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CSJ - STC14772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14772-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04618-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Rodolfo Cifuentes Venegas, mediante apoderado, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 11001-31-10-009-2015-00603-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efecto los autos de 22 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2024 que en ambas instancias negaron su incidente de levantamiento de embargo. El escrito introductorio y los anexos muestran que Irma Edith Hurtado Puentes promovió liquidación de sociedad conyugal frente al tutelante, quien formuló incidente para que se cancelaran las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con folio 50N-20191678 y el vehículo de placas UPO-128. El Juzgado Noveno de Familia de esta urbeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 desestimó la rogativa (22 jun. 2023) y el Tribunal convocado confirmó tras considerar que los bienes eran sociales (11 sep. 2024). El actor indicó que esas autoridades incurrieron en vía de hecho

desestimó la rogativa (22 jun. 2023) y el Tribunal convocado confirmó tras considerar que los bienes eran sociales (11 sep. 2024). El actor indicó que esas autoridades incurrieron en vía de hecho porque desatendieron la regla del artículo 1792 del Código Civil en cuanto que la causa de adquisición era precedente al matrimonio y, por tanto, ambos activos eran propios. 2.- El mandatario que dijo obrar en nombre de la vinculada Irma Edith defendió la legalidad de las actuaciones. Los organismos judiciales querellados remitieron el expediente que se censura. Los demás notificados, como Bancolombia S.A., la Fiscalía Delegada, la Alcaldía de Calarcá y el Ministerio de Transporte, adujeron que carecen de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se precisa que, a pesar de que la salvaguarda se enfila contra las decisiones adoptadas en ambas instancias sobre la negativa del levantamiento de la cautela, el análisis versará sobre lo determinado por el Tribunal Superior de Bogotá por haber sido la resolución definitiva, como lo tiene decantado esta Sala (CSJ STC7646-2021). En este sentido, se aprecia que, efectivamente, esa Magistratura incurrió en un defecto que torna viable el resguardo superlativo habida cuenta que valoró las pruebas de manera fraccionada y eso la conllevó a omitir los documentos que daban cuenta de la causa precedente a las nupcias, sobre los dos activos en que se apalanca la censura, tal cual se explicará a continuación. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00

nupcias, sobre los dos activos en que se apalanca la censura, tal cual se explicará a continuación. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 2.- El régimen económico del matrimonio se regula a partir del artículo 1771 del Código Civil en armonía con la visión introducida por la Ley 28 de 1932 que previó la libre administración y disposición patrimonial de la pareja, en un ambiente de igualdad. Las reglas sobre la determinación de bienes propios o sociales están estructuradas, básicamente, a partir de los siguientes criterios: i) la naturaleza del bien, según sea mueble o inmueble; ii) la onerosidad o gratuidad con que se obtengan; iii) el momento en que se adquieran, esto es, antes o durante la sociedad conyugal, y iv) la causa que da origen a la adquisición, según sea anterior o durante el casamiento. En lo que respecta al último aspecto, que es el aquí debatido, el canon 1792 del Código Civil pregona que «[l]a especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella...» (negrillas propias). Pasa enseguida esa disposición a enlistar, enunciativa y no taxativamente, seis casos ejemplificantes de la causa antecedente en virtud de cuya circunstancia el bien pertenece al peculio del cónyuge cuando el motivo de dicha titularidad se constituyó antes que comenzara la unión matrimonial.

taxativamente, seis casos ejemplificantes de la causa antecedente en virtud de cuya circunstancia el bien pertenece al peculio del cónyuge cuando el motivo de dicha titularidad se constituyó antes que comenzara la unión matrimonial. Con relación a esta temática, la Corte -con apego a doctrina especializadaexplicó que el título antecedente al que se refiere el mencionado precepto 1792 «involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales» (CSJ SC2909-2017). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 En suma, aunque una propiedad se llegue a consolidar en vigencia del haber social, le corresponde al consorte que promovió su adquisición onerosa con antelación a la boda, siempre que se trate de un título o causa antecedente encaminados a producir obligaciones propias de dicha capitalización. Desde la misma lógica, si la causa o título de adquisición se produce en desarrollo del matrimonio, pero la adquisición se concreta después de su finalización, el bien ingresará al acervo común, como lo disciplina el canon 1793 ibídem. 3.- En el caso concreto, el paginario revela que Irma Edith y Luis Rodolfo se casaron el 24 de abril de 2009 y el vínculo se disolvió el 3 de agosto de 2016. En el juicio liquidatorio instaurado por la excónyuge, su contraparte impulsó el incidente establecido en el numeral 4° del artículo

agosto de 2016. En el juicio liquidatorio instaurado por la excónyuge, su contraparte impulsó el incidente establecido en el numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso para que se levantara el embargo y secuestro del predio con matrícula 50N-20191678 y el rodante de placas UPO-128, anclado en que la causa de adquisición era previa a las nupcias. El Tribunal accionado ratificó la negación de dicha rogativa con asidero en lo siguiente: (...) los bienes respecto de los cuales se persigue el levantamiento de las medidas cautelares fueron debidamente embargados y secuestrados, y, como se verá, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal (...) En el sub lite, IRMA EDITH HURTADO PUENTES y LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2009; y mediante sentencia de 3 de agosto de 2016 se decretó la disolución y se declaró en estado de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes. En el escrito incoatorio del trámite de liquidación la señora IRMA EDITH HURTADO PUENTES relacionó el 100% del inmueble identificado con atrícula inmobiliaria 50N-20191678 y el vehículo de placas UPO-128, mismos bienes que fueron incluidos en la diligencia de inventarios avalúos, sin que, en dicha oportunidad procesal la parte recurrente formulara objeción alguna. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00

