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CSJ - STC14771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14771-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04666-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la tutela que Aceneth María Pérez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil No. 76-520-31-10-002-2022-00115-00. .

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (14 junio 2024), para que, en su lugar, se resuelva la apelación conforme a derecho.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00

Como soporte de su pedimento adujo que su excónyuge promovió en su contra un proceso de divorcio por la causal 8º del artículo 154 del

derecho.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00 Como soporte de su pedimento adujo que su excónyuge promovió en su contra un proceso de divorcio por la causal 8º del artículo 154 del Código Civil. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Promiscuo de Palmira, autoridad que profirió sentencia en la que dispuso el divorcio por la causal prevista en el numeral 2º de la referida normativa, condenó al demandante al pago de alimentos a favor de la aquí actora, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y reguló lo referente a la cuota alimentaria de una de las dos hijas que tienen en común y que aún es menor de edad. El demandante apeló y el Tribunal accionado, aunque mantuvo lo referente al decreto del divorcio, revocó la condena al pago de alimentos y las costas a cargo del demandante. A juicio de la gestora, el Tribunal desconoció las reglas jurisprudenciales que establecen la procedencia de alimentos a cargo del cónyuge culpable del divorcio y no brindó suficiente motivación sobre el particular; además, «no dio aplicación al artículo 411, numeral 4 del Código Civil, que otorgan la pensión alimentaria aunque se esté divorciado» y soslayó que el demandado cuenta con los recursos para suministrarle alimentos y que la aquí actora está en debilidad manifiesta por su estado de salud. Precisó que fue su excónyuge quien abandonó el hogar de forma sorpresiva y clandestina, sin que exista prueba de un acuerdo de voluntades para romper el vínculo familiar. También señaló que el cuerpo colegiado no estudió lo referente a la

hogar de forma sorpresiva y clandestina, sin que exista prueba de un acuerdo de voluntades para romper el vínculo familiar. También señaló que el cuerpo colegiado no estudió lo referente a la violencia de género, patrimonial, económica y psicológica que vivieron la aquí actora y sus hijas, las cuales se configuraron cuando el demandante le retiró la tarjeta débito que la gestora del amparo utilizaba para sufragar los gastos y deudas de él, y cuando dejó de suministrarle alimentos a sus hijas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado obedece a un criterio de interpretación razonable. El estudio de la sentencia objeto de censura da cuenta que el Tribunal sí hizo un estudio conjunto de las pruebas aportadas con la demanda principal y la de reconvención, lo que le permitió concluir que no fue acreditada la culpabilidad de Mario Hernando Díaz en el divorcio. Específicamente respecto de la valoración de los medios suasorios, la Magistratura precisó: Frente al reparo n° 1 formulado por parte de José Yesid, observa esta sala que, con las pruebas existentes en el plenario se concluye -tal y como se argumentaque aquel no es el cónyuge culpable del divorcio. La tesis planteada por la juez de primer grado ( t:1:48:00 registro 24 de agosto de 2023) para negar el decreto del divorcio por la separación de cuerpos

argumentaque aquel no es el cónyuge culpable del divorcio. La tesis planteada por la juez de primer grado ( t:1:48:00 registro 24 de agosto de 2023) para negar el decreto del divorcio por la separación de cuerpos y, en consecuencia, declararlo por la causal 2° del artículo 154 del Código Civil -invocada en la demanda de reconvenciónobedeció a que no encontró configurada la separación de la pareja por más de dos años; a esta conclusión llegó, al indicar que los testimonios aportados por José Yesid fueron incongruentes; adicionalmente, con base en la prueba decretada de oficio, donde se solicitó a migración las salidas e ingresos al país por parte del señor Victoria, se observó que aquel cuenta con una salida a panamá, sin existir prueba de su retorno a Colombia, situación por la cual, le restó valor probatorio a su declaración y a la rendida por sus testigos, pues todos afirmaron que aquel se encontraba viviendo entre Cali y Bogotá, por temas de salud. Enfatizó, que se comprobó que la relación culminó durante la cuarentena, la cual tuvo su inicio en 2020 y finalizó en el año 2022, al existir un giro por parte del señor Victoria a favor de Aceneth María con fecha de 2020. Que el José Yesid incumplió los deberes conyugales, por quebrantar la promesa de lograr la reunificación familiar con su esposa e hijas. Olvidó sus deberes como esposo, al no proporcionarle socorro a la señora Aceneth María, cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00

