CSJ - STC14768-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14768-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02370-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 25 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Procesos 2000 S.A.S. en reorganización contra La Superintendencia de Sociedades, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el expediente de insolvencia con radicado n°63553.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la decisión de declarar incumplido el acuerdo de reorganización y ordenó la liquidación judicial de la compañía (9 sep. 2024), así como las demás providencias que de ella dependen. En su lugar, pidió que se vuelva a resolver el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo que desde el año 2018 fue admitida en proceso de reorganización, sin embargo, durante la ejecución del acuerdo enfrentó denuncias de incumplimiento en relación con sus obligacionesRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 administrativas prioritarias, entre ellas, los gastos de administración derivados de un contrato de leasing con el Banco Davivienda S.A. Luego de sucesivas audiencias realizadas entre el 20 de junio de
administrativas prioritarias, entre ellas, los gastos de administración derivados de un contrato de leasing con el Banco Davivienda S.A. Luego de sucesivas audiencias realizadas entre el 20 de junio de 2023 y el 9 de septiembre de 2024, en las que se analizó la posible normalización de las acreencias mediante la dación en pago de un inmueble ofrecido por Fedco S.A. -avalista de la deudora-, la Superintendencia de Sociedades determinó que no se logró el cumplimiento total del gasto de administración y, en consecuencia, resolvió dar por terminado el acuerdo de reorganización y ordenó la apertura de la liquidación judicial (9 sep. 2024). Contra esa determinación interpuso reposición, tras considerar que no se tuvo en cuenta que, con el fin de cubrir esa y otras prestaciones, el avalista dio en pago un inmueble a la acreedora. Subsidiariamente, pidió que se suspendieran los efectos del inicio de la fase liquidatoria en beneficio de sus empleados, proveedores y el desarrollo de su objeto social. Señaló que la Superintendencia desestimó la reposición y negó la suspensión anhelada (9 sep. 2024). Contra esta última decisión, por tratarse de puntos no resueltos anteriormente, también elevó recurso horizontal, sin éxito (13 sep. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Específicamente, cuestionó que no se tuviera en cuenta que su avalista -Fedco S.A.- honró la prestación demandada mediante la dación en pago de un inmueble y, en tal sentido, no era dable predicar el 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 incumplimiento del acuerdo. También censuró que no se suspendieran los efectos del inicio de la liquidación judicial.
2. La Superintendencia pidió la improcedencia del auxilio. Señaló que las obligaciones insatisfechas correspondían a gastos de administración que debían cumplirse pese a la existencia de la reorganización, según los artículos 17, 22 y 71 de la Ley 1116 de 2006.
Destacó que esa situación fue conocida y conciliada por la concursada en el trámite. Expuso que los cánones perseguidos por el Banco fueron cancelados parcialmente con la dación en pago; sin embargo, el valor del predio fue insuficiente para cubrir el total demandado y no se acreditó la extinción total de la deuda, quedando un saldo insatisfecho de $3.801.932.049. Igualmente, Davivienda se opuso a la prosperidad del resguardo y destacó que lo cobrado correspondía a cánones de arriendo posteriores a la
$3.801.932.049. Igualmente, Davivienda se opuso a la prosperidad del resguardo y destacó que lo cobrado correspondía a cánones de arriendo posteriores a la admisión de la reorganización, por lo que tenían prelación de pago. También informó que la dación en pago que realizó Fedco S.A. -avalistano fue suficiente para cubrir la totalidad de la obligación y los saldos insolutos no fueron pagados en los plazos acordados, razón por la que era evidente el incumplimiento del convenio y el desenlace cuestionado. Fiduciaria Davivienda S.A. pidió su desvinculación del sumario.
3. El Tribunal de primera instancia negó el auxilio porque, según observó, la tutelante y las vinculadas no allegaron prueba de las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, no era posible examinar la lesión denunciada.
4. La accionante reprochó que el a-quo no se percatara que en el escrito inicial se encontraba el enlace de la carpeta que contenía las
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 actuaciones censuradas. La Superintendencia de Sociedades allegó un memorial en el que informó que, contrario a lo predicado por la magistratura, sí se allegó copia del expediente censurado.
