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CSJ - STC14766-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14766-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14766-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01898-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. – DIAN, a través de apoderada, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el asunto radicado bajo el número 660016000036201006688. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el interlocutorio proferido por el Tribunal (05 jun. 2024) y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva decisión en la cual declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la U.A.E. – DIAN y decida de fondo el incidente de reparación integral.Radicación n.º º 11001-02-04-000-2024-01898-01 2 Señaló, en síntesis, que, como consecuencia de la denuncia que formuló la entidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al señor Cesar Augusto Espitia García a la pena de 48

2 Señaló, en síntesis, que, como consecuencia de la denuncia que formuló la entidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al señor Cesar Augusto Espitia García a la pena de 48 meses de prisión y multa de $1.714.000, al declararlo responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (16 nov. 2022). Por lo anterior, formuló incidente de reparación integral, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ($857.000) y lucro cesante ($3.711.000), rechazado por el juzgador del circuito que declaró la falta de legitimación en la causa (28 nov. 2023). La providencia, impugnada, fue confirmada por el Tribunal acusado (05 jun. 2024). Para la gestora, la decisión de la Magistratura incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, (i) por cuanto dio a las normas que regulan el proceso de cobro coactivo un alcance que no podían tener, esto es, « anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito »; (ii) porque interpretó indebidamente el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario e impidió a la entidad la reclamación del daño padecido por un delito, cuya fuente obligacional es diversa a la de una prestación tributaria; y, (iii) en tanto desconoció el contenido de los artículos 1494 y 2431 del Código Civil, ya que negó « la posibilidad que tiene la U.A.E. – DIAN de adelantar el IRI con el argumento que ya se

una prestación tributaria; y, (iii) en tanto desconoció el contenido de los artículos 1494 y 2431 del Código Civil, ya que negó « la posibilidad que tiene la U.A.E. – DIAN de adelantar el IRI con el argumento que ya se hizo uso del proceso de cobro por la vía administrativa (…)». El segundo, pues dejó de aplicar los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 yRadicación n.º º 11001-02-04-000-2024-01898-01 3 subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y 59 de la Ley 2195 de 2022, por lo que «la existencia de un trámite jurisdiccional simultáneo al IRI no priva al segundo de su razón de ser ni se erige en causal de su rechazo. (…) ». En este orden, consideró que «la U.A.E. – DIAN preserva la capacidad de acudir al IRI como víctima de un delito que pretende su reparación integral, independientemente de la suerte que haya corrido la obligación tributaria durante el término de prescripción de la acción de cobro.» 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y requirieron negar el amparo. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública indicó que no intervino en el incidente de reparación integral. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable.

indicó que no intervino en el incidente de reparación integral. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante proveído del 5 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.º º 11001-02-04-000-2024-01898-01 4 de Pereira resolvió el recurso de apelación que la U.A.E. – DIAN formuló contra la decisión (28 nov. 2023) emitida por el juzgador del circuito, mediante la cual rechazó el trámite del incidente de reparación integral suscitado frente a Cesar Augusto Espitia García. En dicha determinación, el Tribunal, luego de citar los antecedentes y pormenores del caso, se remitió a la naturaleza del trámite incidental de reparación integral, para posteriormente analizar la situación concreta. Así destacó, que la víctima tiene la posibilidad de reclamar el pago de los daños ocasionados con el delito a través de las acciones que consagra la Ley, pero no puede hacerlo a la par con el incidente de reparación, comoquiera que «la reclamación de perjuicios en materia penal no es una potestad

ocasionados con el delito a través de las acciones que consagra la Ley, pero no puede hacerlo a la par con el incidente de reparación, comoquiera que «la reclamación de perjuicios en materia penal no es una potestad supletoria o simultánea con otras vías legales que se puedan usar sin límite alguno para perseguir el pago de la obligación derivada del delito.» Así señaló, que «(…) el apoderado de la DIAN, en calidad de afectada con el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, no tiene la facultad de iniciar de forma conjunta o de manera residual las acciones judiciales que le concede el ordenamiento jurídico para exigir el pago causado con los perjuicios, que se contraen a los emolumentos dejados de consignar, junto con los intereses respectivos, por parte del agente retenedor o recaudador ya sentenciado, cuando dicha entidad ya agotó el recaudo forzoso de tales las obligaciones de manera simultánea con la denuncia y el proceso penal subsiguiente. En efecto, tal entidad acudió, antes de obtenerse la sentencia penal de carácter condenatorio, a la acción de cobro coactivo prevista en el artículo 823 del Estatuto Tributario, cuyo ejercicio está regulado en los artículos siguientes de la citada normatividad.» Seguidamente, resaltó que, una vez en firme la sentencia condenatoria, el apoderado de la U.A.E. – DIAN promovió el incidente con el fin de lograr el pago de los perjuicios, que se identificaban con «los

condenatoria, el apoderado de la U.A.E. – DIAN promovió el incidente con el fin de lograr el pago de los perjuicios, que se identificaban con «los impuestos dejados de cancelar por el retenedor» - daño emergente – y losRadicación n.º º 11001-02-04-000-2024-01898-01 5 «intereses causados» - lucro cesante -, «promoviendo, entonces, dos mecanismos diversos para satisfacer las mismas pretensiones económicas» en desmedro del condenado y en contravía de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SP8463-2017. Por esta senda, concluyó que «(…) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra el sentenciado, al proveerse de un mecanismo directo y eficaz para el cobro forzoso de la obligación derivada de la omisión por parte del agente retenedor, ya que no podía adelantarse ante el juez penal tal acción indemnizatoria luego de haber iniciado el ejercicio de la potestad de cobro coactivo que le otorga el ordenamiento jurídico. Porque a pesar de resultar ineficaz tal facultad para lograr el recaudo de las obligaciones tributarias insolutas, ello no justifica la posibilidad de acudir de forma simultánea o subsidiaria al incidente de reparación de perjuicios ante el juez fallador de la causa penal. (…)» De esta manera, resulta incontrastable que el juzgador aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e

reparación de perjuicios ante el juez fallador de la causa penal. (…)» De esta manera, resulta incontrastable que el juzgador aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, sino fieles al discernimiento que la Corte ha dado a la cuestión, relativo a la inviabilidad de impulsar el procedimiento incidental de reparación integral cuando la administración ha gestionado la ejecución coactiva (CSJ SP8463-2017). De otro lado, como lo recordó la Sala de Casación Penal, no es cierto, como lo afirmó la promotora, que el Tribunal desdeñó el resultadoRadicación n.º º 11001-02-04-000-2024-01898-01 6 del proceso de cobro coactivo, pues en realidad si consideró tal tema, pero no con los efectos esperados por la pretensora. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012,

aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º º 11001-02-04-000-2024-01898-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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