CSJ - STC14773-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14773-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zoraida Rodríguez Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, y citadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio n° 11001-31-03-006-2019-00539-00 y el recurso extraordinario de revisión n° 11001-22-03-000-2023-01097-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Olver Mauricio Valencia Fuentes adelantó en su contra proceso reivindicatorio, demanda que admitió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2019 y no le fueRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
debidamente notificada, porque como el demandante informó que
debidamente notificada, porque como el demandante informó que desconocía su cuenta de correo electrónico, se autorizó la notificación personal a su dirección física, esto es, la casa ubicada en la carrera 89 A No. 76-21 de Bogotá, pero la documentación no fue recibida por ella sino por Martha Liliana Garzón quien residía en el primer piso de la casa objeto de la controversia y quien era su contraparte en el proceso de restitución de inmueble n° 2018-00361, en querellas policivas y denuncias penales, por lo que «era de suponerse que nunca le iba a comunicar de las citaciones». Indicó que como en la «anotación 12 del certificado de libertad 50C-1431952» aparecía la «prohibición judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación», el Juzgado de conocimiento mediante oficios 02898 y 02897 de 30 de agosto del año 2019 requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Instrumentos Públicos para que informaran sobre la mencionada anotación y, en auto de 29 de noviembre de 2019 ordeno la inscripción de la demanda en el folio de matrícula -la cual «nunca fue inscrita»-, y solo hasta el 5 de marzo de 2021 el nuevo apoderado judicial del demandante informó «que la anotación número 12 ya fue eliminada (…) con fecha del 16 de agosto de 2019, o sea casi dos años atrás [y] esto para el juez fue normal (…)». Afirmó que en razón a que el 19 de abril de 2021 se iba a adelantar una diligencia judicial en el inmueble, la cual «no se pudo llevar a cabo porque
normal (…)». Afirmó que en razón a que el 19 de abril de 2021 se iba a adelantar una diligencia judicial en el inmueble, la cual «no se pudo llevar a cabo porque la señora Martha Liliana y los ocupantes del primer piso no dejaron ingresar al juez», el 18 de marzo siguiente su abogado radicó en el Juzgado de conocimiento el poder que ella le otorgó, solicitó reconocimiento de personería y copia del expediente, pero «nunca tuvo un pronunciamiento del despacho » y, el 2 de junio de 2021 «se llevó a cabo audiencia sin la presencia mía, misma donde se dictó sentencia en mi contra », razón por la cual formuló incidente de nulidad «el cual fue negado». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
Sostuvo que por todo lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión que el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado mediante providencia de 23 de abril de 2024, en la que señaló que como contaba con apoderado, «tenía conocimiento del fallo », afirmación que cuestiona porque «sólo hasta el día de la audiencia (…) se puede evidenciar que el juez reconoció personería sin la presencia de mi abogado» y, previamente no le había atendido la petición de compartirle el link del expediente, motivo por el cual, tampoco se interpusieron los recursos contra esa decisión y, de esa manera, se le privó de «una defensa técnica », todo lo que llevó a la vulneración de las prerrogativas fundamentales que invoca.
el cual, tampoco se interpusieron los recursos contra esa decisión y, de esa manera, se le privó de «una defensa técnica », todo lo que llevó a la vulneración de las prerrogativas fundamentales que invoca.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la sentencia del 23 de abril del año 2024 bajo el radicado 11001-22-03-000-2023-0109700 -emanada de por la sala séptima de decisión civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá-, [y] declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso No.
2019-0539-00 tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., desde el auto admisorio de la demanda».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se vinculó a las demás autoridades, así como a las partes e intervinientes en las actuaciones objeto de crítica.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, dijo que esta es razonable porque «se fundamenta en las normas procesales que regulan la materia», y acotó que teniendo en cuenta la admisión de la acción de tutela, «se presume que el término de 6 meses de que trata la jurisprudencia en cuanto a la inmediatez ha sido superado ya que la providencia cuestionada fue notificada el 24 de abril de 2024».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
meses de que trata la jurisprudencia en cuanto a la inmediatez ha sido superado ya que la providencia cuestionada fue notificada el 24 de abril de 2024». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
2. La Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá, informó sobre la actuación surtida en el proceso reivindicatorio promovido por Olver Mauricio Valencia Fuentes contrala acá accionante, solicitó negar el auxilio «pues se ha seguido el trámite que regula el asunto y las pretensiones de la demanda de tutela no están dirigidas en contra de este despacho ». Por lo demás, suministró los datos de los intervinientes en el proceso reivindicatorio 2019-00539-00, y envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicho asunto.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, y la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota -zona centro-, se opusieron a lo pretendido al aseverar que «no ha violado ningún derecho fundamental al accionante, [y] porque se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad ni de sus dependencias».
