CSJ - STC14774-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14774-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14774-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04660-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Zenaida Meneses Oses instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, extensiva a Harvey Ramiro y Yurany Coy Quiroga y demás intervinientes en el consecutivo 201900101. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la justicia », para que se ordenara, en lo que se entiende, se resuelva el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia expedida el 18 de abril de 2024 en el juicio rebatido. De la demanda y lo acreditado en el paginario, se colige que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez declaró «la existencia de una sociedad de hecho entre Ramiro Coy Mosquera y Zenaida Meneses Oses, desde el 15Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04660-00 2 de enero de 1991 y el 5 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento del primero de los nombrados, dirigida a la adquisición de bienes inmuebles, edificación, remodelación y su explotación, acrecentando el patrimonio económico que reporta en la vigencia de la sociedad, hecho que se proclama y de manera consecuente se declara en estado de
nombrados, dirigida a la adquisición de bienes inmuebles, edificación, remodelación y su explotación, acrecentando el patrimonio económico que reporta en la vigencia de la sociedad, hecho que se proclama y de manera consecuente se declara en estado de disolución y liquidación», en el juicio que para tal efecto promovieron Harvey Ramiro y Yurany Coy Quiroga contra la querellante (18 abr. 2024), decisión que ésta apeló. El ad quem admitió «en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta por (…) la parte demandada ZENAIDA MENESES OSES» y le concedió el término de cinco (5) días para «sustentar el recurso (…) POR ESCRITO, el cual deb [ía] ser allegado al correo electrónico seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co» (8 jul.); no obstante, declaró desierta la alzada , porque «no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación que le impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» y con soporte en «el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela STC9311-2024» (27 ag.). El juzgado de primer grado, al resolver la petición de «nulidad del auto de 8 de julio de 2024 », dijo «no encontrar motivo, o decisión que tomar sobre el asunto», pues el veredicto de primer grado «se halla debidamente ejecutoriado» (19 sep.). 2.- El Tribunal Superior de San Gil narró el rito surtido en el pleito reprochado y remitió el link del mismo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez defendió la legalidad de su proceder.
(19 sep.). 2.- El Tribunal Superior de San Gil narró el rito surtido en el pleito reprochado y remitió el link del mismo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez defendió la legalidad de su proceder. Harvey Ramiro y Yurany Coy Quiroga se opusieron al resguardo, en atención a que «lo pretendido, es ejercer una apelación en instancia de tutela, cuando los derechos nunca se le han vulnerado, sus garantías fueron garantizadasRadicación n. º 11001-02-03-000-2024-04660-00 3 en todo momento procesal, no es una persona en especial manifiesto, máxime, cuando ha sido representada en todo momento y durante el litigio, dado que el togado quien actuó en su representación, manifestó incoar el recurso de apelación, se le concedió, pero no lo sustentó, por ende, no puede alegar sus propios errores». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Zenaida Meneses Oses desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2019-00101, se observa que el Tribunal Superior de San Gil mediante auto de 8 de julio de 2024, «corrió traslado» a la precursora para que en el término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (18 abr. 2024), según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, auto que «notificó» por
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (18 abr. 2024), según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, auto que «notificó» por «estado» del 9 de julio siguiente, al tenor del artículo 9º ídem. En interlocutorio de 27 de agosto último, noticiado por «estado» del día siguiente, declaró desierta la alzada, al advertir que «la parte demandada (…) no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación que le impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », apoyado en «el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela STC9311-2024 », determinación que quedó en firme en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede la accionante valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el senderoRadicación n. º 11001-02-03-000-2024-04660-00 4 propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC15852024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC1585-2024). En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04660-00 5
procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04660-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Zenaida Meneses Oses contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTICIFADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)