CSJ - STC14767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14767-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00476-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Jairo Andrés Atencia Romero contra el Juzgado 3° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 1300131-10-003-2018-00341-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra (24 sep. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente con atención de las pruebas practicadas.
En sustento adujo que en su contra se libró mandamiento de pago debido a las obligaciones alimentarias que tenía con sus hijos desde febrero de 2015. Narró que presentó la excepción de pago y aportó unaRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00476-01 certificación bancaria en la que reposaban distintas transferencias realizadas entre febrero de 2015 y septiembre de 2022. Señaló que la juzgadora dictó sentencia en la que reconoció valor probatorio a la certificación financiera, sin embargo, al resolver la
realizadas entre febrero de 2015 y septiembre de 2022. Señaló que la juzgadora dictó sentencia en la que reconoció valor probatorio a la certificación financiera, sin embargo, al resolver la excepción únicamente declaró probado el pago parcial de la obligación, sin tener en cuenta todas las mesadas que se pretendían certificar con el mencionado documento (24 sep. 2024). De la forma en la que se apreció esa prueba documental derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado allegó el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. La Procuraduría señaló que, de no tratarse de un hecho superado, la autoridad cuestionada debería actuar frente a las solicitudes del tutelante.
Silvia Liliana Ortiz -ejecutanterechazó los argumentos del promotor y recalcó la postura de esta Corte sobre la insuficiencia de las certificaciones bancarias por sí solas para probar el pago de una obligación. Además, manifestó que en el trámite cuestionado se presentaron irregularidades que beneficiaron al tutelante. En consecuencia, pidió la protección de sus prerrogativas y solicitó que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se resuelva conforme a sus intereses.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el juzgado valoró indebidamente las pruebas, pues omitió referirse a la totalidad de los datos que ofrecía la certificación bancaria a la que previamente había reconocido plena validez.
4. Silvia Liliana Ortiz impugnó con reiteración de sus argumentos
totalidad de los datos que ofrecía la certificación bancaria a la que previamente había reconocido plena validez.
4. Silvia Liliana Ortiz impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. También expuso situaciones y pretensiones novedosas.
2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00476-01
CONSIDERACIONES
1. El veredicto objetado se confirmará toda vez que la juzgadora pretermitió la valoración integral de la certificación bancaria aportada por el accionante.
Ciertamente, el ejecutado allegó una certificación financiera en la que constaban distintas transferencias entre febrero de 2015 y septiembre de 2022. El despacho reconoció el valor probatorio de ese documento, pero se refirió únicamente a algunas de las transferencias allí contenidas sin determinar, con exactitud, la manera en la que se imputaron los abonos a las prestaciones alimentarias. Ese estudio segmentado de la prueba que pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria justifica la injerencia de la justicia constitucional, con el propósito de que se vuelva a apreciar con exhaustividad la situación demostrativa relativa al caso concreto, en beneficio y garantía del debido proceso de todos los intervinientes en el trámite. En tal sentido, bien hizo el tribunal a quo al dejar en evidencia el equívoco del juzgado y ordenar que se rehiciera la actuación como en derecho correspondiera.
2. Ahora, respecto de las pretensiones y manifestaciones expuestas por Silvia Liliana Ortiz, relativas a presuntas irregularidades distintas a las denunciadas por el accionante, basta indicar que nada le impide promover
derecho correspondiera.
2. Ahora, respecto de las pretensiones y manifestaciones expuestas por Silvia Liliana Ortiz, relativas a presuntas irregularidades distintas a las denunciadas por el accionante, basta indicar que nada le impide promover sus propias acciones que estime pertinentes, en lugar de ventilar sus anhelos mediante la vinculación que se le realizó a este sumario (CSJ
3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00476-01 STC11059-2024, entre otras). Dicho en otras palabras, la salvaguarda planteada por su contraparte no es el escenario propicio para elevar sus propias aspiraciones, pues con esa finalidad, cuenta con la posibilidad de acudir a una tutela independiente. Ahora, téngase en cuenta que, de todos modos, la petición medular de la accionante se satisfizo en la medida que se dejó sin efectos la sentencia que definió la disputa. De allí que carezca de sentido práctico pronunciarse sobre situaciones que corresponde resolver al juez natural de la causa mediante el fallo que cumpla la orden constitucional. Finalmente, con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,
ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la concesión del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00476-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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