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, contrario a lo señalado por la Colegiatura de primer grado, pudo constatarse que tanto la accionante como la accionada allegaron a este trámite distintas actuaciones relativas al trámite
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, contrario a lo señalado por la Colegiatura de primer grado, pudo constatarse que tanto la accionante como la accionada allegaron a este trámite distintas actuaciones relativas al trámite reprochado. De allí que no se compartan los raciocinios, según los cuales, no era dable estudiar y resolver de fondo la problemática puesta a consideración.
2. Advertido lo anterior, se anuncia el fracaso del auxilio porque las decisiones acusadas no lucen irracionales.
Ciertamente, para tomar la decisión que se cuestiona, la autoridad accionada celebró sucesivas audiencias entre el 20 de junio de 2023 y el 9 de septiembre de 2024 en las que se evaluaron las gestiones de pago y se otorgaron múltiples recesos para permitir la normalización de las obligaciones. Sin embargo, ante la falta de cumplimiento, se optó finalmente por iniciar la liquidación de Procesos 2000 S.A.S. A lo largo de esas sesiones, la concursada sostuvo que las obligaciones derivadas del contrato de leasing con Davivienda podían ser subsanadas mediante una dación en pago efectuada por Fedco S.A.S., una entidad solidaria -avalistacon Procesos 2000 y deudora del Banco Davivienda, que entregó un inmueble avaluado en $19.925.737.000 como
garantía de sus prestaciones. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 No obstante, se consideró que la dación en pago fue insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos de administración de la concursada, en la medida que a ese valor se descontó la deuda que Fedco S.A. tenía con Davivienda por un valor aproximado de $16.656.318.433, así como algunos gastos notariales, tributarios y de administración. Esa circunstancia impidió que Procesos 2000 recibiera el beneficio completo del valor del inmueble y, en su lugar, solo pudiera favorecerse con los respectivos remanentes, lo cual contribuyó a que no pudiera subsanar totalmente sus obligaciones de administración. Es decir que, a pesar de la ejecución de la garantía, las obligaciones de Procesos 2000 no quedaron completamente cubiertas. Para marzo de 2024, el Banco Davivienda calculó un saldo insoluto de $3.801.932.049. Este rubro incluyó cánones de arriendo acumulados, intereses moratorios y otros cargos derivados del incumplimiento, todo lo cual permitió concluir que la dación en pago no fue suficiente para cubrir la totalidad de los gastos de administración. Adicionalmente, la Superintendencia advirtió que el negocio de dación en pago de Fedco S.A. no formaba parte directa del trámite concursal de Procesos 2000. Como se trataba de una ejecución de garantía externa por parte de un avalista, los fondos derivados de esta operación no
concursal de Procesos 2000. Como se trataba de una ejecución de garantía externa por parte de un avalista, los fondos derivados de esta operación no estaban estructurados específicamente para cumplir con el acuerdo de reorganización. Además, la Superintendencia explicó que no tenía competencia para regular o intervenir en los detalles de la dación en pago realizada por Fedco, pues esta era una operación comercial autónoma e independiente del concurso. La utilización de un mecanismo ajeno al concurso desvirtuó la intención de la concursada de usar los fondos propios para saldar sus deudas prioritarias. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 Del mismo modo, destacó que la concursada no podía condicionar el cumplimiento de sus gastos de administración al desempeño o los fondos de una tercera entidad -Fedco-. Por el contrario, con el fin de acreditar la viabilidad de la empresa y evitar la liquidación, debía cubrir directamente sus prestaciones cotidianas, sin depender de terceros para realizar estos pagos. Fíjese, entonces, que la decisión censurada no obedeció al capricho de la autoridad convocada, sino a la interpretación que esa entidad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque i) la dación en pago no cubrió totalmente las obligaciones de Procesos 2000, debido a las deducciones y a la preferencia de obligaciones a favor de Fedco S.A., ii) persistió un saldo que impedía considerar los gastos de administración como saldados y, iii) la concursada no podía depender de un tercero para
deducciones y a la preferencia de obligaciones a favor de Fedco S.A., ii) persistió un saldo que impedía considerar los gastos de administración como saldados y, iii) la concursada no podía depender de un tercero para normalizar sus obligaciones de administración ; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