4. El Fiscal 277 Seccional de Bogotá, informó que a su despacho «fue asignada la noticia criminal [rad. 2020-02799] siendo denunciante [el abogado] Ali Amed Sarasty Prada y denunciado Olver Mauricio Valencia Fuentes, por
despacho «fue asignada la noticia criminal [rad. 2020-02799] siendo denunciante [el abogado] Ali Amed Sarasty Prada y denunciado Olver Mauricio Valencia Fuentes, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal; actuación que se encuentra en indagación, estado activo y con orden de búsqueda selectiva en base de datos vigente en trámite».
5. La Fiscalía 126 del Grupo de Investigación y Judicialización -Equipo Intervención Tardíade la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió copia digital del expediente contentivo del proceso penal por perturbación de la posesión sobre inmueble (rad. n° 2019-33466), en el que figura como denunciante es el abogado Ali Amed Sarasty Prada y como denunciados Luis Alirio Rodríguez Echeverría y Martha Liliana
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
Montañez Cruz, el cual tiene orden de archivo por «falta de interés del querellante».
6. El abogado Ali Amed Sarasty Prada, quien actúa como apoderado judicial de la actora en el juicio ordinario, luego de ratificar los hechos de la demanda tutelar, solicitó acceder al amparo al afirmar que la señora Rodríguez Herrera «no pudo realizar una defensa técnica, aunado a la violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la defensa, a la contradicción [y] debido proceso (…) por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al no requerir a la parte demandante que demostrara de forma adecuada la notificación del libelo a la parte demandada».
contradicción [y] debido proceso (…) por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al no requerir a la parte demandante que demostrara de forma adecuada la notificación del libelo a la parte demandada».
7. El abogado Saúl Navarro Riveros, quien -sin acreditarlodijo representar judicialmente a Doris Andrade de Jiménez, se pronunció para oponerse a lo pretendido aduciendo que la acción desconoce el principio temporal.
8. El Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, conceptuó que «no encuentra la Procuraduría General de la Nación que la sentencia del 23 de abril de 2024, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede extraordinaria de revisión, devele un pronunciamiento antojadizo o caprichoso, [toda vez que] descansa sobre apreciaciones razonables de las situaciones fácticas, probatorias y jurídicas, y -muy importante estodentro de la técnica ya de suyo restringida, propia del recurso extraordinario de revisión».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Zoraida Rodríguez Herrera, al resolver desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del
fundamentales invocados por la señora Zoraida Rodríguez Herrera, al resolver desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de junio de 2021 en el proceso reivindicatorio 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
n° 2019-00539-00, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas y confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala negará el amparo por cuanto la actuación que se cuestiona a través de este excepcional instrumento jurídico, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 En efecto, para que en providencia de 23 de abril de 2024 hubiera declaro impróspero el recurso de revisión (n° 2023-01097-00), interpuesto por Zoraida Rodríguez Herrera -demandada en el proceso reivindicatorio seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 2019-00539-00-, el Tribunal Superior de Bogotá se valió de una respetable motivación sustentada en la normativa aplicable y en una adecuada ponderación probatoria. En ese sentido, se advierte que luego de indicar los preceptos de orden legal y jurisprudencial sobre la materia de examen, desvirtuó la
valió de una respetable motivación sustentada en la normativa aplicable y en una adecuada ponderación probatoria. En ese sentido, se advierte que luego de indicar los preceptos de orden legal y jurisprudencial sobre la materia de examen, desvirtuó la configuración de la causal de revisión alegada, esto es, la prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », acudiendo en primer lugar a la descripción de la actuación relevante, según la cual, (…) 4.1. El 18 de mayo de 2021 el abogado Ali Amed Sarasty Prada solicitó le fuera reconocida personería para representar a la demandada Zoraida Rodríguez Herrera. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
4.2. El 02 de junio de 2021 se surtió la inspección judicial y se dictó sentencia, diligencia en la que no estuvo presente Zoraida Rodríguez Herrera: Al constar el inmueble de dos construcciones con ingresos separados, se tuvo que, para la primera, la diligencia fue atendida por Edwin Mancilla, quien desconocía por entero las particularidades del arrendamiento; y en la segunda, estuvo Erwin Jasep Sarasty Carrillo y Tania Mayerly Gil Cabrera, personas que informaron que desde mediados del 2019 viven en esa parte del inmueble y que, a quien identifican como arrendadora es a la señora Zoraida Rodríguez, pese a ello, han sufrido diversos contratiempos y molestias por Martha Liliana
