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CSJ - STC14770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14770-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Proyectos Inmobiliarios Tecni-Art SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado n° 2016-00088-00/03.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que, Comercial Plaza Primavera Propiedad Horizontal inició en su contra un proceso ejecutivo para elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 2 cobro de cuotas de administración , con fundamento en un certificado de deuda suscrito por Luz Marina Cardozo Ovalle, quien figuraba como administradora de la copropiedad. Sin embargo, afirmó que esa persona había sido designada para ejercer el cargo durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2014 y el 19 de mayo de 2015, sin que existiera prueba de su reelección . Por ello, sostuvo que, cuando expidió el referido certificado el 22 de enero de 2016, carecía

de mayo de 2014 y el 19 de mayo de 2015, sin que existiera prueba de su reelección . Por ello, sostuvo que, cuando expidió el referido certificado el 22 de enero de 2016, carecía de facultades para ejercer esa función y para representar a la copropiedad. Pese a ello, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y la actuación continuó hasta la etapa de ejecución.

Indicó que, luego de avanzar el trámite, el 3 de mayo de 2021, «el entonces apoderado de la ejecutada » presentó «un primer incidente de nulidad » por indebida representación de la parte ejecutante, el cual fue desestimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante auto de 9 de mayo de 2023, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 15 de octubre de 2024.

Añadió que posteriormente formuló «un segundo incidente de nulidad», esta vez con el argumento de que el título ejecutivo carecía de «un presupuesto esencial de existencia, distinto de la indebida representación ya debatida », porque el certificado de deuda no provenía de un administrador con facultades vigentes. El juzgado accionado lo rechazó de plano el 8 de mayo de 2025, al considerar que el motivo invocado no correspondía a ninguna de las causales de invalidez previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 3 determinación que la Corporación convocada confirmó en auto de 13 de enero de 2026.

en el artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 3 determinación que la Corporación convocada confirmó en auto de 13 de enero de 2026.

2. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la s providencias de 8 de mayo de 2025 y 13 de enero de 2026, para que se profiera una nueva decisión en la que se estudie de fondo la solicitud de nulidad y se valoren las pruebas relacionadas con la existencia y validez del título ejecutivo.

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que en la providencia cuestionada se consignan las razones que fundaron la decisión adoptada.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que en ese despacho se tramita la ejecución del proceso objeto de la queja e hizo un recuento de sus actuaciones. Solicitó negar el amparo.

3. Quien dijo actuar como apoderada de Comercial Plaza Primavera pidió desestimar la protección reclamada por la actora.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00

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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

actora.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 4

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Proyectos Inmobiliarios Tecni -Art S.A.S. cuestiona la providencia de 13 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el auto de 8 de mayo de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, que rechazó de plano la solicitud de nulidad.

2. Del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

2.1. El análisis que corresponde realizar en esta instancia se circunscribe a la providencia de 13 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto de 8 de mayo de 2025 que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la actora, por tratarse de la decisión que puso fin al debate suscitado en torno a esa controversia.

2.2. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque el citado pronunciamiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 5 13 de enero del año en curso 1, en el que la Corporación convocada confirmó el rechazo de la nulidad formulada, fue notificado por estado el 14 de enero siguiente, mientras que

5 13 de enero del año en curso 1, en el que la Corporación convocada confirmó el rechazo de la nulidad formulada, fue notificado por estado el 14 de enero siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de ju lio de 202 62, es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses señalados por esta Sala y la jurisprudencia constitucional como suficientes para acudir de manera oportuna al presente mecanismo.

Sobre la mencionada exigencia se ha reiterado lo siguiente:

«muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse p or cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC142-2026).

2.3. Si bien la jurisprudencia ha admitido la flexibilización de ese requisito cuando el interesado demuestra una razón objetiva que justifique la tardanza en promover la acción constitucional, tal supuesto no se presenta en este caso, pues la sociedad accionante no acreditó la existencia de un motivo que le hubiera impedido acudir oportunamente a la tutela, ni ofreció justificación alguna por haber promovido el amparo una vez transcurrido el término que la jurisprudencia ha considerado razonable.

acreditó la existencia de un motivo que le hubiera impedido acudir oportunamente a la tutela, ni ofreció justificación alguna por haber promovido el amparo una vez transcurrido el término que la jurisprudencia ha considerado razonable.

1 Archivo “006_006AutoResuelveRecurso.pdf” de la carpeta “C02ApelacionNulidad” de la “03SegundaInstancia” del expediente cuestionado, al que se accede desde el link aportado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (consecutivo 9 del ESAV). 2 Folio 3 del archivo “0003Soporte_de_envío.pdf” del consecutivo 1 del ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04212-00 6

3. En esas condiciones, sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se negará el amparo solicitado por improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Proyectos Inmobiliarios Tecni-Art SAS.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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