CSJ - STC14773-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14773-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14773-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por el abogado Pedro Manuel Fernández González, quien manifestó actuar como abogado de Luis Norberto Ramírez Villegas , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado n° 11001-31-03018-2021-00080-00/01.
ANTECEDENTES
1. El abogado Fernández González invocó a favor de Ramírez Villegas la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00
2 Expuso que, mediante escritura pública n° 6102 de 1° de octubre de 2010 , Luis Norberto adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50C -457566, acto inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 13 de octubre siguiente , «sin que hasta la fecha exista tacha de ilegalidad sobre dicho negocio jurídico ». Agregó que, d esde entonces, ha ejercido de forma pública y pacífica la posesión
13 de octubre siguiente , «sin que hasta la fecha exista tacha de ilegalidad sobre dicho negocio jurídico ». Agregó que, d esde entonces, ha ejercido de forma pública y pacífica la posesión y el dominio del bien, además de asumir el pago de los impuestos y servicios públicos correspondientes.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que, a ños después, Ana Elvia Susa Bernal, en calidad de cónyuge, y José Mauricio Castillo Susa y Mary Sol Castillo Susa, como hijos y herederos del vendedor fallecido, promovieron en su contra el proceso verbal de nulidad con radicado n.° 2021 -00080. En esa actuación, el Juzgado accionado profirió sentencia el 1.º de agosto de 2025, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública antes mencionada y ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado el 24 de junio de 2026.
El actor s ostuvo que, pese a que Luis Norberto es el «titular del dominio y poseedor actual » del predio, pues paga «los impuestos (…) [y] todos los servicios públicos», los pronunciamientos mencionados desconocieron su condición de tercero adquirente de buena fe.
2. Con base en lo anterior, pidió «[d]eclarar la [o]ponibilidad
[a]bsoluta de los efectos jurídicos y materiales derivados de la [s]entencia proferida por el Juzgado (…) y de la (…) que profirió [el] Tribunal (…), porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00 3
proferida por el Juzgado (…) y de la (…) que profirió [el] Tribunal (…), porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00 3 tratarse de adquirente de buena fe cualificada o exenta de culpa y actual poseedor material del predio por más de 16 años », y disponer la adopción de una nueva decisión que valore la alegada condición.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante auto de 3 de diciembre de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el demandado, hoy accionante, quien no lo sustentó; razón p or la que el trámite de la segunda instancia continuó únicamente con la impugnación presentada por la parte demandante, que conllevó a dictar la providencia objeto de la queja.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en el asunto objeto de cuestionamiento y divulgó el reporte de los sujetos involucrados en ese litigio.
3. Quien manifestó actuar como apoderado de los demandantes dentro del proceso cuestionado solicitó negar la presente acción, por no atender el requisito de subsidiariedad, porque el accionante, aunque formuló
involucrados en ese litigio.
3. Quien manifestó actuar como apoderado de los demandantes dentro del proceso cuestionado solicitó negar la presente acción, por no atender el requisito de subsidiariedad, porque el accionante, aunque formuló recurso de apelación contra la decisión cuestionada, dejóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00 4 vencer los términos para sustentarlo, lo que impidió su estudio.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Se cuestiona la sentencia de 24 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 1.º de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal n.° 2021-00080-00, que declaró la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública n.° 6102 de 1.º de octubre de 2010.
2. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
2.1. Examinadas las diligencias, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Pedro Manuel Fernández González, quien, si bien afirmó actuar en representación del accionante y para acreditarlo aportó con el escrito inicial un poder especial1, dicho documento no indicó las decisiones, omisiones o actuaciones que presuntamente causaron la
González, quien, si bien afirmó actuar en representación del accionante y para acreditarlo aportó con el escrito inicial un poder especial1, dicho documento no indicó las decisiones, omisiones o actuaciones que presuntamente causaron la amenaza o lesión de los derechos fundamentales invocados.
1 Folio 1 del archivo “0002Demanda.pdf” que reposa en el consecutivo 1 del ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00 5
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado lo siguiente:
«La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…)
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (STC5468-2026).
2.2. Pese a que en este asunto se requirió al abogado Pedro Manuel para que allegara el poder especial en los
es improcedente» (STC5468-2026).
2.2. Pese a que en este asunto se requirió al abogado Pedro Manuel para que allegara el poder especial en los términos de la STC10721-20232 y, en particular, identificara las decisiones, actuaciones u omisiones objeto de censura, el mandato aportado3 para atender ese requerimiento mantuvo la misma deficiencia advertida desde la presentación de la tutela, pues nuevamente omitió precisar tales aspectos.
En consecuencia, el documento allegado no permite establecer con claridad cuál es el acto que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, ante la ausencia de un poder especial que cumpla integralmente con los parámetros fijados por la jurisprudencia para representar a Luis Norberto Ramírez
2 Folio 2 del archivo “0004Auto.pdf”, ibídem. 3 Archivo “0016Anexos.pdf” del consecutivo 11 del ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04284-00 6 Villegas, configura falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a negar la presente acción constitucional por improcedente.
3. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Pedro Manuel Fernández González, quien manifestó actuar como apoderado de Luis Norberto Ramírez Villegas.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Pedro Manuel Fernández González, quien manifestó actuar como apoderado de Luis Norberto Ramírez Villegas.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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