que informaron que desde mediados del 2019 viven en esa parte del inmueble y que, a quien identifican como arrendadora es a la señora Zoraida Rodríguez, pese a ello, han sufrido diversos contratiempos y molestias por Martha Liliana Garzón. 4.3. En la sentencia de primera instancia del 02 de junio de 2021 salió avante la pretensión reivindicatoria abanderada por Olver Mauricio Valencia Fuentes contra Zoraida Rodríguez Herrera. La decisión se sustentó en la falta de concurrencia de la demandada al proceso, pese a su notificación. Se afirmó que, después de haberse intentado practicar en anterior la diligencia, se ordenó fijar un aviso en el inmueble y que, el 18 de mayo de 2021 el apoderado de la convocada radicó memorial de poder para ejercer la representación; sin embargo, pese a haberse compartido el vínculo del expediente el extremo no acudió al lugar. Enfatizó que, quien atendió el acto en la primera parte del inmueble fue renuente a proporcionar información, lo que dio lugar a ordenar la compulsa de copias y a no poder determinar la condición en la que era ocupada esa fracción; mientras que, para la segunda, fue claro que los moradores están allí por autorización de la señora Rodríguez Herrera. Seguido, encontró acreditados los presupuestos para la prosperidad de lo pedido, por lo que, ordenó la reivindicación y restitución del inmueble al titular de dominio. Tal pronunciamiento quedó ejecutoriado en el mismo acto, dada la no interposición de recursos (…). 4.4. El 22 de junio de 2021 la demandada acercó “incidente de nulidad” con
de dominio. Tal pronunciamiento quedó ejecutoriado en el mismo acto, dada la no interposición de recursos (…). 4.4. El 22 de junio de 2021 la demandada acercó “incidente de nulidad” con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., en el que se adujo que, las notificaciones fueron recibidas por “la señora [Liliana Garzón] y el señor [Jhon Rodríguez], opositora en el proceso de restitución No 2018-00361, del juzgado cuarenta y seis (46) civil municipal de la ciudad de Bogotá. Y que son razones suficientes para no informar de estas notificaciones a la señora [Zoraida Rodríguez].” Por último, insistió en que, el proceso se continuó sin poder ejercer el derecho de legítima defensa, con lo que se violó el debido proceso, lo que concatenó a haberse notificado el auto admisorio de manera errada. 4.5. En auto del 05 de agosto de 2021 el funcionario a cargo indicó la improcedencia de la nulidad por indebida notificación al ya haberse dictado sentencia. Contra esta no se interpuso recurso alguno». Señaló que si bien la demandada no atacó el fallo de primera instancia porque su abogado no estuvo en la audiencia en el que se profirió y, que, «contra el auto que tuvo por improcedente la nulidad, no se interpusieron los 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
recursos ordinarios procedentes », destacó el hecho que, «en el escrito de
8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
recursos ordinarios procedentes », destacó el hecho que, «en el escrito de revisión se consignaron apreciaciones que no fueron dadas a conocer ante la instancia respectiva en el archivo de nulidad; lo que se aprecia de bulto y torna forzada la procedencia del medio. Es preponderante que, los desacuerdos pudieron discutirse en el proceso que correspondía a través de los institutos propios de la ley adjetiva, como lo son la misma nulidad y los recursos ordinarios». Indicó que al efectuar un paralelo entre el escrito de nulidad y la demanda de revisión, se advertía que esta última «contiene derroteros y quejas no expresadas ante el juez de la causa; lo que torna novedoso el medio excepcional» , porque al plantear la nulidad ante el Juzgado de conocimiento, la señora Zoraida Rodríguez Herrera, «i) no mencionó la falta de recepción del vínculo del expediente con posterioridad a la radicación del poder, de manera previa a la vista pública, ii) no explicó por qué no asistió a la diligencia de inspección judicial, en la que se dictó sentencia, y iii) no expuso de forma diáfana que desconocía la programación». Igualmente, sostuvo ante el a quo, «solo insistió en que las misivas de notificación no le fueron entregadas porque quienes las recibieron, “Liliana Garzón y Jhon Rodríguez”, tienen intereses que le son opuestos », pero, «huelga decir, el interlocutorio del 05 de agosto de 2021 se circunscribió a ese reproche, pero de
