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CSJ - STC1477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1477-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 2019 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Gonzalo Ángel Valencia y Yaneth Sabrina Ramírez Espinosa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario acumulado al adelantado frente a los gestores por el Banco Colmena.

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el año 1995 los querellantes adquirieron un préstamo para la adquisición de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual se pactó en pesos; sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 esa

préstamo para la adquisición de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual se pactó en pesos; sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 esa entidad, según su criterio, cambió unilateralmente las condiciones del crédito, pasándolo de “pesos a UVR ”; además, amplió el plazo, el cual había sido pactado, inicialmente, a 180 cuotas; empero, se modificó a 359, sin contar con su anuencia. El 2 de septiembre de 2008, se acumuló la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro a la adelantada por Colmena S.A. y se libró mandamiento de pago en contra de los aquí accionantes. El 30 de mayo de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución, tanto de la principal como de la acumulada. Afirman que en el decurso criticado, deprecaron la nulidad de lo actuado, por cuanto “ el Fondo Nacional del Ahorro modificó de forma arbitraria su crédito en pesos a UVR”. El 7 de septiembre de 2019, el despacho convocado rechazó de plano el referido pedimento, determinación en la 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 cual, en criterio de los actores, se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció la modificación unilateral de “las condiciones iniciales pactadas en el contrato de mutuo, de un crédito en pesos a un sistema de UVR, lo que afecta

pues se desconoció la modificación unilateral de “las condiciones iniciales pactadas en el contrato de mutuo, de un crédito en pesos a un sistema de UVR, lo que afecta ostensiblemente [su] patrimonio y [sus] derechos constitucionales”. Aducen que la célula judicial cuestionada fijó como fecha para la realización de la diligencia de remate, el 3 de diciembre de 2019, decisión atentatoria de sus prerrogativas, dado que no se ha reconocido “ el abuso de que [fueron] objeto por parte del Fondo Nacional del Ahorro en uso de su posición dominante”.

3. Solicitan, en concreto, ordenar al Fondo Nacional del Ahorro regresar “el crédito a las condiciones de amortización inicialmente pactadas y se proceda a efectuar la reestructuración del mismo”. 1.1. Respuesta del accionado El juzgado atacado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo la improcedencia de la queja, por cuanto los quejosos no interpusieron recurso contra el rechazó de la nulidad; además, la petición de “ reestructuración” ha sido negada en diversas oportunidades, tanto en sede ordinaria como

constitucional (folios 31 y 32) 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 1.2. La sentencia impugnada No accedió al resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en las disposiciones normativas pertinentes. Agregó, los accionantes desperdiciaron los mecanismos para controvertir las providencias censuradas (folios 41-43). 1.3. La impugnación La promovieron los actores reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 73-77).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende (i) dejar sin efectos el auto de 7 de septiembre de 2019, a través del cual el despacho encartado no impartió trámite a la nulidad por ellos deprecada y, en definitiva; (ii) suspender el remate del bien hipotecado.

2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01

a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los accionantes en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no presentaron los recursos de reposición y apelación frente al proveído cuestionado, tal como lo permiten los artículos 318 y 321-6

del Código General del Proceso1. Tales medios de defensa resultaban idóneos para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual. Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería

las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria2 (…)”. 1 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01

4. Sobre la falta de “ reestructuración” de la obligación, basta señalar que tal situación ha quedado plenamente definida tanto por el juzgado querellado como por esta Sala, pues en fallo STC15319-2017 de 26 de septiembre de 2017, dictado en el radicado 2017-02031-01, se precisó la improcedencia de la terminación del coercitivo, determinación reiterada en sentencia CSJ STC10052-2019 de 29 de julio de 2019, radicado 2019-01105-01.

Por otra parte, la consistencia doctrinal que ha tenido

determinación reiterada en sentencia CSJ STC10052-2019 de 29 de julio de 2019, radicado 2019-01105-01. Por otra parte, la consistencia doctrinal que ha tenido la Sala para abogar por las perentorias reestructuración y/o reliquidación, ha versado esencialmente sobre el injusto e inconstitucional sistema UPAC, que infringió rectamente el derecho constitucional a la vivienda digna de las familias colombianas que para entonces adquirieron vivienda bajo ese sistema crediticio extinto y nefasto. Así las cosas, en esta ocasión, no se advierte proceder que amerite la intervención del juzgador constitucional, máxime cuando las circunstancias del compulsivo denunciado no han variado desde la data de la emisión de las citadas decisiones constitucionales.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 2 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02376-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la

protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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