CSJ - STC14765-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14765-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14765-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eduardo José Ballesteros Bonilla contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, y los intervinientes en el proceso de extradición n° 1100102040002024-0129900 e interno 66614.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el trámite de extradición que se le adelanta, surtidas las actuaciones correspondientes, se envió el proceso a la Sala de Casación Penal para la emisión del concepto correspondiente, asunto en el que expresó su intención de « acoger[se] al trámite simplificado, conforme al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 500 del Código de Procedimiento
Penal (…) renunciando voluntariamente a los términos del trámite ordinario».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 2 Indicó que, pese a lo anterior, todavía no ha concluido el trámite y que, si bien el 12 de agosto de 2024 lo visitó el « Procurador asignado», el proceso continúa sin avanzar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «que resuelva de manera inmediata mi solicitud de extradición simplificada presentada el 12 de Julio de 2024, en el marco del expediente No.
66614».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, señaló que Eduardo José Ballesteros Bonilla fue requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España, mediante Nota Verbal nº 228/2024 de 29 de mayo de 2024, por delitos «contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de pertenencia a organización criminal», en el Proceso Abreviado 1455/2023, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid.
Indicó que capturado el 26 de mayo de 2024 en razón de la «notificación roja de INTERPOL » de 12 de marzo de 2024 y, formalizada la solicitud de extradición por el país requirente, el Ministerio de Justicia y
«notificación roja de INTERPOL » de 12 de marzo de 2024 y, formalizada la solicitud de extradición por el país requirente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a esa Sala Especializada con oficio de 20 de junio de 2024 para lo de su cargo, por lo que avocó el conocimiento y requirió al procesado para que designara abogado, a quien le reconoció personería el 8 de julio de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 3 Sostuvo que el defensor manifestó que su representado renunciaba al trámite ordinario de extradición contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se acogía al simplificado en los términos del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que en auto de 9 de agosto siguiente requirió al solicitante para que expresara si coadyuvaba la petición de su abogado y, asimismo, fueron requeridas las autoridades correspondientes «para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, si hallaban algún registro». Afirmó que el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal entrevistó al actor para la verificar sus circunstancias en cuanto a la solicitud de extradición simplificada y luego, el 11 de septiembre de 2024 coadyuvó la petición. Expuso que, recibida la documentación requerida, el asunto ingresó al despacho asignado para la elaboración de la ponencia correspondiente, todo lo cual demuestra que el proceso no ha estado inactivo, pues se han
septiembre de 2024 coadyuvó la petición. Expuso que, recibida la documentación requerida, el asunto ingresó al despacho asignado para la elaboración de la ponencia correspondiente, todo lo cual demuestra que el proceso no ha estado inactivo, pues se han agotado todas las etapas pertinentes e, incluso, el 25 de octubre de 2024 se efectuó el registro de proyecto del concepto pretendido « aun cuando en el expediente no existe criterio de priorización, en relación con otros asuntos que se encuentran en las mismas condiciones». Por lo anterior, pidió negar el amparo propuesto ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del actor.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, refirió las actuaciones en el trámite de extradición frente al accionante y señaló que sus competencias se circunscriben « a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00
4 Corte Suprema de Justicia», razón por la que pidió su desvinculación de este trámite.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación por falta de legitimación «para realizar o intervenir dentro de la gestión solicitada por la parte accionante, dado que la presunta vulneración no está relacionada con las competencias de esta Cartera en el trámite de extradición del ciudadano».
4. La Presidencia de la República relató lo ocurrido en el caso de extradición seguido al actor y expuso que el mismo se encuentra ante la
competencias de esta Cartera en el trámite de extradición del ciudadano».
4. La Presidencia de la República relató lo ocurrido en el caso de extradición seguido al actor y expuso que el mismo se encuentra ante la Sala de Casación Penal para la emisión del concepto correspondiente, por lo que la tutela no sale avante por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del carácter mixto del proceso de extradición.
Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 5 En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se
de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin
oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 6 Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la
6 Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ. STC12819-2021, reiterado entre otras, en STC5479-2022, STC4852-2023 y STC4081-2024, entre otras).
3. La queja constitucional.
El solicitante cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra en razón del requerimiento efectuado por el Gobierno del Reino de España, pues considera que la Sala de Casación Penal ha tardado excesivamente en proferir el concepto a su cargo, demora que afecta sus garantías fundamentales.
4. Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada. 4.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación Penal, la que, en los términos del artículo 501 y ss del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, modificado en lo pertinente por Ley 1453 de 2011, debe proferir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición. 4.2 En este asunto, la Sala advierte el fracaso de la protección pretendida, toda vez que no se constata una tardanza injustificada en la actuación que se ataca, pues, si bien los términos legales establecidos para el procedimiento de extradición simplificado se encuentran superados, lo
pretendida, toda vez que no se constata una tardanza injustificada en la actuación que se ataca, pues, si bien los términos legales establecidos para el procedimiento de extradición simplificado se encuentran superados, lo cierto es que el trámite no ha estado paralizado, por cuanto se ha impulsado el procedimiento correspondiente, respetando las garantías del actor enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 7 relación con la renuncia al procedimiento ordinario y requiriendo a las autoridades competentes la información necesaria para decidir, todo lo cual una fue observado, el asunto ingresó al despacho para la elaboración de la ponencia correspondiente, la que ya fue registrada. 4.3 Lo expresado evidencia el fracaso del amparo, por cuanto la Sala de Casación Penal ha adelantado las gestiones previas y necesarias para proferir el concepto correspondiente, además que ha evacuado las etapas pertinentes y, según lo informó y conforme se observa en el sistema de gestión de procesos de esta Corporación –ESAV-, el proyecto del concepto fue registrado el 25 de octubre de 2024, por lo que tan solo falta su discusión en Sala, aprobación y comunicación.
4.4 La Sala considera necesario señalar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-, los trámites judiciales están supeditados a un sistema de turnos que no puede ser desconocido, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 8 vulneraría el derecho a la igualdad de los demás interesados. Sobre lo expuesto, se ha indicado:
supeditados a un sistema de turnos que no puede ser desconocido, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 8 vulneraría el derecho a la igualdad de los demás interesados. Sobre lo expuesto, se ha indicado: (…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y, STC120052024, entre muchas).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Eduardo José Ballesteros Bonilla no prospera, toda vez que no se encuentra una mora judicial injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Eduardo José Ballesteros Bonilla contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Bonilla contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04689-00 9