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CSJ - STC14770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14770-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Berenice Cely Martínez, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2012371.

ANTECEDENTES La promotora señaló, en lo esencial, que en el trámite liquidatorio citado fue reconocida como cesionaria (11 sep. 2015) de Arcesio López Boada, cónyuge de la extinta Ana Elisa Cely de Beltrán. A pesar de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Tunja revocó el referido reconocimiento (21 sep. 2023), mediante resolución que fue confirmada por el Tribunal (14 jun. 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 2 Para la gestora, las decisiones judiciales son equivocadas ya que dejaron sin efectos una providencia debidamente ejecutoriada. De esta manera, requirió ordenar al Juez de Familia que profiera una nueva decisión, en la cual (i) revoque el auto del 21 de septiembre de 2023; (ii) disponga que los interlocutorios del 11 de septiembre de 2015 y 27 de febrero de 2020 quedan en firme; y (iii) determine a la partidora designada

(ii) disponga que los interlocutorios del 11 de septiembre de 2015 y 27 de febrero de 2020 quedan en firme; y (iii) determine a la partidora designada que continúe con su trabajo « para los señores Berenice Cely Martínez y Luis Miguel Cely Martínez en su calidad de cesionarios del fallecido Arcesio López Boada (…)». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la vulneración a derechos fundamentales. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado porque la determinación judicial censurada no es resultado es caprichosa, sino que se adoptó con base en una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 14 de junio del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra el auto del 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado de familia, por el cual denegó por improcedente la petición elevada por Darío Cely Martínez y otros, y dejóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 3 sin valor ni efecto el interlocutorio del 29 de julio de 2013, respecto del reconocimiento que se hizo a la pretensora y Luis Miguel Cely Martínez

3 sin valor ni efecto el interlocutorio del 29 de julio de 2013, respecto del reconocimiento que se hizo a la pretensora y Luis Miguel Cely Martínez como cesionarios de los derechos gananciales de Arcesio López Boada. Clarificado lo anterior y revisada la resolución confutada, se advierte que la Magistratura, luego de fijar los contornos del debate, emprendió su estudio a partir de las actuaciones procesales relevantes en la causa mortuoria destacada. Por esta senda, anunció su determinación en el sentido de despachar desfavorablemente la impugnación y confirmar lo resuelto por el despacho de familia. Lo anterior, por cuanto la pretensora, por conducto de su apoderado, pretendió desconocer sus propios actos, específicamente, la conciliación que celebró en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en el trámite verbal de nulidad de escritura en el cual fue demandada. De esta forma, destacó que en el acto autocompositivo «Los señores LUIS MIGUEL CELY MARTÍNEZ Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, acordaron ceder, devolver los bienes de los que decían ser cesionarios, contenida en la escritura objeto de nulidad en el proceso donde se terminó por conciliación a propuesta de los mismos cesionarios, aceptando que devolvían los bienes, porque la cesión, no era válida. De tal manera que mal hacen en desconocer sus propios actos de disposición, para luego, habilidosamente decir que como no se incluyó en la relación de no cesionarios, lo siguen siendo. Conducta procesal que no es de recibo, por ser contravenire factum.

habilidosamente decir que como no se incluyó en la relación de no cesionarios, lo siguen siendo. Conducta procesal que no es de recibo, por ser contravenire factum. (…) Partiendo de esta realidad, no resulta dable que bajo el argumento de querer reprochar el proceder del Despacho al haber revocado de manera oficiosa el reconocimiento de cesionarios de derechos herenciales de los señores LUIS MIGUEL Y BERENICE CELY MARTÍNEZ, se busque reabrir una controversia que ya fue objeto de pronunciamiento tanto en primera, como en segunda instancia, pretendiendo que se mantenga al interior del proceso liquidatorio una condición que a todas luces conforme al acuerdo conciliatorio que suscribieron ya no tiene efectos, en tanto que el señor LUIS MIGUEL y laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 4 señora BERENICE, no solo dieron su voluntad, sino que también fue expresada la voluntad del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY pues todos ellos comparecieron a la audiencia, manifestaron su consentimiento, suscribieron el acta y por ende están sujetos a los efectos de la conciliación, sin que sea dable que contrariando sus propios actos, u obrando “contravenire factum”, pretendan mantener una condición que no es dable mantener al interior del proceso. En el proceso de nulidad expresaron su voluntad, voluntad que surte efectos jurídicos, no solo al interior de ese proceso, sino respecto del trámite liquidatorio, en tanto que de manera concreta se precisó como objeto del acuerdo que se devolverían a la sucesión y por cuenta de este proceso. La