de lograr la reunificación familiar con su esposa e hijas. Olvidó sus deberes como esposo, al no proporcionarle socorro a la señora Aceneth María, cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00 decidió que aquella no siguiera manejando su tarjeta débito, para así, obtener los recursos y solventar las deudas y necesidades básicas de la familia. Revisada las declaraciones realizadas por las partes, tenemos que, Marío Hernando Díaz (t:14:37 registro del 15 de may de 2023) reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda. Indicó que la separación y ruptura del vínculo marital, se produjo desde que viajó a España el día 26 de diciembre de 2019, comoquiera que, desde dicha fecha no tiene relación alguna con la demandada y que meses antes del viaje, la relación ya se encontraba deteriorada por los problemas económicos con los que se encontró, al momento de retirarse del ejército. Por su parte, la señora Aceneth María Pérez (t:1:18:30 registro del 15 de mayo) enfatizó que la separación no se produjo cuando Mario Hernando viajó. Argumentó que, habían pactado la reunificación de todo el núcleo familiar una vez el demandante se estableciera de manera legal en España. Puntualizó no recordar la fecha exacta en que el demandante le manifestó la decisión de la ruptura definitiva del matrimonio y querer el divorcio, tan solo indicó que fue en una época cuando ya llevaba un tiempo en España y se encontraban en pandemia. En este punto, se observa que al interior de procesos con pretensiones de esta índole, se presentan dos grupos de declaraciones con versiones diferentes.

en una época cuando ya llevaba un tiempo en España y se encontraban en pandemia. En este punto, se observa que al interior de procesos con pretensiones de esta índole, se presentan dos grupos de declaraciones con versiones diferentes. Sobre este punto, la Corte ha enfatizado que, si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas escenciales. Es que, es la misma demandada quien -a pesar de enfatizar que la separación no ocurrió cuando Marío Hernando viajó a Españaotorga los primeros indicios para establecer dicho momento -el viajecomo punto decisivo de la ruptura matrimonial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: (i) al inicio de su declaración (t:1:18:30 registro del 15 de mayo) Aceneth María manifiesta que desde el 23 de diciembre de 2019 se encuentra separada de hecho del señor José Yesid -argumento principal de la demanda, para invocar la causal 8 del artículo 154 del Código Civil- (ii) si bien, indicó que José Yesid manifestó su intención de divorciarse, tiempo después cuando él ya se encontraba en España; sin embargo, aclaró que el demandante expresó al momento de exteriorizar su intención de finiquitar el vínculo que, su decisión era porque ya se encontraban separados por más de dos años y, por lo tanto, cumplían con los requisitos para el divorcio. Situación esta última, con la que se refuerza la tesis de la separación de cuerpos de la pareja desde diciembre de 2019

encontraban separados por más de dos años y, por lo tanto, cumplían con los requisitos para el divorcio. Situación esta última, con la que se refuerza la tesis de la separación de cuerpos de la pareja desde diciembre de 2019 Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que, si bien no fue acreditado el motivo de la ruptura del vínculo, sí pudo establecerse desde cuándo inició la separación de cuerpos que dio lugar a la configuración de la causal de divorcio prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil. Al respecto señaló:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00 Aclarado lo anterior, esta sala concluye, contrario a lo declarado en la sentencia materia de apelación que, la causal invocada por el demandante principal, si se encuentra probada, a saber: (i) los testigos decretados a favor de Mario Hernando, enfatizaron en desconocer el motivo exacto por el cual se generó la ruptura del matrimonio; sin embargo, indicaron que la separación de la pareja ocurrió desde el año 2019. Así por ejemplo, su hermana Martha Díaz (t:20:40 registro del 02 de junio de 2023) expresó que su hermano le comentó haberse separado de Aceneth María para cuando él llevaba aproximadamente un mes de vivir en España y tan solo un par de meses después, le entregó directrices para que fuera ella y no Aceneth María, quien siguiera manejando el dinero de su pensión, para solventar las necesidades de su progenitora -relato que se encuentra en sintonía, con lo expresado en los hechos de la demanda y en la declaración rendida por José Yesid Victoria-.

María, quien siguiera manejando el dinero de su pensión, para solventar las necesidades de su progenitora -relato que se encuentra en sintonía, con lo expresado en los hechos de la demanda y en la declaración rendida por José Yesid Victoria-. (ii) Por otro lado, Pedro Gómez (t:2:39;40 registro del 02 de junio de 2023) cuñado del demandante, expreso que José Yesid le manifestó, para mediados de 2019, que el matrimonio no se encontraba bien; por lo que, para finales de ese mismo año, se dio la separación definitiva de la pareja, puesto que él ya se había ido de la casa y no permanecía estable allí. (iii) La señora Luz Marina Ariza (t:1:51:00 registro del 02 de junio de 2023) tan solo indicó saber que, Mario Hernando y Aceneth María se habían separado, dado que es vecina de la progenitora del demandante y fue su hermana Zulima quien le comentó toda esa situación; sin embargo, desconoce la fecha en que ocurrió y el motivo por el cual se produjo; por lo tanto, su declaración poco aporta para el esclarecimiento de los hechos. Con lo anterior, se tiene entonces que, si bien no existe prueba con la que se logre determinar el motivo por el cual se produjo la ruptura del vínculo matrimonial entre Mario Hernando y Aceneth María, para la sala, es concluyente que dicha separación ocurrió desde el mes de diciembre de 2019, situación que como ya se refirió, se corroboró con las declaraciones rendidas tanto por el demandante, como por los testigos Martha Díaz y Luis Eima.