3. La misma suerte del numeral anterior corren los reproches contra los autos que negaron la solicitud de suspensión de los efectos del inicio de la liquidación (9 y 13 sep. 2024), en la medida que esas
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 determinaciones, al margen de que la Corte coincida con dicho criterio, lo cierto es que el mismo no envuelve subjetividad. En efecto, la apoderada de la concursada pidió que se autorizara a la compañía a seguir desarrollando su objeto social. Para ello se valió de algunos precedentes en los que se permitió dicha actividad, no obstante, la Superintendencia negó tal pedimento tras señalar que:
compañía a seguir desarrollando su objeto social. Para ello se valió de algunos precedentes en los que se permitió dicha actividad, no obstante, la Superintendencia negó tal pedimento tras señalar que: «Ahora bien, respecto a la solicitud de autorizar la continuación de la ejecución del objeto social el despacho encuentra lo siguiente. Revisados los antecedentes citados por la apoderada de la concursada, las autorizaciones dadas para continuar con la ejecución del objeto social ocurrieron ya estando posesionado el liquidador y estando en curso el proceso de liquidación judicial. Lo anterior a excepción de las decisiones tomadas en Transportes Zonal integrado S.A.S. en el que se autorizó esta clase de solicitudes al momento de negar la confirmación del acuerdo y en ese sentido se ordenó continuar con el objeto y los contratos de trabajo y tracto sucesivo porque se trataba de un servicio público de alto impacto social. Ahora bien, frente al antecedente de Carbones de los andes el despacho tomó esta decisión al momento de no confirmar el acuerdo. Al respecto el Despacho encuentra que el momento procesal en los antecedentes enunciados corresponden a presupuestos fácticos, momentos procesales diferentes. En esta oportunidad ya se trata de un acuerdo confirmado y en ejecución. La posición de este Despacho que ha sido armónica, ha sido negar esta clase de solicitudes, teniendo en cuenta que es una solicitud que debe ser adelantada por el liquidador con el fin de proteger los bienes para efectuar una liquidación de créditos organizada, pero sobre
armónica, ha sido negar esta clase de solicitudes, teniendo en cuenta que es una solicitud que debe ser adelantada por el liquidador con el fin de proteger los bienes para efectuar una liquidación de créditos organizada, pero sobre todo protegiendo los activos y bienes de la deudora para así mismo amparar el derecho al crédito. Es así como en audiencias como Rico Helado, Grupo Monarca, Tahami, Cultiflores y Molino Procesar no se accedió a esta solicitud por cuanto debe ser remitida con documentación soportada que acredite la necesidad de la ejecución de los contratos, identificación de los mismos y respaldo de la decisión que se emite.»
Luego de descartar los precedentes invocados por la peticionaria, destacó que las pruebas obrantes en el expediente resultaban insuficientes para evaluar el estado real de la empresa y su capacidad de continuar operando. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 Agregó que la solicitud de suspensión de los efectos de la liquidación solo podía ser presentada por el liquidador, no por los órganos sociales de la empresa ni su apoderada. Subrayó que al quedar en firme la providencia de apertura de la liquidación judicial, la representación de la sociedad corresponde exclusivamente al liquidador, lo cual asegura que cualquier solicitud de esta naturaleza se base en una evaluación técnica e imparcial de la situación patrimonial y financiera de la sociedad en liquidación. Finalmente, concluyó que: «Por tal motivo, será el juez de la liquidación judicial quien al conocer amplia y detalladamente la información de la empresa quien determinará la viabilidad
liquidación. Finalmente, concluyó que: «Por tal motivo, será el juez de la liquidación judicial quien al conocer amplia y detalladamente la información de la empresa quien determinará la viabilidad financiera y jurídica de la sociedad en concurso para que pueda seguir desarrollando su objeto social, se sigan ejecutando los contratos, los órganos sociales sigan funcionando, se ejecuten pagos, entre otros, situación que no acontece en esta oportunidad procesal por los motivos expresados.» Con ese panorama, al igual que con el primer reproche, se descarta la existencia de capricho o irrazonabilidad que habilite la injerencia de esta sede constitucional.
4. En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas anteriormente. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02370-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9