jurídicos, no solo al interior de ese proceso, sino respecto del trámite liquidatorio, en tanto que de manera concreta se precisó como objeto del acuerdo que se devolverían a la sucesión y por cuenta de este proceso. La manifestación de voluntad, no solo es una expresión formal, sino también que influye en materia sustancial, siendo contrario el proceder de los recurrentes, en haber suscrito el acta obligándose, que entre otras cosas, dicha acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, para que ahora dada la omisión en perfeccionar la revocatoria del reconocimiento de la condición de cesionarios de los señores LUIS MIGUEL Y BERENICE por parte del A-Quo, de manera abierta, pretendan mantener una condición sustancial al interior del proceso liquidatorio, que ya no tiene soporte porque se insiste por voluntad de los intervinientes dejaron sin efectos los actos contenidos en la escritura No. 186.» A renglón seguido señaló, que la omisión vista en el auto del 2 de julio de 2020 – en el sentido de no relacionar el nombre de la accionante -, no le impedía al juzgador adoptar una medida de control y dirección del proceso, conforme los numeral 1°, 2° y 5° del artículo 42, para garantizar la coherencia con la resolución ya adoptada y aplicar idénticos efectos a quienes participaron en la conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. De esta manera, el Tribunal indicó que la quejosa olvidó la «realidad procesal, en cuanto a que la afectación de la condición de cesionarios de derechos herenciales solo se vio materializada por

De esta manera, el Tribunal indicó que la quejosa olvidó la «realidad procesal, en cuanto a que la afectación de la condición de cesionarios de derechos herenciales solo se vio materializada por circunstancias sobrevinientes, en aras de perfeccionar al interior del proceso liquidatorio los efectos que se derivan del acta de conciliación suscrita de fecha 20 de febrero de 2020, (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 5 «Es decir, que en auto del 02 de julio de 2020, se aplicaron los efectos para los cesionarios Darío Cely Martínez, Héctor Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Nonsoque, Josefina Cely de Martínez y Fabio Humberto Cely Cely, auto que efectivamente cobró firmeza, decisión en la que se omitió emitir pronunciamiento respecto de este punto, en cuanto a los señores Luis Miguel y Berenice Cely Martínez, respecto de quienes conforme a la conciliación suscrita también les es vinculante y contra quien habría de perfeccionarse idénticos efectos.» En este orden de ideas, la crítica resulta infundada, pues, no es cierto, como lo pregona la accionante, que el fallador del circuito revocó de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno el auto del 29 de julio de 2013. Tal y como resaltó la Magistratura acusada, la resolución del juez de familia es consecuente con la conciliación (20 feb. 2020) que se aportó al plenario, en la cual la gestora y otras personas pactaron que

de 2013. Tal y como resaltó la Magistratura acusada, la resolución del juez de familia es consecuente con la conciliación (20 feb. 2020) que se aportó al plenario, en la cual la gestora y otras personas pactaron que «(…) Los demandados representados por los abogados Drs. Fabio Humberto Cely Cely y Luis Miguel Cely Ávila adquirientes de los derechos indicados en la cláusula primera de la escritura 186 del 2 de febrero de 2012 de la Notaría Tercera de Tunja junto con el señor Marco Tulio López Bohada quien aparecía como apoderado de general del Sr Arcesio López Boada acuerdan que los demandados regresarán o devuelven lo allí indicado a la sucesión del Sr Arcesio López Boada, al proceso de liquidación de sucesión que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Tunja (…)». Entonces, fue un hecho posterior y sobreviniente – conciliación - el que motivó el auto del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dejó sin efectos el interlocutorio (29 jul. 2013) que reconoció a la promotora como cesionaria del extinto Arcesio López Boada. Y si lo anterior es así, nada irregular puede predicarse en la providencia del Tribunal, que aplicó las normas pertinentes, apreció los elementos de convicción y las actuaciones, en ejercicio de la autonomía e

independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 6 equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) HILDA GONZALÉZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04607-00 7 Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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