concluyente que dicha separación ocurrió desde el mes de diciembre de 2019, situación que como ya se refirió, se corroboró con las declaraciones rendidas tanto por el demandante, como por los testigos Martha Díaz y Luis Eima. Velazco Chantre, hecho que, también fue puesto de presente por Aceneth María, cuando indicó que se encuentran separados de hecho desde el 23 de diciembre de 2019, porque viajó a España, cuando la causal no refiere que debe ponerse de presente a la pareja esa unilateral intención de continuar con el vínculo para establecer, a partir de esta comunicación, el mojón temporal de iniciación de los dos años anunciados. Con esta sola declaración de parte es suficiente para desatar el tema de comprobación de la causal 8ª. Téngase en cuenta, además, que tras advertir que no era posible establecer la existencia de un cónyuge culpable, el Tribunal precisó que no había lugar a determinar lo referente a los alimentos. Sobre este punto dijo: En consecuencia, al no existir prueba con la que se logre determinar quien es el cónyuge culpable de la separación y, a su turno, al encontrar probada la causal invocada por el demandante, se concluye que el reparo n°. 1 prospera; razónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00 por la cual, no se hace necesario el análisis del reparo n° 4, dado que, al no existir cónyuge culpable, no recae obligación alimentaria alguna entre aquellos. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial también dejó en evidencia que la aquí actora no aportó pruebas que permitieran establecer que la relación sentimental se mantuvo aun después del viaje a España de su cónyuge. Al respecto señaló:

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial también dejó en evidencia que la aquí actora no aportó pruebas que permitieran establecer que la relación sentimental se mantuvo aun después del viaje a España de su cónyuge. Al respecto señaló: En cuanto al reparo n°. 2, para la sala no se encuentran probadas las causales invocadas en la demanda de reconvención. La valoración probatoria otorgada por la juez a quo a la prueba documental -girosaportada en la contestación de la demanda de reconvención por Mario Hernando, no fue la más acertada, comoquiera que, contrario a su conclusión, el hecho de existir envíos de dinero de su parte hacia Colombia durante el año 2020 -época en la cual se encontraba en Españade los que algunos se realizaron a favor de Aceneth María, no es prueba suficiente con la que se logre comprobar que para dicha calenda la relación marital continuaba vigente. Lo anterior, dado que, al contestar la demanda de reconvención se puntualizó que los mencionados dineros obedecían a la cuota alimentaria a favor de sus menores hijas, con el fin de solventar lo necesario para ellas, situación que fue ampliada por parte de Maro Hernando en su declaración. (t:14:37 registro del 15 de mayo de 2023) sin que se presentara controversia o discusión sobre tales afirmaciones por parte de Aceneth María o pruebas demostrativa de lo contrario. Se itera, el tema de las consignaciones no se puede analizar insularmente para vincularlo con un destinatario determinado, puesto que quien cuestiona a su contraparte debe ejercer una verdadera contradicción probatoria y tiene la carga de presentas medios suficientes con tal fin, de

analizar insularmente para vincularlo con un destinatario determinado, puesto que quien cuestiona a su contraparte debe ejercer una verdadera contradicción probatoria y tiene la carga de presentas medios suficientes con tal fin, de conformidad con el artículo 242 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 176 de la misma norma. En efecto, no es dable para la sala que la juez de instancia considere probado el incumplimiento de los deberes conyúgales por parte de Mario Hernando, cuando para ello solo se cuenta con el relato ofrecido por la misma demandante en reconvención, yendo en contravía de lo establecido en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que nos indica: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... De otro lado, aunque la gestora reprochó que el cuerpo colegiado no hubiera efectuado un análisis con enfoque de género por la violencia patrimonial, económica y psicológica que vivieron la aquí actora y sus hijas, lo cierto es que en la defensa presentada por la interesada en el proceso de divorcio, aunque aludió al incumplimiento en el suministro de los alimentos, el Juzgador de primer grado fijó los alimentos que debeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00 brindar su excónyuge a su menor hija, con lo cual mitigó la afectación alegada, decisión que fue ratificada por el Tribunal convocado. También debe tenerse en cuenta que la interesada no adujo, ni probó circunstancias adicionales, que ameritaran la intervención de las autoridades de familia.

alegada, decisión que fue ratificada por el Tribunal convocado. También debe tenerse en cuenta que la interesada no adujo, ni probó circunstancias adicionales, que ameritaran la intervención de las autoridades de familia. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04666-00

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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