancia y se declaró desierta la alzada porque, a su juicio, fueron proferidas con desconocimiento de los artículos 97, 120 y 379 del Código General del Proceso . De igual modo, pidió que se tenga por sustentado el recurso de apelación que afirma haber presentado oportunamente, y se ordene al superior funcionalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 4 resolver de fondo la apelación, prescindiendo de las pruebas de oficio decretadas y aplicando el trámite que, en su criterio, correspondía conforme al artículo 379 ibidem.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la

resolver de fondo la apelación, prescindiendo de las pruebas de oficio decretadas y aplicando el trámite que, en su criterio, correspondía conforme al artículo 379 ibidem.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se citó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín realizó una relación cronológica del trámite surtido dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas y, luego de ello señaló que, tras superar las incidencias relacionadas con la admisión de l a demanda y la notificación de las demandadas, estas guardaron silencio, razón por la cual inicialmente dispuso prescindir de la audiencia y proferir decisión conforme al juramento estimatorio; posteriormente, decretó una prueba de oficio y, con fundamento en ella, profirió sentencia el 4 de mayo de

2026.

Agregó que el recurso de apelación fue concedido y remitido al Tribunal Superior de Medellín, donde fue declarado desierto por falta de sustentación. Finalmente, manifestó que no vulneró el debido proceso y expresó que acataría la decisión que adoptara esta Corporación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 5

2. El magistrado que profirió la providencia cuestionada sostuvo que ésta se ajustó a la jurisprudencia vigente, según la cual la sustentación de la alzada constituye

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2. El magistrado que profirió la providencia cuestionada sostuvo que ésta se ajustó a la jurisprudencia vigente, según la cual la sustentación de la alzada constituye una carga procesal que debe cumplirse ante el juez de segunda instancia, por lo que su in cumplimiento conlleva a declarar desierto el recurso. Agregó que el accionante tampoco interpuso recurso alguno contra esa decisión, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad al acudir directamente a la acción de tutela. Finalmente, afirmó que no se configuró una vía de hecho ni alguna de las causales excepcionales que habilitan el amparo contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia dictada dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas y el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra aquella decisión o, si por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el promotor omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 6

2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

2.1. Analizado el expediente contentivo del asunto en referencia, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante, de acuerdo con

2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

2.1. Analizado el expediente contentivo del asunto en referencia, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, no recurrió el auto de 30 de junio de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia , de tal suerte que desperdició la oportunidad para pedir al Tribunal cuestionado que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia como una « sustentación anticipada»; por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.

Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas, pues son el fruto de su propia incuria . Sobre el tema, la Corte ha explicado:

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los haRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00

se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los haRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 7 menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional » (CSJ STC7966 -2018, STC10541 -2018, reiterada en reiterada en STC16782 -2023, STC062 -2024, STC9743-202, y STC2765-2025, STC7483-2026, entre muchas).

2.2. Tampoco resulta posible examinar los cuestionamientos formulados contra la sentencia proferida por el juez del circuito, pues la falta de aprovechamiento del recurso de apelación torna improcedente el amparo respecto de esa autoridad judicial. En efecto, los presuntos yerros fácticos que se le atribuye n debieron ser planteados y debatidos mediante la apelación, la cual fue declarada desierta por falta de sustentación en segunda instancia. Por consiguiente, los mecanismos ordinarios e idóneos de defensa no fueron efectivamente agotados , circunstancia que desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente por la incuria de la accionante, al no haber recurrido la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

improcedente por la incuria de la accionante, al no haber recurrido la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Enrique Sánchez Munera contra la Sala Civil del TribunalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04297-00 8 Superior de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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