Jhon Rodríguez”, tienen intereses que le son opuestos », pero, «huelga decir, el interlocutorio del 05 de agosto de 2021 se circunscribió a ese reproche, pero de ninguna forma pudo el juez considerar posibles fallas en el agendamiento o publicidad de la audiencia, al ser un punto pacífico. Así, la parte no asistió a la sesión, pero no informó que era ajeno a ella (como pretende indicarlo) e impulsó la nulidad después de la sentencia». Resaltó también que «quien adujo haber informado a la demandante de la existencia del proceso fue su inquilino Erwin Jasep Sarasty Carrillo, pocos días antes de la inspección judicial; de quien debe decirse, conocía el agendamiento, puesto que, al atender la diligencia explicó que se encontraba allí porque el demandante (en el reivindicatorio) le había avisado la fecha; porque en un día habitual a esa hora está en el trabajo. Tal situación pone a la recurrente en revisión en una posición superable 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
y no en una imposibilidad que sobreviniera su adecuada gestión, y menos aún, que radicara en la sentencia». Por lo anterior, encontró que la ahora reclamante, desconoció la oportunidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso para proponer la nulidad procesal, porque para la revisión «afirmó que no obtuvo de la judicatura un pronunciamiento respecto del poder y la solicitud del proceso; no obstante, previamente a los alegatos de conclusión se reconoció personería al abogado Alid Amed Sarasty Prada y se dijo que “estuvo informado por
proceso; no obstante, previamente a los alegatos de conclusión se reconoció personería al abogado Alid Amed Sarasty Prada y se dijo que “estuvo informado por el despacho sobre la realización” y que “se le suministró el link respectivo para acceder al expediente”». En esa perspectiva enfatizó que, aún en el evento de no haberse enviado el enlace, «tal falencia solo adquiriría transcendencia de abrirse paso el estudio de fondo», en tanto, «la peticionaria señaló que fue el mismo arrendatario Erwin Jasep Sarasty quien le informó el 02 de junio de 2021 que “habían ido del juzgado sexto y que habían dictado una sentencia que ordenaba entregar el inmueble objeto de litigio, y ordenó pagar algunas sumas de dinero”; pero la nulidad solo la presentó el 22 de junio de tal anualidad. Por lo que también omitió justificar que, si ya conocía el proceso desde el 18 de mayo de 2021, cuando remitió el folio de mandato y se le informó por el arrendatario sobre la sentencia el 02 de junio, por qué tardó en radicar la solicitud de invalidación». En suma, el Tribunal Superior de Bogotá determinó que, «la demandante en revisión sí estuvo en condiciones de alegar oportunamente ante el estrado judicial referido lo que aquí apremia; adicional, guardó para sí razones que no alegó de manera principal en el proceso verbal y que, solo expuso en el recurso de revisión pero que sin duda eran útiles y cruciales para recabar la nulidad, situación que se torna patente para excluir la revisión, al ser incompatible su naturaleza con
no alegó de manera principal en el proceso verbal y que, solo expuso en el recurso de revisión pero que sin duda eran útiles y cruciales para recabar la nulidad, situación que se torna patente para excluir la revisión, al ser incompatible su naturaleza con la existencia de medios alternos y con la incuria de quien la abandera», lo cual «lleva al traste lo pedido». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
3.2 Conforme a lo que acaba de verse, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento mediante el cual desestimó el recurso extraordinario de revisión, no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento, por ende, su actuación no constituye defecto que implique vulneración de los derechos fundamentales de la actora y por consiguiente su corrección en esta excepcional sede. Ciertamente, en apoyo de la postura de la autoridad accionada, recuérdese que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de irregularidades en la notificación del demandado, es la convalidación del acto procesal, al señalar, (...) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: si el acto procesal
(...) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma
136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (CSJ STC144492019, reiterada en STC15542-2019, citada entre otras en STC825-2020,
STC2260-2022, STC9235-2023, STC12434-2023 y STC6303-2024).
En ese sentido, se ha insistido que, para rebatir la actuación supuestamente viciada por falta o indebida notificación, el abogado debe ser acucioso en su gestión y, por ende, actuar con prontitud y eficiencia para invocar nulidad sin esperar que haya reconocimiento previo como
supuestamente viciada por falta o indebida notificación, el abogado debe ser acucioso en su gestión y, por ende, actuar con prontitud y eficiencia para invocar nulidad sin esperar que haya reconocimiento previo como apoderado judicial, toda vez que, (…) para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería, según la normativa que rige el derecho de postulación (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido. Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo. En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial
En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04727-00
iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente
pronunciamiento. Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogad