🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1477-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1477-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC1477-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03472-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinti séis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 4 de diciembre de 202 5 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Guillermo Rodríguez Guerrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con garantía hipotecaria con radicado n° 11001-31-03-030-2002-00143-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide que se ordene a la autoridad judicial convocada que expida «oficio de “CANCELACIÓN” del OficioRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 2

Nro. 3212 del 18-09-2025, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que cancele la Anotación Nro. 010 registrada en el Certificado de TradiciónMatrícula Inmobiliaria Nro. 176-59846».

De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones:

Guillermo Sánchez Rodríguez promovió demanda

Matrícula Inmobiliaria Nro. 176-59846».

De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones:

Guillermo Sánchez Rodríguez promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra el aquí accionante ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 25 de junio de 2002 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 176 -59846, razón por la cual se expidió el oficio n.º 1625 del 9 de agosto de 2002, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Dicha medida cautelar quedó registrada en esa misma fecha en la anotación n.º 06 del certificado de tradición del predio objeto de litigio y el 13 de marzo de 2006 se ordenó seguir adelante la ejecución.

Posteriormente, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que continuó con el trámite. El 19 de mayo de 2023, el accionante solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el levantamiento del embargo decretado en el proceso ejecutivo en virtud de la caducidad establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de

2012. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por laRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01

3

entidad administrativa mediante la Resolución n.º 80 del 21 de junio de 2023.

3

entidad administrativa mediante la Resolución n.º 80 del 21 de junio de 2023.

El 30 de julio de 2025, el apoderado del extremo activo solicitó nuevamente la medida cautelar ya decretada, por lo que el Juzgado accionado, en auto del 21 de agosto de 2025, ordenó nuevamente el embargo sobre el inmueble. En consecuencia, el 28 de agosto de 2025 se expidió oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos comunicando lo anterior, por lo que la actuación se registró en la anotación n.º 010 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 176-59846.

Inconforme con esta situación, el accionante manifestó haber presentado un derecho de petición mediante el cual solicitó al Juzgado la cancelación del oficio expedido el 28 de agosto de 2025. En respuesta, el despacho accionado, en el auto del 11 de noviembre de 2025, indicó que para intervenir en el proceso era necesario actuar con apoderado, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, y precisó que el embargo permanecía vigente, a l no haberse dado por terminada la ejecución. Motivo por el cual , el 19 de noviembre de 2025 el tutelante radicó segundo « derecho de petición» con el objetivo que se ampliara la decisión y así tener una respuesta de fondo.

Del escrito de tutela se desprende que el actor consideró que, con el auto del 11 de noviembre de 2025: i) se desconoció la naturaleza del derecho de petición que habíaRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 4

que, con el auto del 11 de noviembre de 2025: i) se desconoció la naturaleza del derecho de petición que habíaRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 4

presentado, y también ii) se ignoró el « error procedimental absoluto» cometido por el despacho al decretar nuevamente el embargo, a pesar de la ocurrencia de la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital.

Por su parte, e l Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que llevó a cabo las actuaciones dentro del proceso cuestionado y precisó que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Asimism o, indicó que los reproches formulados en la acción de tutela no están dirigidos a este despacho, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

Finalmente, Diego Monroy Trujillo manifestó actuar en calidad de perito designado en el proceso y remitió comunicación al juzgado accionado, en la que informó sobre las imposibilidades para realizar la visita al predio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al advertir que la accionante no acreditó el presupuesto de

las imposibilidades para realizar la visita al predio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al advertir que la accionante no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no atacó la decisión del 21 deRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 5

agosto de 2025, que decretó nuevamente el embargo, ni el proveído del 11 de noviembre de 2025, que negó la petición de cancelación de la medida cautelar. Además, señaló que el escrito aclaratorio presentado por el accionante el 19 de noviembre de 2025 se encuentra pendiente de resolución.

Por último, sostuvo que « la decisión del despacho de ordenar nuevamente el embargo sobre un inmueble respecto del cual previamente se había declarado la caducidad de la medida no se torna arbitraria ni desfasada del ordenamiento civil, por cuanto dicha actuación se enmarca en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley para garantizar el cumplimiento de la obligación ejecutada».

El tutelante impugnó la decisión, reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó que presentó un derecho de petición, por lo que la «resolución dictada» debía «ceñirse a los postulados de la normativa» que regula este mecanismo, y que el rechazo de dicha solicitud implicó el agotamiento de todos los recursos de los que dispone en calidad de peticionario.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que no se acredita el requisito de

todos los recursos de los que dispone en calidad de peticionario.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01

6

Ciertamente, el accionante cuestiona que la autoridad accionada, al proferir el auto del 11 de noviembre de 2025 en respuesta a su solicitud de cancelación del oficio del 28 de agosto de 2025, en el que se comunicó que se había decretado nuevamente el emba rgo sobre el inmueble objeto de litigio, i) desconoció la naturaleza del derecho de petición que había presentado, y ii) ignoró el «error procedimental absoluto» cometido por el despacho al decretar nuevamente el embargo, pese a la ocurrencia de la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

2. Derecho de petición frente a autoridades judiciales.

Del análisis del caso concreto, se advierte que e l accionante aduce la transgresión de su derecho de petición, bajo el argumento de que en la decisión del 11 de noviembre de 2025 se le exigió actuar dentro del proceso mediante apoderado, en virtud del derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del estatuto procesal. A su juicio, estima que tal exigencia desconoció la naturaleza del artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho de petición, el cual puede ejercerse sin apoderado.

No obstante, en el mencionado «derecho de petición» el

tal exigencia desconoció la naturaleza del artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho de petición, el cual puede ejercerse sin apoderado.

No obstante, en el mencionado «derecho de petición» el actor pretendió desplegar una actuación judicial dentro del proceso. Ello, al buscar la anulación del oficio del 28 de agosto de 2025 que comunic ó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el auto de 21 de agosto de 2025 queRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 7

decretó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de litigio. Tal como se advierte:

Así las cosas, se colige que la solicitud presentada concierne a un asunto propio de la litis, específicamente a la orden de embargo sobre el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo, en su calidad de garantía hipotecaria, medida que responde a la final idad de asegurar el cumplimiento de la obligación objeto del proceso.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 8

Por ende, si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho de petición, tal situación no resulta fundada, como quiera que la solicitud se formuló dentro del marco de una actuación judicial y no estaba orientada a obtener una actuación administrativa, evento en el cual sí resultaría procedente el ejercicio de dicho derecho conforme a las reglas que lo regulan, circu nstancia que no se advierte en el presente asunto.

En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que « las peticiones que se formulan ante los

que lo regulan, circu nstancia que no se advierte en el presente asunto.

En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juici o», por lo qu e «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas e n CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019).

En todo caso, se advierte que la solicitud presentada por el accionante obtuvo respuesta del Juzgado accionado mediante decisión del 11 de noviembre de 2025, en la cual se le indicó la forma en que debía proceder dentro del proceso, así como la viabilidad de decretar nuevamente la orden de embargo sobre el bien, como se evidencia a continuación:Radicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 9

De ahí que se constata que las inquietudes del impulsor fueron atendidas por la autoridad judicial mediante el proveído referido, actuación que se enmarca en la órbita del debido proceso, comoquiera que dio respuesta a la solicitud elevada y precisó la forma en que debía acudir al proceso para exponer sus inconformidades y ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, no se evidencia la vulneración del

debido proceso, comoquiera que dio respuesta a la solicitud elevada y precisó la forma en que debía acudir al proceso para exponer sus inconformidades y ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado ni el desconocimiento de la petición formulada.

3. Frente al requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, respecto del cuestionamiento sobre el «error procedimental absoluto» cometido por el despacho accionadoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 10

al decretar nuevamente el embargo, pese a la ocurrencia de la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no tiene vocación de prosperidad, ya que, como acertadamente lo concluyo el a quo , no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida en que la Corte advierte que en el juicio reprochado no se agotaron los instrumentos ordinarios de defensa, pues la presunta vulneración denunciada se concretó a partir del auto del 21 de agosto de 2025, que decretó la medida cautelar de embargo, sin que del expediente se evidencie que el accionante haya controvertido dicha decisión, pese a contar con la posibilidad de interponer recurso de reposición.

La misma situación se constata frente al proveído del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de cancelación de la inscripción del embargo, oportunidad en la que se explicó su procedencia en atención a la finalidad de la medida, orientada a garantizar e l objeto del proceso cuestionado. Por ende, si el impulsor discrepaba

a la solicitud de cancelación de la inscripción del embargo, oportunidad en la que se explicó su procedencia en atención a la finalidad de la medida, orientada a garantizar e l objeto del proceso cuestionado. Por ende, si el impulsor discrepaba de aquellas determinaciones, correspondía que las expusiera dentro del proceso y a través de los mecanismos procesales previsto para esto, y no lo hizo.

Desde esta perspectiva, se la incuria del promotor por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente la decisión en la que se originó la presuntaRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 11

vía de hecho que a dvierte en esta senda constitucional. En tal sentid, recuérdese que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730 -2020,

herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730 -2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021)

4. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación no 11001-22-03-000-2025-03472-01 12

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 323D06751E8F7712D12B3912FAF7A6F5B941443F917C49E1D80777C63862ADAA Documento generado en 2026-02-13

Consultar sobre este documento ...