bienes que fueron incluidos en la diligencia de inventarios avalúos, sin que, en dicha oportunidad procesal la parte recurrente formulara objeción alguna. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 Pues bien, auscultadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que en la anotación No. 12 del certificado de libertad y tradición del inmueble en cuestión 2 , se indica que el 50% del mismo le fue adjudicado al señor LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, mediante proveído de 01 de julio de 2009, en diligencia de remate efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por lo tanto, no cabe duda de que la adquisición de dicha cuota parte se realizó en vigencia de la sociedad conyugal, pues, como antes se anotó, esta se conformó el 24 de abril de 2009 y se disolvió por sentencia judicial de 3 de agosto de 2016, por tanto, se trata indudablemente de un bien social, - art. 1781 del Código Civil, relacionable en el inventario de bienes a distribuir dentro del trámite liquidatario. Lo propio ocurre con el 50% restante del citado inmueble, el cual fue adquirido por compraventa realizada por el señor LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS a la señora FLOR ANGELA ALMECIGA,mediante escritura pública 1765 del 6 de noviembre de 20123 , luego, al tratarse de un negocio jurídico celebrado igencia de la sociedad conyugal, es claro que se trata de un bien social.

noviembre de 20123 , luego, al tratarse de un negocio jurídico celebrado igencia de la sociedad conyugal, es claro que se trata de un bien social. En lo atinente, al vehículo de placas UPO-128, de acuerdo al certificado de tradición del vehículo4, el señor LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS adquirió la titularidad del dominio del automotor, el 22 de octubre de 2012, de manera que se trata de un bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Esa forma de razonar pone en evidencia un dislate importante que trasciende a la órbita constitucional porque lesionó el debido proceso de Cifuentes Venegas. En efecto, la Corporación querellada mantuvo la negativa de cancelación cautelar de los bienes en cuestión tras considerar que habían sido adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, pero pretermitió valorar la prueba documental aducida por el solicitante para soportar la causa preexistente de ambas adquisiciones. Pues, el análisis no podía limitarse a las fechas en que se cristalizó el dominio en cabeza de Luis Rodolfo, sino que resultaba imperativo escudriñar, además, en las circunstancias negociales de donde provenían las dos propiedades. 3.1.- 50% del inmueble con folio 50N-20191678. Luis Rodolfo demandó ejecutivamente a Javier Edilson Gavilán Forero y logró que el 5 de junio de 2008 se inscribiera el embargo sobre el 50% del predio con matrícula 50N-20191678. Esa cautela, junto al secuestro llevado a cabo el 26 de septiembre del mismo año, dio lugar a

50% del predio con matrícula 50N-20191678. Esa cautela, junto al secuestro llevado a cabo el 26 de septiembre del mismo año, dio lugar a 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 que el día 24 de junio de 2009 se practicara diligencia de remate donde se le adjudicó al acreedor (Luis Rodolfo) el porcentaje referido. 3.2.- Vehículo de placas UPO-128. Conforme al paginario, el 22 de octubre de 2007 mediante documento privado y autenticado en Notaría en esa misma calenda, Jorge Alberto Cifuentes Venegas le vendió a Luis Rodolfo Cifuentes Venegas el camión de placas UPO-128, según se registra a continuación: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 4.- A partir de esta óptica, se concluye que los falladores cognoscentes se equivocaron al fijar su atención únicamente en los elementos de convicción que daban cuenta de la época en que Cifuentes Venegas formalizó el derecho de dominio sobre el primer 50% del inmueble con folio 50N-20191678 y la totalidad del vehículo de placas UPO-128, cuando han debido contemplar igualmente el momento previo relativo a la fuente jurídica que originó esas adquisiciones. De esta forma, prescindieron, sin justificación admisible, de la otra evidencia respecto del embargo y de la compraventa que constituían las causas antecedentes de ambos bienes, las cuales se retrotraían a los años

De esta forma, prescindieron, sin justificación admisible, de la otra evidencia respecto del embargo y de la compraventa que constituían las causas antecedentes de ambos bienes, las cuales se retrotraían a los años 2007 y 2008, esto es, con antelación al matrimonio celebrado en abril de 2009. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00 Esta anomalía configura el defecto probatorio que se verifica cuando el juzgador «niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado» (CSJ STC12497-2024). Por consiguiente, se accederá al amparo tuitivo en relación con los dos bienes antes mencionados. Eso sí, se deja precisado que esta protección no se hará extensiva al otro 50% del inmueble con matrícula 50N-20191678 porque, aunque también aparecía un embargo previo, lo cierto es que en ese ejecutivo Luis Rodolfo no era parte y las negociaciones que adujo no se muestran como causa precedente de la titularidad que obtuvo en 2012 sobre dicha mitad con la que completó la titularidad plena; por ende, en torno de esta proporción no se avizora alguna transgresión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el resguardo implorado por Luis Rodolfo Cifuentes Venegas. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 11 de septiembre de 2024 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso liquidatorio con radicado 11001-31-10-009-2015-00603-02. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04618-00

SEGUNDO: ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente cuestionado, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto frente al interlocutorio de fecha 22 de junio de 2023, en lo relacionado con: i) el primer 50% adquirido por Luis Rodolfo Cifuentes Venegas sobre el inmueble con folio número 50N-20191678 y ii) el vehículo de placas UPO-128, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.

TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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