CSJ - STC14769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14769-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que María del Pilar Nicholls S., a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 05001-31-03-015-2018-00489-02.
ANTECEDENTES La quejosa señaló, en lo fundamental, que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín adelantó proceso ejecutivo frente a César Maya Toro, con el fin de obtener el recaudo de la suma de dinero establecida en una letra de cambio « exigible a la vista», con intereses del 1% mensual, «(…) a partir de la fecha de su creación [Agosto veintinueve (29) de 2.007]; siendo la ciudad de Medellín, el lugar de cumplimiento de las obligaciones.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 Librado el mandamiento de pago (13 ag. 2018), el ejecutado se opuso al ruego y formuló excepciones, acogidas parcialmente por el juzgador que, mediante fallo anticipado (13 sep. 2019), declaró probada la prescripción y ordenó cesar la ejecución.
opuso al ruego y formuló excepciones, acogidas parcialmente por el juzgador que, mediante fallo anticipado (13 sep. 2019), declaró probada la prescripción y ordenó cesar la ejecución. Impugnada la resolución, fue revocada por el Tribunal, que dispuso continuar con el procedimiento. Adelantado el trámite de rigor, el juez del circuito desestimó las defensas propuestas y determinó continuar el cumplimiento forzado por la suma de $15.000.000 (29 sep. 2022), decisión contra la cual las partes formularon el recurso de apelación. Admitida la alzada y una vez prorrogado el término para dictar sentencia - por 6 meses más «contados a partir del 13 de abril de 2023.»-, el Tribunal de Medellín revocó el fallo y terminó el coercitivo. Para la pretensora, el veredicto del juez colegiado incurrió en los defectos orgánico y procedimental. El primero, en tanto la resolución « se profirió posteriormente al hecho de haber concluido la competencia del magistrado (…) », por lo que resulta « nula de pleno derecho » en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso; y, el segundo, por cuanto «actuó en contra de su anterior providencia, que ya constituía cosa juzgada, (…) », es decir, aquella que descartó la prescripción. Además, porque no se consideró «(…) el hecho concluyente, de haberse aceptado en la demanda que se trató de una letra a la vista, lo que constituye una omisión de hecho que emergía clara y objetivamente. No solo las partes lo consideraron como una letra a la
«(…) el hecho concluyente, de haberse aceptado en la demanda que se trató de una letra a la vista, lo que constituye una omisión de hecho que emergía clara y objetivamente. No solo las partes lo consideraron como una letra a la vista sino, también, el juzgado de primera instancia y el mismo Tribunal al resolver el recurso contra la sentencia anticipada.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 De esta forma, como postulación principal, requirió declarar la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal (21 ag. 2024); y, subsidiariamente, revocarla, para en su lugar continuar con la ejecución. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín relacionó el trámite a su cargo, concedió acceso al expediente digital y solicitó denegar la súplica por la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego supralegal será negado; la promotora no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela y el proveído atacado no es fruto del capricho o la arbitrariedad judicial, sino resultado de una hermenéutica razonable y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional. Acerca del primer cargo – defecto orgánico -, relativo a que el Tribunal dictó la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso , se constata que la censora omitió elevar
constitucional. Acerca del primer cargo – defecto orgánico -, relativo a que el Tribunal dictó la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso , se constata que la censora omitió elevar tal reclamo oportuna y adecuadamente ante el juez natural de la causa, comoquiera que bien podía alegar la anulación del trámite antes de la emisión de la citada providencia, con fundamento en la norma destacada y de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019; sin embargo, no lo hizo, con lo cual trasladó al escenarioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 constitucional una cuestión propia del diligenciamiento, en franco desconocimiento del carácter subsidiario de la preciada acción de amparo. Lo anterior, inequívocamente, impone la improcedencia de la censura, pues la desidia en la utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En lo que tiene que ver con el segundo reproche – defecto procedimental -, no asiste razón a la pretensora cuando aseguró que el Tribunal desbordó sus funciones al estudiar los requisitos formales del título objeto de ejecución. Lo anterior, porque la Sala ha decantado que los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, conforme los artículos 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º de la Ley adjetiva civil. Para la Corte, «(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente alRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…). Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas
ora por el ad quem (…). Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…). Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del
como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…). En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de
términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…). De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01). En este contexto, el juez colegiado tenía la obligación de auscultar el título ejecutivo al momento de dictar sentencia para determinar su eficacia, sin estar atado a lo considerado en el proveído que desató el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia anticipada, pues, en los términos de la jurisprudencia, el estudio se adelanta «ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico», en prevalencia del derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso). De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que no
sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso). De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que no se percibe la contradicción denunciada por la tutelante, en la medida que el primer pronunciamiento del tribunal tuvo por objeto revocar la sentencia anticipada porque no se acreditó la prescripción, mientras que en la reciente determinación (21 ag. 2024) , el fracaso del anhelo ejecutivo obedeció a la falta de los requisitos formales del cartular. De otra parte, tampoco se percibe lesión supralegal en lo que respecta al reproche por la forma en la que se apreció el título ejecutivo aportado. Ciertamente, sobre esa temática la magistratura accionada inició por señalar que la letra de cambio base de recaudo fue creada el 29 de agosto de 2007 y suscrita por el ejecutado César Maya Toro. Acerca del vencimiento, indicó que no contiene « una fecha cierta para la satisfacción de la obligación, se evidencia claramente un llenadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 que omite el día y el mes, pero señala como año “19200”, momento que aún no ha acontecido, luego, no podría estimarse la exigibilidad de la obligación al tiempo de la demanda.» Aun cuando reconoció que las partes y el juez del circuito, en la etapa inicial del proceso, coincidieron en estimar la letra de cambio como a la vista, descartó tal hipótesis, con fundamento en el formato del título – delineado para ser diligenciado en una fecha cierta – y la ausencia de
etapa inicial del proceso, coincidieron en estimar la letra de cambio como a la vista, descartó tal hipótesis, con fundamento en el formato del título – delineado para ser diligenciado en una fecha cierta – y la ausencia de locuciones relacionadas a esa forma de vencimiento. Respecto de la temática, señaló: «Ahora bien, las partes y el juez de primera instancia coinciden en considerar el título base de la ejecución como una letra de cambio a la vista, incluso, en tal forma se enfiló la demanda (hecho 3), así fue admitido por el demandado al contestarla y en tales términos el juez libró mandamiento de pago, en la forma como fue pedido. No obstante, no solo la estructura del formato se encuentra diseñada para ser completado a un día cierto y determinado, sino que, además, se extraña de su literalidad expresiones como “sírvase pagar a la vista”, “a su presentación” o “a su requerimiento” entre otras relacionadas que permitan establecer certeramente que es esa su forma de vencimiento y no otra. Adicionalmente, no podría siquiera presumirse que la letra encaja en la forma de vencimiento “a la vista”, por una razón elemental, y es que el espacio destinado al vencimiento no se encuentra completamente vacío, fue completado, aunque parcialmente y con los defectos ya advertidos, circunstancia que genera incertidumbre sobre la forma de vencimiento que no puede ser otra distinta de las consagradas expresamente en el art. 673 del
C. de Comercio.
La forma de vencimiento debe ser determinada, posible en el tiempo y, de ser
circunstancia que genera incertidumbre sobre la forma de vencimiento que no puede ser otra distinta de las consagradas expresamente en el art. 673 del
C. de Comercio.
La forma de vencimiento debe ser determinada, posible en el tiempo y, de ser “a la vista”, debe extractarse la verdadera exteriorización de la voluntad plasmada en el instrumento, pues, esa modalidad no está concebida como una forma de soslayar las falencias propias del título, tampoco está llamada a suplir información necesaria, menos aún para permitir presunciones de orden subjetivo sobre las cuáles son las reales condiciones crediticias y la intención de sus suscriptores.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 Seguidamente, el Tribunal resaltó que el documento contiene una inscripción que excusa la presentación para el pago, así: «Todas las partes de esta letra quedan obligadas solidariamente y renuncian a la presentación para la aceptación y el pago a los avisos de rechazo.» De ahí concluyó, que «La excusa de presentación para el pago desnaturaliza la letra de cambio con vencimiento a la vista, porque es precisamente la exhibición, la que da el carácter de requisito esencial para concretar el vencimiento, esto es, el momento a partir del cual el obligado está llamado a asumir la obligación vertida en el título. De tal manera, aun atribuyéndole al documento base cobro la forma de vencimiento a la vista, la renuncia a la presentación para el pago, la torna en un documento sin forma de vencimiento, carente de exigibilidad y a la postre, sin mérito ejecutivo para el cobro compulsivo.»
vencimiento a la vista, la renuncia a la presentación para el pago, la torna en un documento sin forma de vencimiento, carente de exigibilidad y a la postre, sin mérito ejecutivo para el cobro compulsivo.» Con todo, el fallador examinó el interrogatorio de parte rendido por el ejecutado en un proceso divisorio que, en su concepto, tampoco arrojó luces sobre la cuestión, ya que la manifestación « se contrapone con la fecha plasmada en el instrumento (19200), así como con la forma de vencimiento a la vista que se predica en la demanda, luego, el interrogatorio absuelto nada aporta para determinar una forma de vencimiento y, por el contrario, incrementa las dudas sobre el particular.» Por las razones señaladas, determinó que el «instrumento cambiario adolece de la forma y momento de vencimiento como exigencia formal que debe contener la letra de cambio (…), requisito cuya ausencia desemboca en falta de exigibilidad.» Fíjese, entonces, que la Magistratura acusada no incurrió en la omisión endilgada, pues confrontó lo afirmado por las partes – de que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 trataba de una letra de cambio a la vista – con el instrumento, para concluir, luego del razonamiento destacado, que la forma de vencimiento alegada era incompatible con el contenido literal del título. Al margen de que la Sala comparta las razones del Tribunal, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no
que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues, como quedó dilucidado, no se observan los desaciertos enrostrados a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04514-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no
impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)